Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 235/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 388/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 235 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 388/2022).
RESULTANDO :
I) El 05.08.2022 se presentó demanda (fs. 8/12 vta.) dirigida a obtener la nulidad de la Res. Nº 03-936-2021-1210 de 27.04.2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos del BPS (A.A. fs. 15 y vta.).
En dicho acto impugnado, se denegó la pensión por invalidez formulada por el actor por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (art. 43 de la Ley No. 16.713).
El accionante señaló que:
- la Comisión Técnico Médica del BPS, dictaminó que la enfermedad alegada no le provocaba una pérdida de su capacidad asignándole un baremo de 46,40%, el cual resulta inadmisible en virtud de que sus condiciones físicas configuran una incapacidad absoluta y permanente para toda profesión y tarea habitual.
- Subraya que el baremo asignado no refleja la verdad material. Sus antecedentes clínicos y su condición de incapacidad motriz hacen que le sea imposible realizar cualquier trabajo.
- A su vez, señala que la resolución se encuentra viciada por falta de motivación suficiente. Los arts. 7 y 9 del Decreto No. 382/998 exige que al Comisión Técnica brinde un informe fundado con respecto a la existencia o inexistencia de la incapacidad, no siendo admisibles las fórmulas genéricas de fundamentación. En el dictamen médico se configu ra un 46,40% del baremo sin detallarse las razones por la cual no se alcanza el porcentaje de baremo exigido por ley.
II) El Banco de Previsión Social (Dr. BB) fs. 21/27 vta.) contestó:
- que la situación del actor no encuadra en la hipótesis regulada por el art. 43 de la Ley No. 16.713 , el cual prevé que será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o en cualquier edad esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
- El art. 7 del Decreto No. 382/998, establece la intervención obligatoria del área de Medicina Laboral a los efectos de la elaboración del dictamen correspondiente.
- A su vez, de acuerdo a lo previsto en el art. 2 del Decreto No.
306/013: "La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto". En el caso del accionante, no adolece del grado de incapacidad para acceder a la prestación pretendida, por configurar un baremo de 46,40%.
- De esta forma, los servicios médicos del organismo han confirmado que la enfermedad alegada, no alcanzaba el grado de incapacidad necesaria para alcanzar una incapacidad total y absoluta para todo trabajo.
- El acto administrativo atacado, se encuentra motivado por los dictámenes médicos. La valoración de la situación fáctica del accionante en el expediente administrativo ha sido correcta, exhaustiva y detallada, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose revisado en más de una oportunidad por el Organismo.
III) Por Decreto No. 6048/2022 (fs. 29), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos y prueba pericial y testimonial (fs. 31 y 33) y, por Decreto No. 1938/2024 (fs. 134), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo únicamente la demandada de fs. 136/139.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
433/2024, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 142 y vta.). Por Decreto No. 4331/2024 (fs. 144) se dispuso el pase de los autos para sentencia, previo estudio sucesivo de los Sres. Ministros, acordándose la misma en legal forma.
IV) Por Decreto No. 379/2025 (fs. 150) se ordenó oficiar al Departamento de Salud Ocupacional del Hospital de Clínicas, como medida para mejor proveer, a efectos de que dictaminara expresamente el grado de incapacidad que padecería el actor y, en su caso, si ella significaría imposibilidad de desempeñar el empleo o profesión habitual.
Por Decreto No. 2430/2025 (fs. 166) se requirieron los autos a la Unidad Académica de Salud Ocupacional atento a las sucesivas omisiones de la actora en aportar la información necesaria para el diligenciamiento de la prueba pericial.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
De los antecedentes administrativos surge lo siguiente:
- Las actuaciones tuvieron su inicio el 13.12.2020, mediante presentación del actor ante las oficinas del BPS, donde solicitó el inicio de los trámites para acceder a una jubilación por incapacidad física (fs. 1).
- La Comisión Técnica el 18.12.2020 dictaminó que el titular tenía un baremo de incapacidad equivalente al 46.80% insuficiente para la prestación que solicita. Se le confirió vista de lo actuado (fs. 3 vta.).
- El 22.01.2021 se realizó nueva evaluación, asignándose un baremo de 46.40% (fs. 11).
- El 27.04.2021 se dictó el acto administrativo impugnado el cual denegó la pensión por invalidez formulada por el actor por no cumplir con las condiciones previstas en el art. 43 de la Ley No. 16.713 (AA fs. 15 y vta.).
