Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 232/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 453/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 232 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 453/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 3, que con fecha 12 de setiembre de 2022 comparecieron AA y BB, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 758/2021, de fecha 22 de diciembre de 2021 , que designó para ocupar seis cargos de abogado, pertenecientes a la Clase “Técnica Universitaria”, Sub Clase “Abogacía”, Nivel III Grado 2 a los Señores CC, DD, EE, FF, GG y HH (fs. 364 y 365 A.A.).
En resumidos términos , se agraviaron por defectos en la motivación del acto, al ser los fundamentos de la designación directa insuficientes para justificarla y prescindir del concurso previo, así como las eventuales inequidades remunerativas y la existencia de un procedimiento previo de selección para la asignación de funciones.
Adujeron que la asignación de funciones no otorgaba derechos a la designación definitiva del cargo, y analizaron disposiciones del Presupuesto del BSE recogidas en el Decreto N.º 377/020.
Consideraron que la provisión definitiva de un cargo presupuestado requería la realización de un concurso previo, y refirieron al Estatuto del Funcionario del BSE, en particular a la interpretación del art. 37 del mismo.
Solicitaron se citara como terceros interesados en las resultancias del proceso, a los designados por la procesada, y la anulación del acto impugnado.
II) Debidamente noticiados, a fs. 15 comparecieron CC, DD, EE, FF, GG y HH, oponiendo las excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación activa, y contestando la demanda en su calidad de terceros.
Afirmaron que l os actores fueron terceristas coadyuvantes con la Administración en los autos caratulados “ CC Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - ACCION DE NULIDAD” (Ficha Nº 22/2021) donde los aquí terceristas accionaron contra el acto ficto del BSE que denegó la pretensión de ser designados en los cargos de Abogado, donde recayó la Sentencia Nº 557/2022 de fecha 1º de setiembre de 2022, declarando que la acción promovida carecía de objeto por haber cesado la materia de la contienda y dispuso la clausura de las actuaciones.
Postularon que el referido Fallo se basó en el dictado de la Resolución 758/2021, y que hubo un pronunciamiento del Tribunal acerca de la legalidad de la designación directa resistida en este proceso; y que existía identidad total entre los hechos, argumentos, fundamentos y derecho e sgrimido en ambas causas.
Manifestaron que las actoras carecían de un derecho subjetivo, o un interés directo, personal y legítimo, lesionado por el acto de designación que les permitiera impetrar la acción de nulidad.
Adujeron que las actoras no tenían legitimación para impugnar las designaciones directas de los hoy terceristas como Abogados, en tanto en el orden de prelación aplicado para los respectivos nombramientos, la Sra. AA se ubicó en el último lugar, y la Sra. BB no participó del concurso al no tener entonces el título de Abogada.
En definitiva, solicitaron la confirmación de la enjuiciada.
III) A fs. 49, debidamente representado, compareció el Banco de Seguros del Estado oponiendo las excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación activa, y contestando la demanda.
Esgrimió similares argumentos a los expuestos por los terceristas, y bregó por la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Sentencia Interlocutoria N.º 140/2024 de fecha 4 de abril de 2024 (fs. 131 a 135) se desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por los terceristas y la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; se desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por los terceristas y la demandada; y se admitió el hecho nuevo denunciado.
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 138 y 170.
VI) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
173 y ss., la demandada a fs. 179 y ss., y los terceristas a fs. 189 y ss.
VII) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N o. 171/2025 por el que aconsejó desestimar la demanda anulatoria , así como declarar la ausencia de legitimación causal activa de las promotoras (fs. 211 a 216).
VIII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 12.9.2022 contra un acto administrativo recurrido el 14.2.2022.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución N° 758/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 que designó para ocupar seis cargos de abogado, pertenecientes a la Clase “Técnica Universitaria”, Sub Clase “Abogacía”, Nivel III Grado 2 a los Señores comparecieron CC, DD, EE, FF, GG y HH (fs. 364 y 365 A.A.).
