Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 238/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 447/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 238 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 447/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 5836 de 29 de diciembre de 202 2 emitida por la Dirección General de Secundaria. Mediante la referida volición, se dispuso:
“1) Tomar conocimiento de la rectificación realizada por la Comisión Asesora de Adjudicaciones a través de su informe de fecha 27 de diciembre de 2022, que luce de folios 278 a 280 de obrados, relativa a la sugerencia de adjudicación de la Licitación Abreviada N° 23/2022.
2) Dejar sin efecto la adjudicación, en favor de la Empresa AA, dispuesta en el numeral 1) de la parte dispositiva de la Resolución N° 5330 de fecha 6 de diciembre de 2022, en mérito a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente.
3) Adjudicar -ad referéndum de la intervención del Tribunal de Cuentas de la República - la Licitación Abreviada N° 23/2022, cuyo objeto es la “Adquisición de set de alumnos”, en concordancia con los nuevos informes elaborados por el Departamento de Infraes tructura Edilicia, así como por la Comisión Asesora de Adjudicaciones a BB (…)” (fs. 150 vto. a 152 vto. A.A., pieza I).
Fundamentó su pretensión anulatoria en la ilegitimidad del acto impugnado por vulnerar la regla de derecho.
Sostuvo que la Administración incumplió los artículos 75 y 153 del Decreto No. 500/991 en cuanto imponen el otorgamiento de vista y la intervención del interesado en que el acto se mantenga cuando se formula recurrencia administrativa contra un acto admini strativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva.
Puntualmente señaló que no se le otorgó participación en el trámite de la " nota" presentada por la adjudicataria (que en realidad constituyó un recurso administrativo) y que derivó en la revocación de la resolución No.
5330/2022. Dado que AA tenía un interés legítimo en que dicha resolución se mantuviera, tales omisiones, de carácter previo y preceptivo, invalidan el procedimiento.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado (fs. 12 -13), compareció la representante de ANEP, quien contestó la demanda de modo contradictorio en los términos explicitados en escrito de fs. 14-19 vto. , postulando su rechazo.
Afirmó que resulta inaplicable el artículo 153 del Decreto No.
500/991, argumentando que, dada su naturaleza de Ente Autónomo, se rige por la Ordenanza No. 10. Asimismo, no correspondía conferir vista de los recursos, habida cuenta de que la empresa BB omitió requisitos formales esenciales (firma letrada y tributación), omisiones que derivaron en el posterior archivo de las actuaciones.
Respecto al fondo del asunto, la demandada sostuvo que, a raíz de la nota presentada por BB , la Comisión Asesora de Adjudicaciones constató que AA incumplía las especificaciones técnicas del pliego. Por tal motivo, la Administración procedió a rectificar la adjudicación en ejercicio de su poder- deber de revocar actos ilegítimos, incluso de oficio y aunque hubieren generado derechos subjetivos, con el fin de ajustarse al principio de verdad material. Para fundamentar su postura, invocó doctrina y jurisprudencia sobre el tópico.
Por último, requirió se cite c omo tercero a BB , al amparo de lo previsto en el artículo 4º de la Ley No. 20.010, por cuanto sus derechos pueden resultar perjudicados en caso de recaer sentencia anulatoria.
En definitiva, solicitó se desestime el presente accionamiento, confirmando el acto administrativo enjuiciado por no existir vicios que ameriten su anulación.
III) Se dio noticia del pleito al tercero denunciado (fs. 21 y 30), quien no compareció a esgrimir defensas (fs. 39).
IV) Abierto el juicio a prueba (Decreto No. 759/2025, fs.
40), compareció únicamente la parte demandada a ofrecer la que le resulte favorable y surja de los antecedentes administrativos agregados (fs. 42).
V) Ordenado por la Sede alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 44), lo hizo solo la Administración en los términos que surgen del escrito incorporado a fs. 46-48.
VI) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 331/2025, de 12 de junio de 2025, aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 51-56 vto.).
VII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 58), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por decisión adoptada en mayoría y compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) Para el correcto análisis del asunto, corresponde reseñar los antecedentes administrativos de relevancia.
Mediante Resolución No. 5330, de 6 de diciembre de 2022, la Dirección General de Educación Secundaria adjudicó la Licitación Abreviada No. 23/22 “Adquisición de set de alumnos” a la firma AA, condicionada a la intervención del Tribunal de Cuentas (fs. 119-120 A.A.).
Tras la notificación, uno de los oferentes, BB, compareció el 15 de diciembre de 2022 y solicitó la revisión de la adjudicación, denunciando que la firma adjudicataria incumplía con las especificaciones técnicas del pliego (fs. 129 vto.-131 A.A.).
