Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 239/2026
24 de marzo de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 239 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad ” (F icha No.
227/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 5, que con fecha 5 de mayo de 2023 comparecieron AA, y BB, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N° 157/2022 de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Poder Ejecutivo que dispuso “Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a elaborar un pliego de bases y condiciones para la realización de un llamado a interesados en prestar el servicio de televisión para abonados, por sistema alámbrico, en las localidades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones, en un plazo de 120 días” (num. 2°);
y “Autorízase a CC a continuar prestando el servicio en las condiciones actuales hasta tanto que un nuevo operador esté en condiciones de operar conforme a lo resuelto en el numeral anterior” (num. 3°). (fs. 119 a 120 A.A.
en 271 fs.).
Tras reseñar los antecedentes al dictado del acto, destacaron que el numeral 1º de la enjuiciada, que no es objeto de agravio, dispuso la revocación de la Resolución N.º 257 de fecha 12 de agosto de 2004 dictada por la URSEC, por la cual se le otorgó a CC la licencia clase D para prestar el servicio de televisión para abonados, en las ciudades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones, empero el numeral 3ero de la misma autoriza a CC a continuar prestando dicho servicio, siendo que esa autorización sui generis carece de sustento jurídico y prolongando los daños y perjuicios a las comparecientes.
En resumidos términos, se agraviaron por violación del art. 130 de la Ley 19.307 que exige la realización de llamados públicos y abiertos para el otorgamiento de autorizaciones para prestar servicios de televisión por cable, error en los motivos del acto, al sustentarse en una pretendida tutela de los abonados de CC , y la existencia de arbitrariedad al mantener en el mercado una empresa incumplidora e irregular en perjuicio de las empresas legalmente autorizadas a prestar el servicio.
En definitiva, solicitaron la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 18, debidamente representado, compareció el Poder Ejecutivo contestando la demanda.
Recordó que la enjuiciada en autos fue dictada en cumplimiento de la Sentencia N.º 656/2019 de este Tribunal, que amparó las demandas promovidas por la aquí actora en las Fichas Nos. 906/2013 y 654/2014.
Afirmó que la autorización provisoria dispuesta por el numeral 3ero de la resolución accionada tenía sustento en la naturaleza de los servicios involucrados, invocando el artículo 6 de la Ley 19.307 que propugna que los servicios de comunicación audiovisual son de interés público.
Sostuvo que la autorización provisoria, se fundaba en el artículo 11 de la Ley 19.307 que establece que el Estado debe garantizar la diversidad y pluralismo de los servicios, previniendo la formación de oligopolios y monopolios, como fuera recogido en el informe de DINATEL de fecha 2 de diciembre de 2022 que citó; así como en el artículo 63 de la misma norma que dispone la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de fijar la política nacional de los servicios de comunicación audiovisual.
Controvirtió los agravios de la accionante y postuló la legitimidad del acto, en tanto la autorización conferida a CC era transitoria y no violentaba el llamado público y abierto, al punto que se aprobó el pliego de bases y condiciones para la realización del llamado a interesados en prestar el servicio para abonados que nos ocupa, estando el procedimiento en curso del que resultará el futuro operador y cesará de inmediato la autorización provisoria a CC .
Solicitó se citara como tercero interesad o en las resultancias del proceso, a la URSEC, y la confirmación de la impugnada.
III) Debidamente noticiada, a fs. 32 compareció la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones contestando la demanda en su calidad de tercero.
Esgrimió similares argumentos a los expuestos por el Poder Ejecutivo, y bregó por la confirmación del acto impugnado.
Afirmó que el acto objeto de la acción, se dictó en cumplimiento de una sentencia y de no hacerlo violaría la seguridad jurídica; que la autorización otorgada a CC era transitoria, regiría hasta tanto un nuevo operador esté en condiciones de operar; la motivación surgía detallada de la parte expositiva del acto; que el Estado tiene el deber de asegurarse que en todo el país existan varias empresas que ofrezcan sus servicios y que el acto no era arbitrario.