Contra dicho acto, del que tomaron conocimiento informal las actoras, interpusieron (el 14 de febrero de 2022) recurso de revocación (fs. 407 a 419 A.A.), a cuyo respecto operó denegatoria ficta el 21 de julio de 2022.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 12 de setiembre de 2022 - nota de cargo a fs. 11).
III) El Tribunal, por distintos argumentos a lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que ha cesado la materia de contienda respecto a la designación para ocupar seis cargos de abogado que fuera objeto de impugnación.
IV) Antecedentes y legitimación activa de las accionantes.
Emerge de las actuaciones allegadas al proceso que se realizó un llamado por parte del Directorio del BSE para la asignación de funciones de Abogados (fs. 30 A.A.); y las bases del llamado al concurso interno de méritos y antecedentes para asignar seis funciones de abogado al amparo del art. 8 de las Normas Presupuestales (fs. 40 a 45 A.A.), habiendo participado la actora, AA (fs. 51 a 54 A.A.).
Culminado el concurso, CC, DD, EE, FF, GG y HH (fs. 55 A.A.).
Los referidos funcionarios asignados en funciones, al haberse desempeñado durante más de dos años bajo dicha modalidad, consideraron que correspondía la aplicación del art. 37 del Estatuto del Funcionario y su designación definitiva en el cargo, por lo cua l movilizaron una petición calificada ante el BSE, en ese sentido.
Y se dictó la enjuiciada, Resolución N.º 0758/2021 de fecha 22/12/2021 por parte del Directorio del BSE (fs. 364 y 365 A.A.).
Tal designación fue cuestionada por las actoras al considerarla irregular, en tanto no se cumplió con el procedimiento de ascenso correspondiente y se vulneró su derecho al ascenso, su carrera administrativa, la posibilidad de postularse en el concurso par a la provisión de los cargos en forma definitiva, por tratarse de funcionarias presupuestadas de la demandada que cumplen con los requisitos para acceder al cargo.
A juicio de la mayoría de la Sala, las accionantes ostentan un interés directo, personal y legítimo que las habilita a promover la presente acción de nulidad.
El Tribunal, analizando similar cuestión a la de autos, en la Sentencia N.º 37/2017, sostuvo: “El interés legítimo implica una situación jurídica que habilita a accionar a efectos de que la Administración ajuste su actuar a Derecho, y no a que lo satisfaga necesariamente (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor.
Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, Nº 43, agosto
2013. En la jurisprudencia del Tribunal, véase entre otras la Sentencia N° 375/2012)”.
Y continuó afirmando el citado Fallo: “En este mismo sentido se pronunció el Tribunal en reciente Sentencia Nº 229/2016, en la cual se señala: “Debe de verse que el pretensor es un funcionario presupuestado, que ocupa el cargo inmediato inferior (Oficinista II) en la carrera administrativa. Tiene, por ende, un indudable interés legítimo en que los cargos superiores se provean por el mecanismo regular de provisión de los cargos (v. gr.: las reglas del ascenso). Es claro además su interés legítimo, en que los cargos de ascenso a los que pretende acceder por el desarrollo regular de la carrera administrativa, no se sustraigan indefinidamente de la misma. Desde luego que puede contender contra lo que entiende que son ilegítimas “asignaciones de “funciones”, que -como ocurre en la especie - suponen la designación en los cargos de personas por regímenes distintos que los de ordinarios de ascenso” (Cfme. Sentencia Nº 229/2016)”.
En suma, por los fundamentos expuestos, se concluye que las accionantes cuentan con legitimación activa en la presente causa.
V) Ahora bien, de las actuaciones agregadas por la Administración a fs. 115 infolios y admitido como hecho nuevo por la Sentencia Interlocutoria N.º 140/2024 (fs. 131 a 135), surge que, con fecha 27 de setiembre de 2023, se dictó la Resolución No. 674/2023 en la que el Directorio del Banco de Seguros del Estado resolvió: “Desígnase en el cargo de abogado, ubicado en la Clase “Técnica Universitaria”, Sub Clase “Abogacía”, Nivel III, Grado 2 a los Señores II, JJ, KK, AA y BB ” (el destacado nos pertenece).
