Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 231/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 653/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 231 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 653/2023).
RESULTANDO :
I) El actor, AA, dedujo demanda anulatoria (fs. 3 a 8 vto.
infolios) contra la Resolución R.S.D.T. 498/2023 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS) el 2 de junio de 2023, mediante la cual se resuelve: “1º) NO HACER LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN DE LOS
ADEUDOS POR CONCEPTO DE DECLARACIONES JURADAS DE NO
PAGO DEL PERÍODO 09/2006 A 7/2007 Y POR CONCEPTO DE
FACILIDAD DE PAGO Nº 298867, POR ESTAR EN JUICIOS VIGENTES
Nº77045 Y Nº130460.-
2º) DECLARAR PRESCRIPTO EL DERECHO AL COBRO DE LOS
ADEUDOS TRIBUTARIOS GENERADOS POR CONCEPTO DE MULTAS
GAFI MES 12/1997, PARA LA EMPRESA “BB”, Nº DE REGISTRO
1.656.391, DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL
CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN…” (fs. 22 y vto. de los A.A. en 48 fs.).
Compareció relatando que del análisis del expediente Administrativo
2023-28-1-032772, surge que se presentaron Declaraciones Juradas de no pago por los meses 09/2006 hasta 07/2007, por la empresa BB. Ello motivó a que BPS iniciara los procesos ejecutivos tributarios para el cobro de esos aportes, de forma casi inmediata a la presentación de los mismos.
Aclaró que la demandada identificó internamente los procesos judiciales, como Juicio No. 77.045, llevado adelante en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno (IUE 2-015321/2008), por las declaraciones juradas de no pago 09/2006 a 07/2007; y el Juicio 130460 llevado adelante en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 17º Turno (IUE 2-016958/2009), por la Facilidad de pago Nº 298867.
Narró que, en marzo de 2023 y, 14 años después de iniciado el proceso judicial, presentó ante el BPS una petición de prescripción de los adeudos tributarios, amparándose en los artículos 1216 y 1220 del Código Civil (en la redacción dada por la Ley No. 19.889), las Resoluciones de Directorio 42- 6/2008 y E 9-1/2021. Los funcionarios de BPS actuantes en el expediente, realizaron sendos informes negativos y solicitan se desestime la petición, por la existencia de una sentencia ejecutoriada y actos interruptivos de la prescripción. Siendo esos informes los que motivaron el acto administrativo RSDT 498/2023, que se pretende anular.
Refirió que, en el acto administrativo impugnado, se hace mención a que es una sentencia de condena ejecutoriada, se interrumpe el plazo de prescripción y comienza con un nuevo plazo de prescripción de 10 años (art.
1216 del CC). Y ese plazo de 10 años, puede ser extendido por la existencia de actos interruptivos, tales como, inscripción del embargo o intimación de pago, posición que afirma no compartir.
Señaló así, que el razonamiento jurídico de BPS no es correcto, parte de una premisa errónea y sólo puede arribar a una conclusión equivocada y contraria a derecho. En tanto, hace una interpretación antojadiza, y a través de ella, pretende extender un plazo legal “sin die”.
Apuntó que llama poderosamente la atención, que BPS, no explica en su resolución, desde cuándo se inicia el cómputo del plazo de 10 años (fecha de la sentencia) ni tampoco cuántas veces puede interrumpir el plazo de prescripción, lo que enerva más aún su accionar ilegítimo y contrario a una regla de derecho. En otras palabras, no se sabe desde cuándo inicia el plazo, pero si sabemos que no va a finalizar nunca, cualquier acto de BPS bastará para extenderlo.
Puntualizó que la interrupción de la prescripción es materia reservada a la ley no al criterio interpretativo de BPS, mucho menos si nace de una integración de normas análogas realizadas de forma unilateral por el acreedor tributario para invocar un vacío normativo inexistente.
Argumentó que, la sentencia de condena ya fue ejecutoria hace más de 14 años y que surge del expediente administrativo que se hicieron reinscripciones del embargo genérico, pero eso no es relevante al momento de la extensión o interrupción del plazo de prescripción, por tratarse de un procedimiento registral y no legal.
Entendió que, para el caso de autos, solo se puede y deben aplicar los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, por tratarse de una acción personal iniciada por la Administración por el incumplimiento de una obligación tributaria. Asimismo, señaló corresponde aplicar al caso las modificaciones producidas al Código Civil, por Ley 19.889, que redujo el término de prescripción de 20 a 10 años.