Ante la ambigüedad sobre la naturaleza del escrito y la omisión de firma letrada no subsanada, la División Jurídica, al amparo de lo dispuesto por el artículo 154 de la Ordenanza 10, sugirió el archivo de las actuaciones vinculadas a la vía recursiva, lo que así fue dispuesto por el Desconcentrado, de mandato verbal de la Secretaría General (fs. 406 y vto. A.A.).
No obstante, el archivo anterior, se diligenció la nota de BB ante la Comisión Asesora de Adjudicaciones (CAA). Previamente, la Dirección de Infraestructura Edilicia informó el 23 de diciembre de 2022 que el "ítem Variante de mesa" presentaba tornillos de fijación visibles, contraviniendo las exigencias del pliego (fs. 143 y vto. A.A.).
El 27 de diciembre de 2022 , la CAA rectificó su informe primario y recomendó adjudicar el ítem 1 “Set de alumnos de bachillerato” por el monto total adjudicado en la Licitación Abreviada No. 23/2022 de $
9.981.228,70, a BB (fs. 145 vto.-146 vto. A.A.).
Finalmente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 150 vto. -152 vto. A.A.).
IV) La parte actora articuló como único agravio la nulidad de la resolución impugnada, aduciendo una violación flagrante del artículo 153 del Decreto No. 500/991. En su argumentación, sostuvo que la Administración omitió conferirle la vista previa preceptiva antes de adoptar una decisión lesiva a sus intereses, la cual dejó sin efecto la adjudicación de un ítem que ya se había consolidado a su favor. Entendió que tal extremo inficiona de nulidad el procedimiento y acarrea la nulidad de la enjuiciada.
Para los Ministros que conforman la mayoría, no le asiste razón en su planteo por lo que se dirá.
V) En lo inicial, corresponde puntualizar que si bien el Decreto No. 500/991 no resulta aplicable al Ente demandado, la garantía de audiencia invocada por la actora se halla igualmente consagrada en el artículo 151 de la Ordenanza No. 10, norma espejo del citado Decreto.
Dicho dispositivo impone dar intervención a quien tenga interés en el mantenimiento de un acto administrativo cuando éste sea objeto de recursos.
Así prevé: “Cuando los recursos se interpusieron contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga. En el caso de comparecer debe rá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste”.
VI) Ahora bien, en el caso de autos, la omisión de dicha vista no acarrea la nulidad del acto por el siguiente orden de consideraciones:
a) poder -deber de la Administración de revocar actos ilegítimos e inexistencia de derechos adquiridos contra legem; b) aplicación del principio general de trascendencia.
VI.1) En referencia al primer punto, es un valor entendido que la Administración mantiene, en todo momento, el poder -deber de ajustar su accionar a derecho.
Como expresa en tal sentido SAYAGUES, el acto inválido puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento. La Administración no solo tiene la facultad de revocar los actos administrativos irregulares, sino que tiene el deber de hacerlo (Cf. SAYAGUES LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 8ª Ed. puesta al día a 2002 por Daniel Hugo Martins, p. 515).
De igual modo, el Tribunal ha indicado a través de su jurisprudencia que la Administración se encuentra en la situación jurídica de poder -deber de revocar un acto irregular y que nadie puede adquirir un derecho “contra legem”. Así sostuvo en sentencia No. 343/2023 que: “… en principio, frente a un acto afectado de irregularidad que produce invalidez, se genera el PODER-DEBER de revocarlo por parte de la Administración, sea de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento. Se trata de un “poder-deber” y es factible la declaración ex officio justamente porque la Administración tiene el deber de ajustar su quehacer a Derecho. Por ello el acto viciado o ilegal carece de aptitud para generar derechos subjetivos o intereses protegidos por el derecho, en razón de lo cual, tradicionalmente se concluye que no existen derechos adquiridos “contra legem ”. (En igual sentido, Sentencias Nos. 172/2013, 492/2017, 553/2017, 782/2017, 367/2018, 300/2019, 956/2022 y 245/2023, 114/2024, 370/2024, entre otras).
De los antecedentes agregados -específicamente el informe técnico y el relevamiento fotográfico de la Dirección de Infraestructura Edilicia, junto con el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, ambos del 23 de diciembre de 2022 - se constató que la oferta del actor para el ítem “variante de mesa” incumplía el punto 3.24.6 del Anexo I del pliego (fs.
