Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 234/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 353/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 234 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
353/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social N° 1455/22, de 18 de noviembre de 2022, que resolvió: “1) revocar la adjudicación de la vivienda unidad 000 del Complejo Habitacional BB al actor, por incurrir en lo dispuesto por el literal F del Decreto No. 397/2009 de 24 de agosto de 2009; 2) iniciar las acciones judiciales correspondientes tendientes al recupero de la vivienda” (fs. 109 vta. y 110 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, se refirió a la existencia de un supuesto de desviación de poder que determinó la revocación de la vivienda que le había sido otorgada al actor en consideración de su situación socio económica de grave vulnerabilidad que persiste en la actualidad.
Al respecto, señaló como indicio de desviación de poder la denuncia penal realizada por el Director del Banco de Previsión Social, Sr. CC, en contra de autoridades del Banco por irregularidades en el manejo de los complejos habitacionales.
También cuestionó la circunstancia de que se haya dado de baja la jubilación que percibía por realizar actividad patronal a cargo de un taller de bicicletas, lo que ha supuesto que actualmente carezca de ingresos y dependa de la colaboración de amigos. Al respecto, indicó que resultan falsos los motivos por los que fue dada de baja su jubilación, y que tal proceder de la Administración es indicativo de desviación de poder.
Por su parte, entendió que los motivos por los que se revocó la adjudicación de la vivienda, dados por perturbaciones en la convivencia con otros residentes del complejo, no fueron tales y que no existe prueba que acredite tal cuestión.
Del mismo modo, denunció la existencia de indefensión ante la renuncia de su asistencia letrada lo que le impidió una adecuada defensa de sus derechos.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, opuso excepciones y, en subsidio, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
En cuanto a las excepciones previas, relevó la caducidad de la acción y la no procesabilidad del fragmento del acto que dispone el inicio de acciones judiciales.
En lo que hace a la contestación contradictoria indicó que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 16 del citado Decreto N° 397/2009 , que dispone como causales de revocación del derecho de uso de viviendas a la “realización de actos por parte del beneficiario, o de los integrantes de su núcleo habitacional, que alteren la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia”. Tal extremo fue comprobado mediante el informativo testimonial que fue analizado en la contestación de demanda.
Por su parte, refirió a que la denuncia presentada por el Sr. Director, CC, contra la Gerente de UDAI Maldonado, fue archivada por la Fiscalía por falta de mérito, por lo que no constituye ni siquiera un indicio de desviación de poder.
Finalmente, resaltó que la jubilación del actor fue correctamente cesada, ya que se comprobó por parte de los servicios inspectivos que el Sr.
AA tenía un negocio instalado, en el cual realizaba actividades gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, lo que configura una causal de suspensión de la jubilación ya que resulta incompatible la jubilación con el trabajo al amparo de la Ley N° 16.713 de 3 setiembre de 1995.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) La excepción previa interpuesta fue desestimada de modo liminar por Decreto N° 4.886/2024, exclusivamente en lo que refiere a la improcedencia de la caducidad de la acción.
IV) Abierta la causa a prueba, no fueron propuestos medios probatorios por las partes, y solamente alegó la parte demandada.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 50/2025, de 14 de febrero de 2025 , se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) De modo preliminar importa analizar el alcance de la jurisdicción, en particular en lo que refiera a la procesabilidad del dispositivo segundo del acto en cuestión, que ordenó: “ iniciar las acciones judiciales correspondientes tendientes al recupero de la vivienda”.
Al respecto, debe estarse a las resultancias de la Sentencia N° 68/2026, donde fue analizado un caso análogo al presente, y el Tribunal concluyó que “el inicio de acciones judiciales carece del carácter definitivo exigido por el artículo 309 de la Constitución, y por lo tanto no es procesable. Se trata de un acto preparatorio, de trámite que carece de naturaleza decisoria en lo que refiere a la situación de fondo.