Sostuvo que, es correcto que las obligaciones tributarias fueron determinadas oportunamente por las sentencias de condena, así como también es correcto que se han extinguido por el modo de prescripción al haber transcurrido, más de 10 años desde la sentencia de condena, sin interrupción de dicho plazo por parte del BPS. Agregó que, la interrupción de la prescripción es de interpretación estricta y los medios interruptivos son taxativos, no encontrándose entre éstos las reinscripciones de embargos como vía legal para interrumpir la prescripción.
Citó doctrina y jurisprudencia acorde con su postura y, afirmó que, por aplicación de los artículos 1216 y 1220 del Código Civil (en la reacción dada por la Ley 19.889) y el artículo 39 del Código Tributario, correspondía la declaración de prescripción de los adeudos tributarios determinados para la empresa BB por el plazo del tiempo de 10 años desde la fecha de la sentencia de condena ejecutoriada en los expedientes judiciales (IUE 2-15321/2008 e IUE 2-16958/2009), conforme fuera solicitado por él en su petición ante el Organismo.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el BPS debidamente representado (fs. 15 a 18 vto. infolios), quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, expuso que, con relación a la vigencia de las obligaciones tributarias al momento del inicio del proceso ejecutivo tributario, no hay controversia en autos, existiendo un procedimiento firme posterior a haber controlado los títulos ejecutivos que lucen agregados en los expedientes que se solicitaran como prueba por oficios, y que, en mérito a la no oposición de excepciones de la actora, hoy reviste la calidad de cosa juzgada, tanto material como formal. Este acto interrumpió la prescripción (artículo 39 del Código Tributario).
Añadió que, luego de verificado el emplazamiento comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción del crédito tributario (20 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.889, 10 años actualmente con su vigencia), conforme a lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil, todo lo cual es conteste con la más prestigiosa doctrina y jurisprudencia mayoritaria.
Citó y transcribió los artículos 38 y 39 del Código Tributario, el artículo 1238 del Código Civil, así como, doctrina y jurisprudencia, a fin de sustentar que, el artículo 39 del Código Tributario, que regula los modos de interrumpir la prescripción de los tributos (y sanciones, etc.) realiza una enumeración no taxativa de los mismos, incluyendo en su texto la expresión “(…) y por todos los demás medios del derecho común (…)”, por lo cual entra sin dudas lo preceptuado en el artículo 1238 del Código Civil, siendo en definitiva la reinserción de embargos trabados una “gestión en juicio” claramente hábil para interrumpir la prescripción.
Señaló que, de los expedientes ejecutivos, surge que luego de la citación de excepciones se solicitaron sendas reinscripciones de embargo genérico. Y, a su juicio, dichas reinscripciones constituyen hechos interruptivos de la prescripción de las obligaciones tributarias de marras (Cfme artículo 1238 del CC).
Finalmente, puntualizó que, el hecho de que, en este caso puntual, la Administración no haya hecho uso de la facultad prevista en el artículo 379.6 del Código General del Proceso, no deriva en la pérdida del derecho de la Administración de perseguir el cobro del crédito, ni implica renuncia alguna.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 513/2024 (fs. 20 infolios), se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento, agregándose los antecedentes administrativos por cuerda separada.
IV) La parte demandada y la parte actora alegaron en el plazo común de quince días por su orden (fs. 52 a 53 y 55 a 57 vto. infolios, respectivamente).
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 237/2025 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 69 a 70 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa la Resolución R.S.D.T. 498/2023 del 2 de junio de 2023, dictada por la Sub Dirección de ATYR del BPS, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud de prescripción de adeudos por concepto de declaraciones juradas pro estar en juicios vigentes; y declaró prescrito el derecho al cobro de adeudos tributarios (fs. 22 de los A.A. en 48 fs.).
El acto se notificó personalmente al actor el 12 de junio de 2023 (fs.
25 vto. de los A.A. en 48 fs.) interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en tiempo y forma el 21 de junio de 2023 (fs. 26 vto. a 27 de los A.A. en 48 fs.).