IV) Por Decreto N.º 3727/2023 de fecha 8 de agosto de 2023 (fs. 41) se dio traslado a las partes de la admisibilidad de la intervención del tercero; evacuándolo la demandada a fs. 43 y la actora a fs. 45 solicitando se diera noticia como tercero interesado en las resultancias del proceso, a
CC.
V) Debidamente noticiado, a fs. 60 compareció CC, evacuando el traslado conferido, y contestando la demanda en su calidad de tercero.
Manifestó que accionó de nulidad contra el numeral 1ero de la aquí enjuiciada en la F. 166/23 y contra la denegatoria ficta de la petición de que se declarara la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento administrativo en la F. 350/21.
Enunció similares argumentos a los expuestos por el Poder Ejecutivo y por la URSEC, y propugnó por la confirmación de los numerales 2do. y 3ero. del acto impugnado.
VI) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 76 y 136.
VII) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 139 y ss., y la tercerista URSEC a fs. 143 y ss., la actora a fs. 150 y ss., y la tercerista CC a fs. 158 y ss.
VIII) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 307/2025, por el que aconsejó desestimar la demanda anulatoria (fs. 171 a
178).
IX) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 5.5.2023 contra un acto administrativo recurrido el 8.8.2022.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución N° 157/2022 de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Poder Ejecutivo que dispuso “ Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a elaborar un pliego de bases y condiciones para la realización de un llamado a interesados en prestar el servicio de televisión para abonados, por sistema alámbrico, en las localidades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones, en un plazo de 120 día s” (num. 2°); y “ Autorízase a CC a continuar prestando el servicio en las condiciones actuales hasta tanto que un nuevo operador esté en condiciones de operar conforme a lo resuelto en el numeral anterior” (num. 3°). (fs. 119 a 120 A.A. en 271 fs.).
Contra dicho acto, publicado el 27 de julio de 2022 (fs. 176 vto., a 177 vto., A.A. en 271 fs.), interpusieron (el 8 de agosto de 2022) recurso de revocación (fs. 127 a 133 A.A. en 271 fs.).
Por Resolución Nº 563/22 de fecha 3 de marzo de 2023, dictada por el Ministro de Industria, Energía y Minería, en ejercicio de atribuciones delegadas, se desestimó el recurso interpuesto (fs. 170 y 171, A.A. en 271 fs.), la que fue notificada el día 16 de los mismos mes y año (fs. 173 y 174 A.A. en 271 fs.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 5 de mayo de 2022 - nota de cargo a fs. 13).
III) El Tribunal, por distintos argumentos a lo dictaminado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, considera que ha cesado la materia de contienda respecto a los numerales 2º y 3ero de la Resolución N° 157/2022 que fuera objeto de impugnación.
IV) Antecedentes.
Emerge de las actuaciones allegadas al proceso que con fecha 13 de agosto de 2020 CC solicitó se declarara la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento administrativo, entre otras en virtud del dictado de la Sentencia N.º 656/2019 (fs. 4 vta., y ss. A.A. en 271 fs.); se dio vista a AA (fs. 37 A.A., ibidem) quien la evacuó en los términos de fs . 38 y 39 de los antecedentes, solicitando el pronto cumplimiento de la Sentencia referida.
Por informe de la Asesoría Letrada de DINATEL de fecha 25 de mayo de 2021, se consignó que la sentencia retrotrae al estado anterior al acto que resulta anulado, al acto que no hizo lugar a declarar la caducidad o revocación de la autorización de CC y sugirió no hacer lugar a lo solicitado y proceder a revocar la licencia otorgada a CC, por Resolución de URSEC 275/004 (fs. 40 vta., a 42 A.A., ib.).
La Oficina Regulación Jurídica y Económica de URSEC con fecha 4 de febrero de 2022, compartió el informe precedente (fs. 59 A.A., ib.); y por informe de fecha 21 de abril de 2022 de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía y Minería, se sugirió proyectar resolución del Poder Ejecutivo revocatoria de la licencia otorgada a CC, por Resolución de la URSEC N.º 275/004 del 12 de agosto del 2004, para prestar servicio de televisión para abonados en las localidades de La Paz y Las Piedras (fs. 66 a 67 A.A., ib.).