Se trata de una circunstancia que puede bien calificarse de ilesividad superviniente, que le quita al acto impugnado el requisito de lesividad establecido en el art. 309, inciso 3º, de la Carta, cesando la materia de la contienda.
VI) Conforme lo ha expresado reiteradamente la Corporación, si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso, como un modo anormal de conclusión de la causa (art. 95 del Decreto Ley Nº 15. 524) (Cf.
VÉSCOVI: "El nuevo régimen judicial" con el Dr. Luis A. Torello, Ed.
IDEA, 1984, pag. 79), ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad supervinient e del acto impugnado. (Sentencias Nos. 565/2016, 172/2015, 420/2012, 805/2011, 437/2006, 560/2004, 517/2004, 600/2001, 1011/1997, entre otras).
VII) En consecuencia, el acto administrativo reseñado, por el que se designó como abogadas a las impetrantes, en el mismo cargo, clase, subclase, nivel y grado que el que disponía el enjuiciado (fs. 364 y 365 A.A.), pese a no revocar el acto en proceso en términos expresos, de todos modos, agotó la pretensión movilizada por la parte actora, tornando carente de objeto el desarrollo del procedimiento, por haber cesado el objeto de la litis, correspondiendo la clausura de estas actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y ss. de la Constitución de la República; Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría,
FALLA :
Declárase que la acción de nulidad promovida carece de objeto, por haber cesado la materia de la contienda.
En su mérito, dispónese la clausura de estas actuaciones.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, demandada y tercerista en la cantidad de $
52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular la Resolución No. 758/021 dictada por el Directorio del BSE, en base a los fundamentos que se pasan a desarrollar:
De las actuaciones administrativas surge que se realizó llamado por parte del Directorio del BSE para la asignación de funciones de Abogados (fs.30 A.A. en 561 fs.). También las bases del llamado al concurso interno de méritos y antecedentes para asignar seis funciones de abogado al amparo del art.8 de las Normas Presupuestales (fs.40 -45 A.A. en 561 fs.), procedimiento en el que también participó una de las actoras, AA (fs.51-54 A.A. en 561 fs.).
Culminado el concurso, se procedió a asignar en funciones de abogado a los Dres. CC, DD, EE, FF, GG y HH (fs.55 A.A. en 561 fs.).
Los funcionarios asignados en funciones, al desempeñarse más de dos años bajo dicha modalidad, consideraron que correspondía la aplicación del art.37 del Estatuto del Funcionario y su designación definitiva en el cargo; por lo cual, presentaron una petición calificada ante el BSE.
Por Resolución 0758/2021, de fecha 22/12/2021, el Directorio BSE, resolvió: “Designase para ocupar seis cargos de abogado, pertenecientes a la clase “Técnica Universitaria, Sub Clase “Abogacía”, Nivel III, Grado 2 a los Sres. CC, DD, EE, FF, GG y HH ”.
Designación que las actoras consideran irregular, indican que no se cumplió con el procedimiento de ascenso correspondiente y de esta forma se vulneró el derecho a ascensos de estos, su carrera administrativa, la posibilidad de postularse en el concurso para la provisión de los cargos en forma definitiva, por tratarse de funcionarios presupuestados del BSE que cumplen con los requisitos para acceder al cargo.
A diferencia de la parte demandada y terceros, sí considero que las comparecientes cuentan con legitimación activa.
En este sentido, entiendo aplicable al caso, lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 229/2016:
“Debe de verse que el pretensor es un funcionario presupuestado, que ocupa el cargo inmediato inferior (Oficinista II) en la carrera administrativa. Tiene, por ende, un indudable interés legítimo en que los cargos superiores se provean por el mecanismo regular de provisión de los cargos (v. gr.: las reglas del ascenso).