II) El Tribunal, en mayoría, apartándose de la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la nulidad del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
- Del análisis de los antecedentes referidos en el numeral anterior, surge que la Administración denegó la jubilación por imposibilidad física peticionada por el accionante, basándose en las evaluaciones médicas en las que se valoró el grado de invalidez en un porcentaje menor al 66%.
- En ese sentido, es dable tener presente que el art. 4° de la Ley No.
18.395, que sustituyó el art. 19 de la Ley No. 16.713, bajo el nomen iuris “Jubilación por incapacidad total”, dispone lo siguiente: “ La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez a ños de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
A su turno, el Decreto No. 306/013, de 25.10.2013, que aprobó la “...
revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1) consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”, y que “A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como result ado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
- Pues bien, desde las pautas sentadas por las reglas precedentes, en el caso, el planteo de la actora apuntó a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad. De ello, que afirme que el acto deviene ilegítimo, en cuanto se funda en una situación de hecho que es incongruente con la realidad por su errónea valoración.
- Ahora bien, sobre el particular, como se ha señalado insistentemente por el Tribunal, la determinación de la incapacidad de la actora consiste en una cuestión eminentemente técnica.
- En tal sentido, se ha sostenido de forma reiterada que, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que, en estos casos, corresponde para desvirtuarlo, ofrecer el diligen ciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (Cfme., Sentencias Nos. 281/2012, 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725 /2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023, 145/2024 y 514/2025).
- Y en obrados, a solicitud de la actora, se diligenció prueba pericial, la cual, para la Dra. Rosina Rossi y el redactor, fue determinante en cuanto a la desajustada valoración de la incapacidad del pretensor, lo que, por ende, evidencia el error en la decisión de la Administración.
- En efecto, luce a fs. 114 de infolios peritaje médico elaborado por la Prof. Adj. Dra. CC —Departamento de Salud Ocupacional del Hospital de Clínicas—, el cual concluye: “Es un trabajador de 43 años, sin antecedentes personales a resaltar, que se desempeña con tareas de albañil desde joven, que presentó un accidente de tránsito con secuela en rodilla como gonartrosis.
Debido a la alta carga física que supone su tarea de albañil, el trabajador no está en condiciones de volver a la misma.
En suma, es una incapacidad de la tarea”.
- Lo consignado en la pericia, aun cuando no contiene una determinación del grado de incapacidad expresado en porcentaje conforme a las disposiciones del baremo, evidencia de forma clara la existencia de una limitación funcional relevante que impide al act or desempeñar su actividad laboral habitual. Tal conclusión resulta discordante con lo dictaminado por los servicios médicos del BPS.
- En tal sentido, para los Dres. Rosina Rossi y el redactor, más allá de la incapacidad constatada en autos, lo cierto es que la Comisión Técnica del BPS no explicitó las razones que la condujeron a la determinación del porcentaje de incapacidad asignado. En atención a ello, se entiende que asiste razón al actor cuando sostiene que los dictámenes administrativos carecieron de la debida motivación , en tanto no se establecieron los fundamentos fácticos y técnicos que permitieran comprender el iter lógico seguido para arribar a las conclusiones expresadas.
- En tal sentido, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991 exigen una relación directa y concreta de los hechos que motivan el acto administrativo, así como la exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
- A su vez, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D. 40 -2/1997) establece: “ Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específi co de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
- En consecuencia, la ausencia de una motivación suficiente en los dictámenes de la Comisión Técnica, en particular en lo que refiere a la determinación del porcentaje de incapacidad asignado, impide conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan la conclusión adoptada. Tal déficit de fundamentación vulnera las exigencias de motivación impuestas por la normativa aplicable, por lo que corresponde otorgar razón al actor en este aspecto.
III) En otro orden, para los Sres. Ministros Dres. Rosina Rossi y William Corujo, procede la anulación del acto impugnado porque, de acuerdo con la información que surge de los antecedentes administrativos, es posible concluir que la Comisión Técnica Médica de fecha 22.01.2021 no estuvo integrada conforme a lo previsto en el Decreto No. 382/998.
- En efecto, el art. 9 del citado Decreto establece que: “ A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artícu los 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995.
Los titulares tendrán un doble número de suplentes (…)”.
- Sin embargo, en la actuación agregada a fs. 10 vta. de los antecedentes administrativos se deja constancia de que la Comisión Técnica Médica de 21.01.2021 estuvo integrada únicamente por la Dra. DD, lo que evidencia una conformación que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa citada.
Por las razones expuestas, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Manuel Cal. DISCORDE : por cuanto entiendo que corresponde rechazar la demanda y confirmar el acto impugnado.
La pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución 03 -936-
2021-1210 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 27 de abril de 2021, mediante la que se denegó al accionante la pensión por invalidez solicitada por no alcanzar el baremo exigi do para configurar la causal requerida en el artículo 19 de la ley 16.713 para su otorgamiento.
El accionante se agravió de la resolución encausada discrepando con el baremo de incapacidad fijado por los técnicos del ente previsional, indicando que no se elaboró un informe fundado y que el baremo no refleja la verdad material de los hechos ni consideró su formación académica.
De la prueba incorporada a la causa surgen informes y evaluaciones elaborados por los técnicos del ente previsional en los que se especifican las patologías que padece el accionante, sus posibilidades de reinserción laboral, su edad, así como su nivel de instrucción. En virtud del análisis que se realiza de dichos aspectos es que arribaron al baremo de incapacidad cuestionado: 46,40% (fs. 2 a 13 de carpeta rosada Documentación en 68 fs.).
Como se ha señalado por el Tribual en la Sentencia No. 671/2024: “el propio Decreto No. 306/013, dentro de las “CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y có mo deben de expresar el resultado, señalando que:
“1- Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2- El grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento” (véase en similar sentido sentencia No.
650/2023)”.
Por lo tanto, atendiendo a los conceptos previamente vertidos, el baremo debe ser analizado en conjunto con las evaluaciones que contienen una justificación razonada de los criterios utilizados para asignar las puntuaciones correspondientes, lo que surge de los informes indicados.
Por lo anterior, se considera que la motivación del acto ha sido razonablemente acreditada.
Por otra parte, para rebatir las conclusiones del dictamen de la Comisión Técnico -Médico interviniente que determinó el baremo cuestionado, era carga del accionante aportar medios probatorios idóneos que controvirtieran las conclusiones del informe. En el caso, la prueba idónea era la pericial.
El actor ofreció prueba pericial, solicitando en sede jurisdiccional que: “Se cometa al Instituto Técnico Forense, o en su defecto a Facultad de Medicina de la UdelaR, a la realización de una nueva pericia por un Doctor especializado en medicina traumatológica a los efectos de determinar si el Sr. AA esta o no apto para realizar actividad laboral.” (fs. 33).
La pericia fue cometida por Decreto 3097/2023 a la Dra. CC Profesora Adjunta del Departamento de Salud Ocupacional (fs. 95).
En su informe, la doctora concluyó que: “Es un trabajador de 43 años, sin antecedentes personales a resaltar, que se desempeña con tareas de albañil desde joven, que presento un accidente de tránsito con secuela en rodilla como gonartrosis. Debido a la alta carga física que supone su tarea de albañil, el trabajador no está en condiciones de volver a la misma. En suma, es una incapacidad para la tarea.” (fs. 114).
La pericia fue agregada con noticia personal de las partes (fs. 117) sin que ninguna de ellas la controvirtiera ni solicitara su ampliación o una nueva pericia.
Sin perjuicio de ello, en etapa de estudio, se solicitó como medida para mejor proveer que la Facultad de Medicina dictaminara expresamente el grado de incapacidad que padecía el actor, y en su caso, si implicaba una imposibilidad para el desempeño de empleo o profesión habitual (fs. 146).
La Facultad de Medicina respondió a lo solicitado, indicando que para ello era necesario realizar una consulta presencial con el actor solicitando sus datos de contacto (fs. 153 y 154).
En consecuencia, se le confirió vista a la parte actora a los efectos de que otorgara los datos solicitados para gestionar la pericia (Decreto 1474/2025- fs. 156). Ante la incomparecencia del accionante, se le otorgó un nuevo plazo de 3 días (fs. 160) Dado que tampoco compareció en esa segunda oportunidad, se le otorgó un último plazo (fs. 163), vencido el cual, ante el desinterés, por Decreto 2430/2025 se lo tuvo por desistido (fs. 166).
En virtud de lo anterior, se considera que la prueba producida no fue suficiente para enervar las conclusiones del ente previsional.
En efecto, el artículo 43 de la ley 16.713 dispone: “(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesida des vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país.” (el subrayado me pertenece).
A su vez, deberá estarse a las disposiciones del Decreto No. 306/2013 que aprueba la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) y dispone en su artículo 2 que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez.
La pericia no estableció un baremo de incapacidad, lo que además quedó inconcluso por el desinterés de la parte actora que a pesar de haber sido notificado tres veces a los efectos de que otorgara los datos requeridos para ampliar la pericia, no lo hizo.
Además, el informe realizado tampoco concluye en que el accionante tenga incapacidad total y absoluta para cualquier tarea como exige la norma, sino que indica que solo está imposibilitado para la tarea que desempeñaba como albañil.