Al respecto en un caso similar la Corporación resolvió: “el numeral III del encausado, se limita a ordenar “iniciar” las acciones judiciales correspondientes. el Tribunal entiende que asiste razón a la demandada en cuanto a que lo dispuesto en el mismo no puede causar un daño actual a la actora. Se trata, pues, de una decisión instrumental que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no produce efecto alguno, porque el mismo no viola ninguna regla de derecho, en tanto su sólo dictado, carece en sustancia, de capacidad para incidir o producir efecto de derecho que permita movilizar el contenido anulatorio. Asimismo, de sostenerse que el mismo fuese procesable, igualmente sería ilesivo o inocuo, porque mientras no se efectivice el inicio de tales acciones, no produce eventualmente el daño intrínseco con su sólo dicta do. Ahora bien, con relación al numeral I en el que se revoca la adjudicación de la vivienda a la ahora accionante indudablemente es un acto con aptitud lesiva por lo que resulta procesable ante esta Sede” (Sentencia No. 782/2023).
En consecuencia, dado que dicha porción del acto se trata de una cuestión meramente instrumental corresponde declarar que no es procesable”.
Las soluciones que vienen de transcribirse resultan de íntegra y pacífica aplicación en obrados, por lo que cabe concluir el carácter no procesable ante la jurisdicción del Tribunal de la porción del acto que se limita a ordenar el inicio de acciones judiciales.
IV) Tampoco resulta de recibo el agravio formal relativo a la indefensión padecida por falta de asistencia letrada.
Sobre el punto debe estarse nuevamente a las resultancias de la citada Sentencia N° 68/2026. La relevancia de dicha sentencia deviene en que se analizó la legitimidad de un acto de similar tenor respecto de otro vecino del mismo complejo que, en lo que resulta de interés, tenía el mismo patrocinio letrado.
Así, en razonamientos de pacífica reproducción en la emergencia, la aludida sentencia señaló que: “ En cuanto a los vicios del procedimiento administrativo, el actor se agravió de la vulneración de su derecho de defensa por no poder controlar la prueba con su letrado. Esto en la medida que el día en que se tomaron las declaraciones presentó la renuncia a l patrocinio de su letrada, pero aun así se tomaron las declaraciones de los testigos.
La mayoría del Tribunal considera que el agravio no es de recibo en tanto la renuncia de su patrocinio letrado en el mismo momento en que se tomaron las declaraciones (fs. 46 vto. de A.A.) no puede ser imputado a la Administración, siendo imperativo del in terés del actor designar un nuevo letrado. Tampoco se vislumbra que la Administración haya coartado el derecho de defensa del accionante en la medida que se le confirió vista de las actuaciones teniendo acceso a las mismas (fs. 18 vto. y 19 vto. de A.A.), presentó sus descargos ofreciendo prueba (fs. 20 vto. y siguientes) y dicha prueba fue debidamente diligenciada (fs. 25 vto. y siguientes)”.
V) Los agravios sustanciales, en lo que hace a la existencia de desviación de poder y desajuste con la realidad, es decir la no configuración de los motivos de la desafectación de la vivienda, tampoco resultan de recibo.
A efectos del correcto encuadre de la situación cabe señalar que surge de los antecedentes que algunos vecinos del Complejo Habitacional BB presentaron una denuncia en la Dirección de Prestaciones del Banco de Previsión Social, el 1° de agosto de 2019, relativa a problemas edilicios en el complejo, así como observaciones en las elecciones de la Comisión de Usuarios (fs. 3 a 5 vta. de los antecedentes).
Posteriormente, el 2 de setiembre de 2019, comparecieron varios vecinos y solicitaron el traslado de tres personas por dificultades de convivencia lo cual ha llevado a agresiones físicas y verbales. Las tres personas denunciadas fueron el actor, Sr. AA, y los Sres. DD y EE (fs. 7 de los antecedentes). Según lo indicado, la situación del Sr. EE, que también fue desafectado de su vivienda, fue abordada por el Tribunal en la Sentencia N° 68/2025, donde se concluyó la regularidad de lo actuado.
Mediante informe de la Licenciada en Trabajo Social, Sr. FF, de 10 de octubre de 2019, se analizó la situación de las personas denunciadas y se concluyó que: “Se trata de un CH que ha presentado problemas de convivencia entre los beneficiarios desde su inauguración (...) Se identifican algunas personas como especialmente problemáticas a quienes sería necesario intimar de acuerdo a procedimiento administrativo con el consiguiente proceso de revocación : EE XXXXXXXX APTO 000, DD XXXXXXXX APTO 000 y AA XXXXXXXX APTO 000” (fs. 13 vta. de los antecedentes).