Es claro además su interés legítimo, en que los cargos de ascenso a los que pretende acceder por el desarrollo regular de la carrera administrativa, no se sustraigan indefinidamente de la misma. Desde luego que puede contender contra lo que entiende que so n ilegítimas “asignaciones de “funciones”, que -como ocurre en la especie- suponen la designación en los cargos de personas por regímenes distintos que los de ordinarios de ascenso ” (Cfme. Sentencia Nº 229/2016; el subrayado y resaltado no pertenece al documento original).
También rechazo la excepción de cosa juzgada. Dicha excepción se funda en la clausura de las actuaciones resuelta en la Ficha Nº 453/2022 (agregada como prueba). Clausura de las actuaciones que fue solicitada en forma conjunta por la parte actora y el BPS (fs.107-108 Ficha Nº 453/2022), dictando el Tribunal la Sentencia Nº 557/2022 (fs.120 -122 Ficha Nº 453/2022). Sin embargo, en dicha oportunidad el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de la cuestión, por lo que no existió cosa juzgada material.
Además, las circunstancias no son las mismas, en la Ficha Nº 453/2022 se accionó contra la denegatoria ficta a la petición que presentaron los funcionarios solicitando su designación definitiva (quienes comparecen como terceros coadyuvantes en estos autos); mientras que, en el actual proceso, se acciona contra la Resolución Nº0758/2021 dictada por el BSE por la que se designa a funcionarios en el cargo en forma definitiva.
A continuación, pasaremos a analizar el aspecto sustancial de la litis:
En autos, se discute el alcance del instituto de asignación de funciones (art.8 de las Normas Presupuestales del BSE) y de la subrogación (art.37 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del BSE). Como también la designación en forma definitiva en el cargo de los funcionarios que cumplen funciones o subrogaron dicho cargo.
En relación al marco normativo aplicable, advierto que, el Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del BSE, a través del inc.3º del art.37, dispone:
“Las designaciones interinas no podrán ser realizadas por un plazo superior a 180 días, debiéndose proceder al vencimiento de éste a la designación definitiva. En caso de no existir vacante se renovará la designación interina por sucesivos términos de 180 días. Las referidas designaciones deberán recaer en aquellos funcionarios con derecho al cargo que se provee interinamente. Se dejará constancia en la ficha del funcionario del término y forma de su desempeño en el cargo superior, y se tendrá en cuenta para su valoración de mérito”.
Mientras que, el art.8 de las Normas Presupuestales del BSE (asignación de funciones), establece:
“Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les asignen funciones correspondientes a un cargo de mayor nivel o función prevista en el art.5º del que revisten presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o def initivas de sus titulares (siempre que ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses), percibirán desde la fecha de designación y mientras dure el desempeño de éstas, una compensación equivalente a la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación definitiva”.
Asimismo, la Resolución Nº 0758/2021, que designó a los funcionarios en el cargo definitivo, en sus considerandos indica que “…se ha transitado por un proceso con pautas objetivas de selección para el otorgamiento de las funciones que ostentan , se entiende que los postulantes demos traron la idoneidad técnica requerida para el desempeño de la función otorgada e incluso del cargo ya que han rendido un Concurso de Méritos y Antecedentes y han competido para ser seleccionados de acuerdo a pautas técnicas objetivas de selección, otorgándoseles un puntaje por su formación, méritos y antecedentes , previamente valorados por la organización como relevantes y obligatorios en los concursos internos” (fs. 405-406).
Surge de los antecedentes administrativos que, en relación al punto en discusión, fue consultada la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) , la que señaló que: “El desempeño de funciones transitorias, ya sea en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de las Normas Presupuestales o ya sea por subrogación, por el artículo 37 del Estatuto del Funcionario, no genera derecho al cargo a quien desempeña la referida función”.
También que “…según lo dispuesto en el artículo 48 y 49 del Estatuto , se establece que las vacantes correspondientes al Nivel III, en las distintas clases y sub clases , se proveerán por concurso” (fs. 328 A.A., el subrayado y resaltado no pertenece al documento original).