Por Resolución de la Dirección Técnica No. 197/2023, no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 36 vto. a 37 de los AA en 48 fs.) y el acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante resolución expresa No. 29-9/2023 dictada por el Directorio del BPS el 20 de setiembre de 2023 por la que se destina el recurso jerárquico interpuesto (fs. 41 y vto. de los A.A. en 48 fs.); la que fue notificada personalmente al accionante el 20 de octubre de 2023 (fs. 47 de los A.A. en 48 fs.).
La acción anulatoria fue presentada en plazo el 27 de noviembre de 2023 (nota de cargo, fs. 9).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 24 de marzo de 2023, el actor invocando su calidad de socio integrante de la empresa BB, formuló ante el BPS petición calificada mediante la que se solicitó al organismo textualmente: “… declarar la prescripción de los adeudos tributarios que se configuró correspondientes a los períodos: 6/2004 al 7/2007 respecto de la empresa BB …” (fs. 2 y vto.
de los A.A. el subrayado no pertenece al original).
Remitidas las actuaciones a la Sección Resoluciones ATYR, se informa con fecha 28 de marzo de 2023 que analiza la situación contributiva de la empresa, subrayando que existen deudas por concepto de Declaraciones Juradas de No Pago del período 09/2006 a 07/2007 y por concepto de facilidades de pago por el período 06/2004 - 07/2007. Añade que existen acciones judiciales iniciadas contra la empresa BB: a) Juicio IUE 2- 15321/2008, tramitado ante el Juzgado de Paz de la Capital de 4º Turno por adeudos de Declaraciones Juradas de No pago por el Período 09/2006 - 07/2007; b) Juicio IUE 2-16958/2009, tramitado ante el Juzgado de Paz de la Capital de 17 Turno por adeudos tributarios derivados de un convenio de facilidades de pago caduco.
En ambos casos hay condenas firmes que interrumpen la prescripción del derecho al cobro, expresando: “Por lo expuesto no corresponde la prescripción del derecho al cobro de los adeudos por concepto de Declaraciones Juradas de No Pago del período 09/2006 a 07/2007 y por concepto de Facilidad de Pago Nº298867.
En lo que refiere a los adeudos por concepto de Multas Gafi, mes 12/2007, ha operado la prescripción del derecho al cobro de los mismos …” (fs. 8 de los A.A. en 48 fs., subrayado pertenece al original).
Con lo informado se dio vista al actor el 25 de junio de 2023 (fs. 11 de los A.A. en 48 fs.), la cual es evacuada en fecha 25 de mayo de 2023 insistiendo en que los adeudos se encuentran prescritos (fs. 12 vto. a 15 de los A.A. en 48 fs.).
En atención a los descargos formulados por el actor, se remitieron las actuaciones a la Asesoría Letrada, donde se elaboró el informe (fs. 17 a 19 vto. de los A.A.) mediante el cual se ratifica lo actuado previamente, con base en: “la naturaleza interruptiva de la prescripción en curso, de los actos procesales dictados en un juicio ejecutivo tributario, que ordenan la preinscripción de los embargos, oportunamente dispuesto por la Sede Competente, obviamente movilizados por la parte actora, sujeto activo acreedor …”.
Finalmente, con fecha 2 de junio de 2023, la Sub Dirección Técnica de ATYR dicta la Resolución que se procesa.
III) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros, declarará la falta de legitimación activa, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Como surge de las actuaciones de obrados, la deuda a la que se pretende declarar prescrita es en cabeza de BB y la petición presentada ante la Administración demandada fue solicitada por la empresa referida en la representación del Dr. AA por ser su representante legal (fs. 2 de los A.A.
en 48 fs.).
En la causa, emerge de los expedientes judiciales agregados por cuerda separada que, el BPS inició sendos juicios ejecutivos en contra de la empresa BB a saber:
a) el 21 de abril de 2008 ante el Juzgado de Paz Departamental de 4º Turno (“BPS C/ BB - PROESO EJECUTIVO” IUE: 2-15321/2008), por los adeudos correspondientes al período 09/2006 a 06/2007. En dicho expediente, Decreto No. 925/2008, se dispuso el embargo general en créditos, derechos y acciones oficiándose de conformidad (fs. 14 de los referidos autos). Además, consta que, el embargo decretado en autos fue reinscripto en forma sucesiva y; según surge de la documentación agregada en el expediente, la última reinscripción fue realizada el 3 de mayo de 2023 (fs. 32 y sig. ibídem) y;
b) El 20 de julio de 2009 ante el Juzgado de Paz Departamental de 17º Turno (BPS C/BB - JUICIO EJECUTIVO” IUE: 2-16958/2009), en este caso, por los adeudos referidos al Convenio de facilidad de pago No. 298867
V.O. de fecha 10 de agosto de 2006. Así, por Decreto No. 1830/2009, se dispuso la traba del embargo general en créditos, derechos y acciones solicitado, oficiándose (fs. 10 de los citados autos). Surge del referido expediente judicial que el BPS solicitó en más de una ocasión y así fue decretado por el juzgado, la reinscripción de los embargos genéricos trabados. Haciendo lugar a la última reinscripción del embargo, por Decreto No. 933/2024, de 23 de abril de 2024 (fs. 25 del expediente judicial).