El 11 de octubre de 2019, la Oficina Servicios Sociales refirió a la nota presentada por el núcleo de beneficiarios dando a conocer las dificultades de convivencia, se remitió a los “Talleres de Resolución de conflictos”, a la vez que se sindicó como personas problemáticas a los Sres. EE, DD y AA (fs. 14 vta. de los antecedentes).
La oficina de Soluciones Habitacionales, el 20 de abril de 2020, dispuso la citación de los beneficiarios: Sres. EE, DD y AA a efectos de darles vista de las causales de revocación de la adjudicación establecidas en el Decreto N° 397/009 de 24 de agosto de 2009, en la redacción dada por el Decreto 411/019 de 30 de diciembre de 2019 (fs. 21 vto. de los antecedentes).
El actor formuló sus descargos en escrito que luce agregado de fs. 35 vto. a 38 vto. de los antecedentes, donde ofreció la declaración de varios testigos, en comparecencia realizada con la asistencia de la Dra. GG.
Se recabó la declaración de los testigos ofrecidos, aunque sin la asistencia de la Dra. GG, la cual previamente citada, no compareció (conforme luce de las actas obrantes a fs. 83 y siguientes de los antecedentes).
Por informe de la sección: Asistencia Jurídico Notarial de 23 de setiembre de 2022, se concluyó “que el denunciado efectivamente incurrió en las conductas descriptas en el inciso F del artículo 16, los testigos propuestos por él así lo manifestaron. La prueba por él propuesta resulta condenatoria en vez de exonerarlo de las conductas denunciadas (... ) Se sugiere se inicien los procedimientos administrativos a fin de revocar el beneficio oportunamente otorgado al Sr. AA por encuadrar su conducta en el inciso F del art. 16 del decreto mencionado” (fs. 92 de los antecedentes).
Se confirió vista al actor (fs. 95 vto. de los antecedentes) quien compareció en escrito que luce de fs. 97 vto. a 100 vto. de los antecedentes.
El expediente fue remitido a la sección: Soluciones Habitacionales (fs.
102 vto. de los antecedentes), se elevó proyecto de resolución y se dictó el acto impugnado (fs. 106 vto. y 107 de los antecedentes).
Los antecedentes del dictado del acto resultan por demás relevantes, ya que el actor en obrados no produjo prueba, ni tampoco alegó de bien probado, por lo que, de existir los invocados resquicios de desviación de poder, estos dimanarán de los antecedentes administrativos.
Pues bien, según pasa a explicarse, no se avizora que se haya perseguido una finalidad abyecta en contra del actor, sino que el acto resistido aparece debidamente fundado tanto en lo que hace a las cuestiones fácticas, como jurídicas, así como en considera ción a los presupuestos procedimentales para su dictado (estos últimos ya analizados al desestimar los vicios de procedimiento).
VI) El encuadramiento jurídico de la resolución atacada no merece objeciones. Así, el art. 16 del citado Decreto N° 397/009, reglamentario de la Ley N° 18.340 de 21 de agosto de 2008, establece como causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los beneficios que se otorguen como solución habitacional a: “f) La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974. Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el cohabitante autorizado contra la persona del adjudicatario, o contr a terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro del término de treinta días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes”.
El actor alegó que la conclusión de la resolución impugnada, de que incurrió en conductas reprochables abarcadas en el supuesto normativo que viene de transcribirse, sería falsa.
Sin embargo, los testigos que fueron citados a declarar, a su iniciativa, dieron cuenta de la existencia de problemas de relacionamiento, agresiones y violencia que lo involucraban.
Así, la Sra. HH señaló: “yo recibí violencia de AA, cuando me tocó a mi bisnieto, yo le quise sacar y le toqué el hombro, hice la denuncia. Me contestó que, si me vas a seguir tocando, tócame todo; y le hice denuncia porque no puede tocarle los genitales a un niño”, y más adelante agregó:
“La situación de falta de respeto y amenazas de parte de AA, EE y DD continúan, yo tengo miedo de ellos, la presión la tengo muy alta porque esta situación de vivir intranquila no se lo deseo a nadie” (fs. 83 y 84 de los antecedentes).