Se proyectó la resolución referida (fs. 70 vta., a 72 A.A., ib), la Asesoría Jurídica de Presidencia de la República solicitó se adjuntaran los antecedentes de la U RSEC, una denuncia relacionada y las sentencias referidas (fs. 76 A.A.), procediendo el MIEM en consecuencia (fs. 78 a 88 A.A.) y adjuntando nuevo proyecto (fs. 89 vta. a 91 A.A.).
La Asesoría Jurídica de Presidencia de la República sugirió el dictado de dos actos administrativos diferentes, compartiendo en lo sustancial la solución propuesta por el MIEM (fs. 96 vta . A.A., ib); la Asesoría Jurídica del MIEM procedió conforme a lo solicitado, proyectando dos resoluciones y se elevaron las actuaciones a Presidencia (fs. 112 vta. a 116 A.A.).
Y se dictó la enjuiciada, Resolución N° 157/2022 de fecha 19 de julio de 2022 por parte del Poder Ejecutivo (fs. 119 y 120 A.A., ibidem).
V) Ahora bien, de las actuación agregada por la Administración a fs. 105 infolios, de la cual la actora no se opuso (fs. 115 infolios), y que fuera admitido como hecho nuevo por Decreto N.º 2804/2024 (fs. 117), surge que, con fecha 20 de febrero de 2024, se dictó la Resolución No. 64/024 en la que el Poder Ejecutivo da cuenta en su Considerando I) “que por Resolución de la Presidencia de la República N.º 513/023, de 11 de diciembre de 2023, se declaró desierta la convocatoria dispuesta”, y resolvió en su numeral 1º: “Revócase la autorización otorgada a CC por el numeral 3º de la Resolución de la Presidencia de la República N.º 157/022 de 19 de julio de 2022” (el destacado nos pertenece).
Se trata de una circunstancia que puede bien calificarse de ilesividad superviniente, que le quita al acto impugnado el requisito de lesividad establecido en el art. 309, inciso 3º, de la Carta, cesando la materia de la contienda.
VI) Conforme lo ha expresado reiteradamente la Corporación, si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso, como un modo anormal de conclusión de la causa (art. 95 del Decreto L ey Nº 15.524) (Cf.
VÉSCOVI: "El nuevo régimen judicial" con el Dr. Luis A. Torello, Ed.
IDEA, 1984, pág. 79), ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad supervinie nte del acto impugnado. (Sentencias Nos. 565/2016, 172/2015, 420/2012, 805/2011, 437/2006, 560/2004, 517/2004, 600/2001, 1011/1997, entre otras).
VII) En consecuencia, los actos administrativos reseñados - Resolución de la Presidencia de la República N.º 513/023 de 11 de diciembre de 2023, y Resolución No. 64/2024 del Poder Ejecutivo de 20 de febrero de 2024 - por los cuales se declaró desierta la convocatoria dispuesta y se revocó la autorización otorgada a CC por el numeral 3º de la resolución de la Presidencia de la República N.º 157/022, respectivamente (fs. 105 infolios), pese a no revocar el acto en proceso en términos expresos, de todos modos, agotó la pretensión movilizada por la parte actora, tornando carente de objeto el desarrollo del procedimiento, por haber cesado el objeto de la litis, correspondiendo la clausura de estas actuaciones.
Ese ha sido el temperamento del Cuerpo, entre otras en la Sentencia N.º 553/2025 donde consign ó: “ Si bien el acto enjuiciado no ha sido revocado por razones de legalidad, los antecedentes reseñados, válidamente introducidos al proceso, revelan la ilesividad superveniente del acto encausado y determinan que deba declararse que existe cesación de la materia de contienda, pues los efectos del acto que fuera resistido han sido enervados”.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y ss. de la Constitución de la República; Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Declárase que la acción de nulidad promovida carece de objeto, por haber cesado la materia de la contienda.
En su mérito, dispó ngase la clausura de estas actuaciones, sin especial condenación.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).