Observaciones de la ONSC que comparto, como también lo indicado por la Dra. Cristina Vázquez, en respuesta a consulta que le fuera realizada por los funcionarios que accionan, quienes consultaron respecto a que si haber sido asignado en funciones en aplicación del artículo 8 de las Normas Presupuestales del BSE genera derecho a acceder a un cargo presupuestado en aplicación del artículo 37 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario, a lo que respondió:
“La asignación de funciones no solo no genera derecho a un cargo, sino que ni siquiera genera derecho a que se deje constancia del término y forma del desempeño en la ficha del funcionario, para ser luego tenido en cuenta para su valoración de mérito. Esto resulta no solo de la comparación entre ambos regímenes, sino que se explicita en los antecedentes de los llamados para asignación de funciones.
Es necesario un concurso para acceder a un cargo, aun para el subrogante (artículos 45 y siguientes del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del BSE ); con más razón para quien recibió mera asignación de tareas, sin que pueda extrapolarse el resulta do de cualquier concurso realizado a otros fines, incluido el realizado para dicha asignación de tareas.
Cabe reiterar que, por las razones expuestas, la designación en un cargo sin cumplir con los presupuestos normativos para ello podría vulnerar el derecho a la carrera y el legítimo interés de ascender de otros funcionarios” (fs. 450 A.A., el resaltado y subrayado no pertenecen al original).
En adición a lo cual, entiendo oportuno transcribir pronunciamientos específicos de este Tribunal respecto del punto en discusión y en relación con el mismo Organismo:
Así, en los autos " LL con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Acción de nulidad. (Ficha No.593/2012)”, este Tribunal en Sentencia Nº37/2017, indicó: “…surge de la resolución que la presente asignación de funciones se dictó al amparo del art. 8 de la normas presupuestales, disposición que -según se vio- prevé idéntica solución a la establecida en el inc. 2° del art. 37 del Estatuto. Tomando en cuenta, entonces, que la asignación de funciones dispuesta por el acto atacado equivale a la subrogación regulada en el art. 37 del Estatuto , estima el Tribunal que resulta aplicable a la misma lo dispuesto en el inc. 3° de dicha norma reglamentaria: la designación interina no podrá ser realizada por un plazo superior a 180 días, debiéndose proceder al vencimiento de éste a la designación definitiva, salvo que no exista vacante.
(…) En consecuencia, es claro que se ha sobrepasado con exceso el plazo de 180 días previsto en la citada norma estatutaria, por lo que correspondería proceder a la designación definitiva, la cual, como ha dicho el Tribunal en anteriores ocasiones -vide: Sentencias N° 209/2013 y 351/2013-, no necesariamente debe recaer en quien cumplió tales funciones en forma interina, sino que corresponde proveer el cargo conforme al régimen establecido en el art. 46 del Estatuto ” (el subrayado y resaltado no pertenecen al original).
Corresponde también mencionar los autos “ MM con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad. (Ficha No. 202/2011)”, donde el Tribunal se pronunció mediante Sentencia Nº 209/013 y procedió a desestimar la demanda. Autos en los que funcionarios del BSE comparecieron afirmando ser titulares de un derecho subjetivo a la designación en el cargo que desempeñaban interinamente al amparo del artículo 37 del Estatuto del Funcionario del BSE. Oportunidad en la que el Tribunal expresó:
“En interpretación de la parte actora, la disposición transcripta crea un verdadero derecho al cargo, puesto que, al vencimiento del plazo de 180 días, si existe vacante, debe procederse a la designación definitiva de quien ocupa interinamente el cargo; por lo que, a su criterio, la norma estatutaria estaría creando un deber a la Administración y el correlativo derecho de las comparecientes.