143-146 A.A.). Dicha normativa prohíbe expresamente los tornillos a la vista en los planos de apoyo de escritorios, armarios o mesas (fs. 20 A .A.), característica que sí presentaba el producto propuesto por el oferente.
Ante la constatación de un acto contrario a derecho, la Administración no posee margen de discrecionalidad: tiene el deber de revocarlo para restablecer la legalidad y ajustarse a la verdad material.
De modo que la actuación administrativa tendiente a corregir una ilegalidad se presume legítima e inspirada en el interés público. No pueden invocarse derechos adquiridos cuando estos emanan de un acto viciado que contraviene el pliego de condiciones. En tal sentido, la facultad discrecional de la Administración a la hora de evaluar el ajuste de la oferta al pliego, al decir de DROMI, no supone que se pueda pasar por alto lo estipulado en el Pliego de Condiciones, que por su trascendencia, la doctrina lo ha denominado, con todo acierto, “la ley del contrato”, por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de derecho y obligaciones de los intervinientes en la licitación, obligatorias para todos, inclusive la propia Administración (Cf. DROMI, José Roberto: “La licitación pública” , Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1989, p. 273).
Aunado con lo anterior, es necesario recordar que no existe para el oferente un derecho subjetivo a la adjudicación, sino el interés legítimo de que la Administración siga los pasos pautados por la Ley y el Pliego , y no actúe en forma desviada del fin por el que debe velar. Afirma SAYAGUÉS:
“... El punto es claro. Los proponentes no pueden exigir una adjudicación;
no tienen derecho a ella y sí solamente una expectativa fundada. Por lo demás, esa facultad de rechazo está generalmente consagrada en los pliegos” (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique; Ob. cit., p. 558).
En suma, la Administración, una vez verificado el incumplimiento de la actora a las exigencias técnicas del pliego de condiciones, procedió a su rectificación, dejando sin efecto la adjudicación que originariamente se había otorgado contra legem.
VI.2) En lo que refiere al principio general de trascendencia, resulta pertinente poner de relieve que no todo vicio adjetivo o procedimental determina la nulidad del acto. Para que ello ocurra, el defecto debe haber provocado una indefensión real o impedido el cumplimiento del fin del acto.
Como explica con su habitual claridad el Prof. CAJARVILLE al analizar el artículo 7º del Decreto No. 500/991 (ídem artículo 7º Ordenanza 10 de ANEP) , dicho dispositivo “consagra así el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Pero acertadamente el Decreto aprecia esa trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final.
Durante muchos años y reiteradamente, el T.C.A. sostuvo que la ilegalidad del procedimiento no debe juzgarse intrínsecamente, con lo cual aplicaba acertadamente el principio de trascendencia; pero luego, vinculaba esa trascendencia con la “legalidad material o de fondo” del acto final impugnado, confirmándolo cuando en sí mismo fuera arreglado a derecho, pese a que el vicio de procedimiento hubiera consistido, por ejemplo, en el absoluto desconocimiento del derecho del interesado a defenderse. La solución jurisprudencial, de la cual el Tribunal desde 1985 parece felizmente tender a apartarse, conduce en definitiva a la desaparición del vicio de procedimiento como vicio autónomo, cualquiera sea su trascendencia en cuanto al procedimiento mismo, subsumiéndolo en el vicio de fondo o ilegalidad del contenido del acto final. El fundamento de economía de trámites que suele invocarse, según el cual de nada vale anular el acto cuando de observarse el procedimiento debido se habría llegado a idéntica solución, si bien puede valer en los casos en que la actividad administrativa es totalmente reglada, no es admisible cuando exista al menos en algún aspecto un margen de apreciación discrecional para la Administración, porque en tales condiciones no es posible establecer claramente sí, y en qué medida, el vicio de procedimiento pudo haber influido en la decisión final de la Administración. El art. 7° del Dec.
500/991, radicando la trascendencia del vicio de forma que provoca nulidad en el fin propio del acto de procedimiento o en las garantías de procedimiento, descarta radicalmente aquella solución jurisprudencial.
De lo que viene de exponerse resulta la necesidad de deslindar los efectos del vicio de forma de un acto de procedimiento sobre la validez del propio acto vicioso, y sobre la del acto final al que aquél tiende instrumentalmente. El vicio formal provocará l a nulidad del propio acto que lo padece si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o -caso extremo- indefensión”). (Resaltados pertenecen a la redactora). (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pab lo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, ps. 57 - 58; en igual sentido, Aut. cit. “Vicios formales de los actos de procedimiento” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 3ª Ed. 2012, ps. 253-255).
A partir de las coordenadas precedentes, para la mayoría del Cuerpo, no le asiste razón a la actora en su planteo.
