Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 236/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 507/2025
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Alberto Reyes . DISCORDE: En el caso
- entiendo que corresponde confirmar la recurrida por los siguientes fundamentos
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 236 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados : “ AA. Auxiliatoria de Pobreza ” (Ficha N o. 568/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 266/2025, de 22 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, Dra. Victoria Suárez.
RESULTANDO :
I) En el expediente Ficha No. 507/2025, “AA con Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Montevideo.
Suspensión de ejecución” , la parte actora solicitó ante la sede a quo la suspensión de ejecución del acto por el cual la Intendencia Departamental de Montevideo autorizó la demolición del inmueble construido en el padrón No.
XXX.XXX de Montevideo. Y, a tales efectos, peticionó Auxiliatoria de Pobreza fincada en que es una asociación sin fines de lucro, por lo que no existe posibilidad alguna de ofrecer cautela suficiente ni de abonar tim bres (fs. 47-53 vto.).
II) Por Sentencia Interlocutoria Nº 266/2025, de 22 de octubre de 2025 (fs. 123 -124), la Sra. Jueza de 2º Turno desestimó la solicitud por considerar que en el caso no se acreditó la situación de pobreza.
III) Contra el referido fallo, se alzó la parte actora expresando en lo sustancial que la sede valoró erróneamente los hechos alegados, así como la aplicación del artículo 254 de la Constitución Nacional (fs. 126-128).
IV) Conferido traslado a la Intendencia de Montevideo, ésta lo evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 137-138, postulando el mantenimiento de la recurrida.
V) Franqueado el recurso ante el Tribunal (fs. 140), los autos se giraron a estudio en forma sucesiva (fs. 143), acordándose resolución en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mayoría, habrá de declarar mal franqueada la apelación, por las razones que se explicitarán seguidamente.
II) La auxiliatoria de pobreza constituye un instituto procesal de raigambre constitucional, cuyo objeto primordial es garantizar la igualdad real de las partes en el proceso y el derecho de acceso a la justicia.
III) No obstante ello, no puede desconocerse que el marco normativo adjetivo para su tramitación es a través de un proceso incidental (artículo 135 del Código de lo Contencioso Administrativo).
Por lo tanto, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 139, inc.
1° de dicho Código, en cuanto establece que: “Las providencias dictadas en el curso del incidente y las que le pongan fin solo admitirán recurso de reposición, salvo texto expreso en contrario”.
IV) En la emergencia, el CCA no tiene texto expreso que habilite la apelación de la presente decisión, como sucede en el caso de los artículos 123.2 y 132.2, en los que específicamente se admite dicho recurso.
De modo que cabe concluir en la inapelabilidad de la interlocutoria impugnada.
Por los fundamentos expuestos, y lo establecido por las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase mal franqueada la apelación; sin especial condenación.
Notifíquese a domicilio.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (d.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE : Por entender que el proceso incidental en curso es apelable y corresponde el rechazo del recurso de apelación manteniendo la recurrida.
En autos se ventila el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 266/2025 dictada por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, que denegó la auxiliatoria de pobreza.
El Tribunal en mayoría considera mal franqueada la apelación, y así lo declara.
En el caso, me inclino por confirmar la Sentencia recurrida por los siguientes fundamentos.
Primero. En el ordenamiento nacional, el proceso de auxiliatoria de pobreza -que lleva un nombre muy desactualizado, por cierto- constituye un puente de acceso a la justicia. Por su parte, y desde este propósito se desempeña como un incidente especial que culmina con una sentencia interlocutoria.
Atento al propósito del incidente entiendo que no integra las hipótesis consideradas por el art. 139 del CCA: el proceso incidental de auxiliatoria de pobreza es instrumental al acceso a la justicia y la apelabilidad de la sentencia que lo resuelve lo dota de mayores garantías.
Segundo. La confirmación de la recurrida, procede en tanto la sentencia estableció que el accionante incidental no probó su estado patrimonial, tal cual había postulado la demandada y en realidad la apelante acepta que no presentó prueba, prácticamente afirma que no tuvo tiempo, ver numerales 14 a 17 de fs. 127 vto.
En consecuencia, la apelante no derrota el argumento de la sentencia y mezcla el fondo del asunto con la auxiliatoria de pobreza.
En definitiva, entiendo que la interlocutoria que resuelve el proceso incidental en curso es apelable y rechazo el recurso por ausencia de prueba de los hechos que meritarían la declaración de pobreza.
Dr. Alberto Reyes . DISCORDE: En el caso, entiendo que corresponde confirmar la recurrida por los siguientes fundamentos.
El Tribunal en mayoría entiende que la recurrida no es apelable, y que su tramitación es la de la vía incidental (art. 135 CCA), y en cuanto a tal la solución es la inapelabilidad (art. 139 CCA) salvo las excepciones normativas (123.2 y 132.2 CCA).
En tanto el CCA no regula la auxiliatoria de pobreza, la integración debe de hacerse con el CGP (por la remisión del art. 207 (CCA). En función de ello, entiendo que la auxiliatoria de pobreza no es un incidente, sino que en aquel cuerpo normativo la estructura es de voluntario (art. 406 CGP, se remite a la estructura del art. 404 CGP). Ello determina que no se trate de un incidente del proceso principal, sino de un proceso autónomo de jurisdicción voluntaria.
En este sentido, se ha dicho: “V) La auxiliatoria de pobreza es un remedio concedido a los litigantes en pro de preservar el principio procesal de igualdad real entre las partes, y el derecho de acceso a la justicia, el cual tiene basamento constitucional, en el art. 254, norma incorporada en la Constitución de 1934, que establece: La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su acción. El marco normativo adjetivo para la tramitación de la auxiliatoria de pobreza recibió modificaciones al tenor de la ley 19.090, la cual estableció, en modificación al art.406 C.G.P., respecto de la extensión de la estructura del proceso voluntario, - - art. 406.1 -, que la auxiliatoria de pobreza tramitará por la vía del art. 404. (estructura voluntaria o proceso voluntario general u ordinario). Será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal” (conf. Sentencia 85/2021 del 23/06/2021 – TAC 7°, en RUDP (año 2025, p
342/343; FCU, 2025).
Admitida la apelabilidad de la recurrida, entiendo que en cuanto al fondo corresponde confirmar.
Coincido con el temperamento de la recurrida en tanto no resulta controvertido que la accionante ha participado activamente en 4 juicios según reconoció y en todos con el mismo patrocinio letrado privado. Y para justificar la solicitud confunde el fondo de la pretensión principal, reconociendo incluso que no presentó prueba para acreditar la situación que ameritaría la “pobreza” alegada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).