El testigo II refirió a que casi nadie del complejo se relaciona con los Sres. EE, DD y AA (fs. 85 vto. y 86 de los antecedentes) y aludió a peleas protagonizadas por el Sr. DD.
La Sra. JJ señala que los Sres. AA, EE y DD son problemáticos y que el Sr. AA anda con una bicicleta que mancha todo con la rueda y no cuida (fs. 88 y 88 vto. de los antecedentes).
Los testimonios recabados a solicitud del actor, lejos de favorecerlo, le resultaron adversos.
Por otro lado, y conforme surge de los antecedentes, se llevaron a cabo dos jornadas en el mes de abril de 2020, con el fin de solucionar algunos vínculos entre los vecinos. En tal sentido, resulta del informe de 10 de octubre de 2019, que fueron identific ados como especialmente problemáticas, con el consiguiente proceso de revocación, la situación de los Sres. AA, EE y DD (fs. 12 y 13 de los antecedentes).
También resulta a fs. 157 de los antecedentes, pieza 2, que la demandada informó que se efectuó en el Instituto del Niño y del Adolescentes del Uruguay (INAU), y ante el Poder Judicial, una denuncia por abuso a un niño, nieto de una beneficiaria del comple jo, por lo que se dispuso la prohibición de acercamiento y la intervención de INAU a través del Sistema Integral de Protección a la Infancia.
Del mismo modo resulta que con posterioridad a que el actor presentara su primer escrito de descargos, se solicitó que concurrieran a Centro de Mediación y la mediadora indicó que no se llevó a cabo la mediación porque los denunciados no se presentaron (fs. 66 de los antecedentes).
Al cúmulo de hechos que viene de reseñarse, a partir del análisis de los antecedentes, se le adiciona lo ya indicado, en cuanto a que el actor no propuso prueba alguna ante la Corporación, ni alegó de bien probado.
Por otra parte, las consideraciones que efectúa el actor en su demanda, relativas a que se dispuso la suspensión de su jubilación, refieren a otro acto administrativo, diferente al impugnado en obrados. Además, tal afirmación ni siquiera se erige como indicio serio y concluyente de desviación de poder.
Así, surge de los antecedentes la existencia de motivos válidos para la suspensión de la jubilación dados por actividad patronal sin registro ante el organismo en el giro de reparación de bicicletas y simil ares (fs. 187 de los antecedentes, pieza 2).
Por lo tanto, los hechos en virtud de los cuales la Administración dispuso la revocación de la adjudicación del uso de la vivienda resultaron suficientemente probados. En el mismo sentido, la subsunción jurídica de tales hechos también es correcta, por lo que no existe reproche alguno a la actuación administrativa. Así, el acto administrativo se encuentra correctamente motivado en cuanto a los hechos y su calificación jurídica.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Declárase la no procesabilidad respecto del numeral 2 del acto objeto de impugnación.
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde la anulación del acto, en función de lo que expongo a continuación.
De los antecedentes me interesa destacar que el 9.8.2019, un grupo de vecinos del Edificio BB -incluido el Sr. AA-, presenta nota a efectos poner en conocimiento del Banco de Previsión Social una serie de anomalías que perturban el buen uso y goce de la vivienda tales como falta de empresa de limpieza, mal funcionamiento de las luces del exterior y pasillos, fallas en el portero eléctrico, no funcionamiento del salón de usos múltiples. Agregan que se había elegido una Comisión la cual fue disuelta por la Asistente Social se nombraron nuevas personas.
En esta nota, no se hace referencia a la existencia de problemas de relacionamiento con el actor (fs. 3 y ss. A.A.).
Posteriormente, el 2.9.2019, 14 usuarios del Edificio se presentaron ante el organismo previsional a efectos de plantear dificultades de convivencia entre vecinos las cuales han llevado a agresiones físicas y verbales ocasionadas por tres personas las cual es, según se expuso “han llegado a agredir verbalmente”.
En atención a ello, solicitan el traslado del complejo “con el fin de evitar males mayores” de los Sres. AA, EE y DD (fs. 7 A.A.).
En el informe de fecha 10.10.2019 se deja constancia que, desde la inauguración, los beneficiarios han presentado dificultades de relacionamiento. Se destaca que se realizaron dos jornadas sobre resolución de conflictos y que , si bien se mejoró el relacionamiento entre algunos beneficiarios, se incrementaron las dificultades en otros vínculos.