Lo anterior imposibilita realizar otro examen en tanto la prueba pericial producida no logró rebatir las conclusiones del informe técnico del ente previsional.
Finalmente, quien suscribe considera que no procede pronunciarse respecto a la integración de la Comisión Técnica que determinó el baremo de incapacidad del actor, en tanto ello no fue objeto de agravio de la accionante, y tampoco encarta dentro de las exc epciones que el Tribunal podría relevar de oficio (artículo 8 de la ley 20.010).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la demanda y en su mérito confirmar el acto.
Dra. Selva Klett . DISCORDE: por cuanto considero que corresponde confirmar la Resolución Nº 06-936-2021-1210, dictada por Gestión de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se deniega la pensión por invalidez que solicitó el actor.
En primer lugar, discrepamos con la mayoría de los Ministros respecto del análisis que realizan de la integración de la Comisión Médica, la que consideran deficiente. En efecto, dicho agravio no fue esgrimido por la parte actora, por lo que, en aplicación del principio de congruencia y carga de la debida sustanciación que debía cumplir el actor, dicho cuestionamiento no debe ser evaluado por el Tribunal. En este sentido, conforme se adv ierte de la demanda, la parte actora solo funda su acción anulatoria en la errónea motivación del acto administrativo, al indicar que la resolución se aparta de la verdad material.
Ingresando en el análisis de este agravio, se advierte que se determinó un porcentaje de 46,40% por la Gerencia de Evaluación de Incapacidad del BPS (fs. 41-44 infolios). Lo que determinó la negativa al otorgamiento de la pensión solicitada.
En adición a lo cual, el Tribunal ha indicado que, el medio de prueba idóneo para controvertir las conclusiones del informe técnico emanado del BPS lo es la Pericia. Medio probatorio que fue solicitado por el actor, expidiéndose la Dra. CC por parte del Departamento de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina de la UDELAR, concluyendo que “Debido a la alta carga física que supone su tarea de albañil, el trabajador no está en condiciones volver a la misma. En suma, es una incapacidad de la tarea” (fs. 144).
Ahora bien, de la pericia mencionada no se advierte que se evaluara la incapacidad del actor en estos autos conforme a las disposiciones del baremo y se calificara su incapacidad en un 66% o más de este (art.2º del Decreto Nº306/2013), o como “absoluta y p ermanente para todo trabajo” (art.19 Ley Nº16.713, en redacción dada por el art.4º de la Ley Nº18.395), extremos exigidos por el marco normativo aplicable a la prestación en cuestión, sino que concluye que su situación limita un ámbito concreto de trabajo. En definitiva, la pericia solo indica que el actor padece de una incapacidad para esa tarea en concreto.
Resulta aplicable al caso lo que se sostuvo en Sentencia Nº 130/2024:
“… el Decreto No. 306/013, que aprueba la “(…) revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)”, consagro en sus artículos 2° y 3° respectivamente: “(…) La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de inv alidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
En el casus, el principal planteo de la parte actora apuntó a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, cuestiones respecto de las cuales no cumplió con su carga de rebatir los dictámenes de la Comisiones Médicas con el medio probatorio idóneo a tales efectos, que es la prueba pericial.
Al respecto, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que: “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022 y 696/2022, entre otras) (…) En la emergencia, de acuerdo con lo que surge de las actuaciones cumplidas en vía administrativa, los dictámenes de la Comisión Técnica asignaron a la promotora, en varias ocasiones, un porcentaje menor al 66% requerido por la normativa, por lo que resulta claro que la situación del Sr.
EE no encuadra dentro de los supuestos normativos citados supra”.
Sin perjuicio de lo cual, también surge de autos que el Ministro Dr.
Balcaldi, considerando la falta de claridad del dictamen pericial, solicitó como medida para mejor proveer un nuevo dictamen sobre el grado de incapacidad que padece el actor. Consecuencia de lo cual, fueron remitidas las actuaciones al Departamento de Salud Ocupacional de la UDELAR (fs.
152 infolios), requiriendo este último cierta información para poder cumplir con la diligencia (información de contacto para poder realizar la evaluación presencial (fs.153), de lo que el Tribunal confirió vista al interesado en más de una oportunidad (fs.156, fs.160 y fs.163), las sucesivas omisiones del actor en aportar la información que le fue solicitada (Decreto Nº2430/2025 fs.166), determinó que se dispusiera el desistimiento de dicha diligencia.
En consecuencia, en base a lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la resolución impugnada, dado que no hay elementos que permitan apartarse de la conclusión del BPS.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).