El incumplimiento técnico constatado era objetivo e insubsanable; por tanto, la concesión de una vista previa no habría alterado el resultado final del procedimiento.
Como ha sostenido esta Sede, el debido procedimiento no es un formalismo vacío; no basta con alegar la falta de una instancia procedimental, sino que debe demostrarse que esta habría tenido incidencia, impacto real, algo que no ocurrió en el caso. (Cf. Sentencias Nos. 616/2019 y 43/2024). La promotora se limitó a sostener -tanto en su demanda como en sede administrativa- que la falta de intervención previa vicia de nulidad el acto por sí sola. De este modo, la actora no refutó el incumplimiento comprobado p or la Administración ni acreditó la observancia de las especificaciones técnicas del artículo 3.24.6 del Anexo I del Pliego de Condiciones Particulares (fs. 20 A .A., pieza I). Dicha omisión confirma la improcedencia de su reclamo.
En suma, al no existir una lesión efectiva al derecho de defensa que pudiera variar el fondo del asunto -la ilegitimidad de la adjudicación original-, el vicio de forma carece de virtualidad anulatoria en virtud del principio de trascendencia.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: en cuanto considero que es de recibo el agravio de índole formal -sustancial esgrimido por la actora, referido a la falta de vista previa de la nota presentada por BB, que a la postre determinó se realizara un nuevo cuadro comparativo, y que la Comisión Asesora de Adjudicación rectificara su informe de fecha 24 de noviembre de 2022 por la cual había sugerido la adjudicación de la licitación en su favor respecto del ítem 1.
En autos se procesa la nulidad de la Resolución Nº 5836 de fecha 29 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria de ANEP que dispuso:
“1) Tomar conocimiento de la rectificación realizada por la Comisión Asesora de Adjudicaciones a través de su informe de fecha 27 de diciembre de 2022, ... relativa a la sugerencia de adjudicación de la Licitación Abreviada N.º 23/2022.
2) Dejar sin efecto la adjudicación, en favor de la Empresa AA dispuesta en el numeral 1) … de la Resolución N°5330 de fecha 6 de diciembre de 2022 en merito a los motivos expuestos en el cuerpo del presente.
3) Adjudicar -ad referéndum de la intervención del Tribunal de Cuentas- la Licitación Abreviada N°23/2022, cuyo objeto es la “Adquisición de Set de Alumnos”, en concordancia con los nuevos informes elaborados por el Departamento de Infraestructura Edilicia, así como por la Comisión Asesora de Adjudicaciones y de acuerdo al siguiente detalle: BB” (fs. 150 vta., a 152 A.A.).
Emerge de los antecedentes agregados al proceso que por Resolución No. 5330, de fecha 6 de diciembre de 2022, la Dirección General de Educación Secundaria resolvió adjudicar –ad referéndum de la intervención del Tribunal de Cuentas- la Licitación Abreviada N.º 23/2022 en el ítem 1 al hoy actor, AA (fs. 119 a 120 A.A.).
Con fecha 15 de diciembre de 2022 compareció BB, mediante “Nota de recurso sobre la resolución N.º 5330...” solicitando se reviera la adjudicación de la licitación, porque la empresa adjudicataria no cumple con las especificaciones técnicas particulares y generales del pliego (fs. 129 vta., a 131 A.A.), y adjuntó documentación (fs. 131 vto. a 136 A.A.).
La ANEP solicitó a BB, que aclarara si se trataba de una “Petición de Revisión o Interposición de un Recurso” (fs. 138 A.A.), la empresa respondió “que estamos solicitando una interposición de Recurso” (fs. 139 A.A.), y el 21 de diciembre de 2022 el CODICEN intimó en plazo de 10 días a salvar la omisión de firma letrada, timbre profesional y acreditar la representación, so perjuicio de archivar las actuaciones (fs. 141 A.A.).
Al no cumplir con la referida intimación, la Secretaría General de la Dirección General de Educación Secundaria con fecha 15 de marzo de 2023 dispuso el archivo (fs. 405 vta., a 406 vta. respectivamente, A.A.).
A su vez, la DGES con fecha 27 de diciembre de 2022 dispuso en virtud de la nota presentada por la Empresa BB, pase para informe (fs. 141 vto., A.A.); se expidió en la misma fecha la Dirección de Infraestructura Edilicia - Técnica, adjuntando “ un nuevo informe realizado el 23/12/2022 y relevamiento fotográfico, atendiendo al reclamo de la Empresa BB, donde se desprende que el ítem Variante de mesa presenta los tornillos de fijación de la tapa visibles, y no cumple con las especificaciones del pliego” (fs. 143 vto., A.A.).