Y bien. Como reiteradamente ha señalado esta Sala, la asignación de funciones es una potestad discrecional del jerarca, no configura un ascenso ni confiere un derecho subjetivo al cargo: “… la asignación de tareas tiene las notas de interinidad e inestabilidad, no confiere a quien la desempeña prioridad alguna para el momento en que el cargo se provea en forma definitiva. Tampoco confiere preferencia alguna el prolongado lapso en que, eventualmente, el encomendado pueda haber cumplido con la tarea que se le encargara. Estando incluida la eventualidad de la asignación de funciones interina dentro de las facultades discrecionales de la Administración. La facultad discrecional de la Administración encuentra un natural límite, cual es el que aquélla se ejerza en el interés del servicio…” (Sentencia 669/2008)”.
Añadiendo que “El artículo 37 del Estatuto no establece el derecho del subrogante a ser designado en el cargo provisoriamente ocupado, sino que, al regular el instituto de la subrogación en el ámbito del ente demandado, establece el deber del organismo, de no mantener interinatos por plazos superiores a 180 días, debiendo procederse a la designación definitiva al término del plazo.
Tal norma NO dispone que la designación deba recaer en el subrogante, sino que, conforme al régimen general establecido para la provisión de cargos, las promociones se harán por concurso (artículos 45 a 50 del Estatuto)”.
Concluyendo que “… actuar según pretenden las actoras, puede eventualmente perjudicar los legítimos intereses de otros funcionarios, que revistando en el mismo cargo presupuestal que ellas, aspiren a presentarse a un concurso para ascender” (el resaltado y subrayado no pertenecen al original).
Todo lo cual, me permite concluir que corresponde anular la resolución impugnada. En efecto, tanto la asignación de funciones como la subrogación, son de naturaleza transitoria y no generan derecho al cargo.
Por lo que, agotado dicho vínculo funcional transitorio y de existir vacantes a ser cubierta en forma definitiva, se deberá realizar el concurso respectivo para acceder al cargo en forma definitiva. Concurso en el que se podrán presentar todos los funcionarios habilitados, que cumplan con los requisitos excluyentes para su postulación.
Asimismo, no resulta ajustado a derecho pretender darle al concurso otro alcance diferente al dispuesto inicialmente, extender sus efectos a otro concurso. Es decir, considerar que el cumplimiento del concurso para la provisión de los cargos en forma interina (asignación de funciones) permite omitir la realización del concurso interno de oposición y méritos para la provisión definitiva de los cargos, extrapo lando el resultado del primer concurso, el que además ya agotó su objeto. Como lo indica la parte actora, un funcionario habilitado a concursar, puede optar por no presentarse a un llamado para la asignación de funciones por no tener interés en esa asignación precaria y temporal y esperar en cambio a la convocatoria para la provisión definitiva.
Por otro lado, tampoco surge de autos que, en base a lo que dispone el art. 95 del Decreto Ley No. 15.524, la Resolución No.0674/2023 (agregada a fs. 115), revocara la impugnada (Resolución No.758/021) por razones de legalidad. Tampoco hizo desaparecer el daño jurídico que dicho acto pudo haber causado, dadas las irregularidades del proceso de designación indicadas, por lo que entendemos que no se configuraría un supuesto de ilesividad superveniente del acto administrativo impugnado.
En esta línea de razonamiento, ha sostenido el Tribunal que: “El agotamiento o cumplimiento del acto si bien se considera una modalidad de extinción del mismo, al cumplirse en el plano de la realidad la norma creada por aquél, lo cierto es que ello no supone el cese definitivo de los efectos que el administrado considera lesivos de su esfera jurídica personal.
Esos efectos existieron indudablemente y no han sido extinguidos ni reparados, por lo que la sentencia de mérito sigue siendo necesaria (Cfe.
REAL, Alberto Ramón: “Posible carácter “platónico” o de mera “censura doctrinal”, del fallo anulatorio”, Revista d e la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII, Enero – Marzo de 1962, pág. 229; en jurisprudencia, por todas, véase la Sentencia No.
724/2012, No.687/2024)” Por lo expuesto, entiendo que corresponde anular la resolución impugnada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).