Agregó que hay algunos beneficiarios que no han cumplido con “el reglamento de uso alterando gravemente la convivencia” tales como AA, EE y DD.
Por tanto, se consideró necesario intimar a fin iniciar el consiguiente proceso de revocación (fs. 12vto. y ss. A.A.).
El 20.5.2020 se otorgó vista al actor (fs. 21 vto. A.A.) el cual presenta sus descargos el 23.6.2020 (fs. 35vto. y ss. A.A.).
A fs. 69 vto. A.A. se dejó constancia de que el actor ofreció prueba testimonial pero no aportó las preguntas a realizar a los testigos propuestos, y el 8.8.2022, la Asistencia Jurídico Notarial sugirió las preguntas a realizar a los testigos propuestos (fs. 70 vto. A.A.).
Las declaraciones se recabaron a fs. 83 y ss. A .A., y en base a estas en el informe de fecha 23.9.2022 se estimó que el Sr. AA incurrió en las conductas descriptas en el inciso F del artículo 16 del Decreto No. 397/009 (fs. 92 A.A.).
Con fecha 5.10.2022, se otorga nueva vista al actor de las actuaciones (fs. 95 vto. A.A.) la cual es evacuada el 19.10.2022 cuestionando duramente la consideración de los elementos probatorios (fs. 97vto. y ss. A.A.).
Sin otra participación del hoy accionante en el trámite, directamente fue dictado el acto que aquí resiste.
Y trata de la resolución No. 1455/2022 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS con fecha 18.11.2022.
Por la misma se resolvió revocar la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones No. 1479/2018 del 15.11.2018, por la cual se dispuso la adjudicación de la vivienda unidad 000 CH BB al Sr. AA por incurrir en lo dispuesto por el literal F del Decreto No. 397/2009 e iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero de la vivienda (fs. 109 y ss.
A.A.).
El marco jurídico aplicable trata del del Decreto No. 397/009 y concretamente en cuanto al respaldo del acto administrativo impugnado, el literal f).
El Decreto 39/2009 prevé que persona jubiladas o pensionistas que vivan una particular situación económica y social puedan acceder a una solución habitacional otorgada por el BPS y el MVOTMA.
Fue en este marco que el Sr. AA obtuvo la vivienda. Ello ya da cuenta de la situación de vulnerabilidad en la que se hallaba.
Por su parte el literal f del Decreto 397/2009 establece que es causal de revocación de la adjudicación o cohabitación: “La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto -Ley N°
14.219 de 4 de julio de 1974. Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el cohabitante aut orizado contra la persona del adjudicatario, o contra terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro del término de treinta días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes”.
Ahora bien, en primer lugar, si bien no consta en el expediente, no resulta controvertido que: “la entonces letrado patrocinante había presentado renuncia momentos antes de efectuarse la indagatoria testimonial y en consecuencia el compareciente no puedo controlar la prueba testimonial” (fs. 6 vto. infolios).
Tal extremo resulta por demás relevante en tanto como se expone simplemente en cada acta testimonial y consta de fs. 83 A .A. en adelante, “La Dra. GG previamente citada no compareció”.
Verificado dicho extremo, con las particularidades del caso y en concreto considerando que el actor cuenta con edad avanzada, el funcionario actuante de la Administración demandada debió haber suspendido la audiencia y fijar nueva fecha a efectos de que pu diera comparecer asistido por abogado.
Ello por lógica garantizando el derecho de defensa, sobre cuya vulneración en estos autos, correctamente se agravia.
De modo que, con independencia del presupuesto de hecho considerado para estructurar la decisión, resulta evidente que las omisiones relativas al debido control probatorio -anterior al dictado del acto- obturó al accionante la oportunidad de ejercer las defensas que entendiera convenientes.
Esto porque no cualquier interacción procedimental con la Administración equivale a que resulte idónea para otorgar la posibilidad de ejercer su defensa de modo completo movilizando las herramientas que entienda pertinentes; y, ante la duda interpretativa, la solución a la que se arribe, al menos desde una perspectiva garantista, jamás puede ser aquella que debilite las posibilidades de defensa del involucrado siquiera de modo eventual.