También con fecha 27 de diciembre de 2022, se pronunció la Comisión Asesora de Adjudicaciones, rectificando su informe anterior y consignando que la propuesta presentada por la empresa AA no cumple con las especificaciones técnicas, apartándose de lo establecido en el objeto del llamado y que de acuerdo con los criterios de ponderación (evaluados en planillas adjuntas) (fs. 144 a 145, A.A.) correspondería adjudicar el ítem 1, Set de alumno s de bachillerato, a la empresa BB. (fs. 145 vto. a 146 vto.,
A.A.).
Tras ello, el 29 de diciembre de 2023, la Dirección General de Secundaria dictó la Resolución No. 5836, enjuiciada en autos (fs. 150 vta., a 152 A.A.).
Ahora bien, y respecto al agravio deducido, entiendo le asiste razón a la accionante en su agravio, en tanto no se la notició de ninguna de las actuaciones que se produjeron a partir de la nota de fecha 15 de diciembre de 2022 de BB, cuestionando la adjudicación de la licitación de marras (fs.
129 vta., a 131 A.A.), ni de los informes recaídos con fecha 27 de diciembre de 2022, esto es de la DGES (fs. 141 vto., A.A.); de la Dirección de Infraestructura Edilicia – Técnica (fs. 143 vto ., A.A.) y de la Comisión Asesora de Adjudicaciones (fs. 145 vto. a 146 vto., A.A.).
No cabe dudar, que estos informes afectan la esfera jurídica de la actora en tanto dieron cima al acto enjuiciado, que revocó la adjudicación a su respecto y dispuso una nueva en favor de la “denunciante” de la falta de apego al pliego.
En otras palabras, la actora no contaba en dicho momento razonablemente con todos los elementos relevantes para ejercer una adecuada defensa, en el marco de la formación de la voluntad administrativa que derivó en el dictado del nuevo acto.
Esto, al punto de que el art. 151 de la Ordenanza N.º 10 dispone que se deberá dar intervención al interesado en que el acto se mantenga.
Si bien la Administración intimó a la Empresa BB, a que manifestara si se trataba de un recurso administrativo y salvara las omisiones formales de su “nota”, es de ver que tal manifestación la realizó al responder que estamos solicitando una interposición de Recurso” (fs. 139 A.A.), y sin perjuicio de e llo en simultaneo recayeron los informes citados que modificaron la voluntad final de la ANEP.
No comparto la sentencia en mayoría por cuanto entiendo que lo que está en juego no es ni el poder deber de rever sus decisiones cuando constata haber cometido un error, ni la ausencia de un derecho subjetivo del oferente.
El problema planteado por el accionante en este caso es otro: el derecho a defenderse.
El derecho que AA denunció violentado encuentra su fuente de reconocimiento y garantía en el Derecho de los Derechos Humanos. En efecto. Como tal, el Estado se encuentra comprometido a respetarlo, protegerlo y garantizarlo (art. 1.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos). Este compromiso del Estado se proyecta en su rol de administrador y también compromete a la Justicia del Estado, a este Tribunal de Justicia, por su condición de integrante del Estado. Debe verse que el art 2 de la Convención Americana de Derecho s Humanos ordena a los firmantes que adecuen su ordenamiento interno a la Convención ya sea a través de la ley o de “medidas de otro carácter”. Entre las medidas de otro carácter se encuentran las decisiones judiciales. Corolario, la interpretación del derecho y de los hechos del caso mediante una decisión judicial debe rendir cuentas sobre cómo respeta, protege y garantiza. Esta situación jurídica de rendición de cuentas tiene su fuente en Objetivo de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas 16.
En consecuencia, la interpretación conforme entre el derecho nacional y el Derecho de los Derechos Humanos aplicada a los hechos del caso, arroja que AA era titular de un derecho protegido con el mayor linaje, a que la Administración implementara los mecanismos necesarios para que el hoy accionante, otrora, pudiera defenderse, aun teniendo en cuenta que la Administración podía revocar si advertía error y el hoy accionante, no tenía un derecho subjetivo a ganar la licitación como oferente.
El marco normativo nacional y su interpretación conforme el Derecho de los Derechos Humanos aplicado al caso de autos, dialoga con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello se infiere de dos casos que resulta apropiado convocar: Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013 párrafos 181 y 182) que hace lo propio respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_268_esp.pdf); y Caso Lynn vs. Argentina. Sentencia de 2 de julio de 2025 Fondo y Reparaciones (https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).