El derecho a la defensa letrada, como corolario del debido proceso tiene su fundamento en normas de diverso rango, teniendo fuente constitucional.
Asimismo, resultan indicativas la Opinión Consultiva 11/90 párr afo 25 y, en el caso particular, las Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad.
Las Reglas de Brasilia, en su sección 2, consideran en condición de vulnerabilidad a “aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
Y agrega que: “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”; para concluir en que: “La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.
Es evidente -sin perjuicio de lo que expongo a continuación - que, la disminución de las garantías del accionante en el caso, junto a su situación de vulnerabilidad generada por la condición de jubilado con recursos económicos escasos y la edad, hacen de recibo el agravio formal. El Sr. AA estaba afectado por más de un factor de desigualdad que sellaban su situación de vulnerabilidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la base del derecho de igualdad y no discriminación y el criterio de interpretación evolutiva de los instrum entos de derechos humanos, ha creado el estándar llamado “especificidad o emplazamiento a una respuesta tutelar reforzada del Estado” (Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras en sentencia del 26 de marzo de 2021.) En este sentido, ante una persona (o un colectivo) en situación de vulnerabilidad el Estado –la Administración y también la Justicia – deben responder con un amparo reforzado respecto de las obligaciones que surgen de los art. 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En la misma línea, lo ha planteado en la Opinión Consultiva 29-2022, donde expresa que los Estados deberán prestar especial atención a aquellos casos en que se presenta la intersección de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a una se rie de condiciones particulares y rasgos identitarios. De estas obligaciones reforzadas, también es deudora la Administración y la Justicia como integrantes del Estado.
Corolario de cuanto viene de decirse, en el caso del Sr. AA la Administración debió cuidar puntillosamente su derecho de defensa que incluye la asistencia de abogado. Ello, por su condición de vulnerabilidad y por el posible resultado de lo que se investigaba –y en los hechos ocurrió– la pérdida de la vivienda.
En segundo lugar, es trascendente determinar que el acto reposa y se estructura en los hechos y fundamentos considerados previamente a su dictado, no correspondiendo a fin de examinar su legitimidad, la incorporación de hechos o argumentos posteriores.
Y estos no son otros que los contenidos centralmente en el informe de fecha 23.9.2022 y las parcas actuaciones posteriores.
Allí se consignó que: “La defensa del Sr. AA no compareció lo que no es obstativo para que se recaben las declaraciones”. Sin mayor desarrollo, concluyó que: “el denunciado efectivamente incurrió en las conductas descriptas en el inciso F del artículo 16, los testigos propuestos por él así lo manifestaron” y que: “Asimismo se puede distinguir que hubo algunas acciones que podrían encartar en tipos penales como los descriptos por los arts. 239 falsificación ideológica por un particular y 352 abuso de firma en blanco del Código Penal” (fs. 92 A.A.).
Lo anterior es reiterado en el Resultando V del acto (sin mención alguna a los “tipos penales”) y directamente, se procedió a revocar la adjudicación de la vivienda.
Nada más se agregó ni se consideró por parte de la Administración demandada.
De modo que, con los elementos obrantes al momento del dictado del acto, reitero, producidos sin posibilidad de control, y más allá de evidentes problemas convivenciales que nadie cuestiona, no encuentro elementos para concluir que el actor incurrió en las conductas descriptas en el art. 16 literal
f) del Decreto No. 397/009 que se le atribuyen.
Lo anterior, debe además por los derechos en juego, ser observado bajo el cuadro que ha destacado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
El mismo está dado porque el derecho a la seguridad social, incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sin discriminación, ya sea en efectivo o en especie, y el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado (ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrafos 9 a 28).
En otras palabras, la restricción de un derecho como el que trata el presente, por supuesto puede concretarse, pero exige de la Administración una rigurosidad en la acreditación de hechos y explicitación de fundamentos, que en el caso está lejos de tenerse por suficiente.
En último lugar refuerza la solución anulatoria, la circunstancia de que la resistencia recursiva fue denegada fictamente el 15.7.2023, por lo que cabe recordar lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292 y hoy recogida en el art.
47 del CAA).
La norma dice: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido” (el destacado me pertenece).
En suma, anulo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).