En la emergencia, el promotor comparece por si (fs. 3 infolios) sin acreditar poder de representación ni mandato alguno de la empresa, por lo que carece de legitimación causal para promover el presente accionamiento en virtud de no actuar en la presente causa en representación legal de la empresa BB quien es la única titular de derechos y obligaciones tributarias objeto del acto administrativo procesado. Adicionalmente, el Sr. AA no conecta su petición con una situación jurídica subjetiva propia; y de la petición presentada, y que luce agregada en los antecedentes administrativos (fs. 2 de los A.A. en 48 fs.), no surge tampoco que la prescripción de adeudos se vincule con un eventual derecho jubilatorio o previsional que hubiese solicitado o que se encuentre conculcado.
En efecto, la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo de anulación exige que el accionante acredite la titularidad de un interés directo, personal y legítimo. En la hipótesis de obrados, el acto administrativo impugnado fue dictado en relación con adeudos tributarios de una persona jurídica distinta del actor. Por ello, la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria corresponde exclusivamente a dicha sociedad, en tanto el artículo 17 del Código Tributario pauta que son contribuyentes las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales se verifica el hecho generador.
Asimismo, tampoco surge de las actuaciones que se hubiera declarado responsabilidad alguna en calidad de tercero responsable en aplicación del artículo 21 del Código Tributario, por lo que tampoco ostenta calidad de responsable y obligado a las deudas cuya prescripción solicitó.
En definitiva, al no ostentar el Sr. AA la representación de BB en la causa, ni acreditar un interés jurídico personal afectado por el acto impugnado, el mismo carece de legitimación activa para promover la acción de nulidad.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación activa en la causa.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. VOTO CONCURRENTE: En la emergencia, amén de compartir con la mayoría que el actor, al no ostentar la representación de BB, ni acreditar un interés jurídico personal afectado por el acto impugnado (como ocurre, a guisa de ejemplo, en los supuestos en que los adeudos tributarios de una sociedad impiden a un particular acceder a una jubilación), carece de legitimación activa para promover la acción de nulidad, entiendo que la acción anulatoria tampoco puede prosperar desde una perspectiva sustancial.
En efecto, aun ante la adopción de un amplísimo criterio en torno a la legitimación activa, estimo que la reinscripción del embargo, como gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, interrumpe el plazo de prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1238 del Código Civil.
Como sostuve desde mi incorporación a este Tribunal en posición discorde a la Sentencia No. 519/2018: “(…) En efecto, siendo que la prescripción de los créditos tributarios, reconocidos por sentencia ejecutoriada, se rige por las normas generales de Derecho Civil, ello conlleva a la eficacia interruptiva de las gestiones del acreedor consistentes en las sucesivas reinscripciones de embargo, tal como lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia y la Suscrita como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia Nº 158/2017, haciendo suyos a los pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (sentencia del referido Tribunal Nº 52/2011), señaló: “las sucesivas gestiones de nueva inscripción y reinscripción del embargo realizadas por su parte (...) interrumpieron válidamente la prescripción, desde que cada inscripción o reinscripción de embargo constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el art. 1.238 del C. Civil otorga expresamente efecto interruptivo (...). Pues bien, en opinión de la Sede, de acuerdo con la etapa procesal que transita el juicio ejecutivo, es decir, la vía de apremio, la entidad bancaria (...) hizo lo único que era de esperar que hiciera: requerir la vigencia del embargo genérico, sistemáticamente, a la espera de tener conocimiento de bienes concretos en los que pudiera solicitar medidas cautelares previas a la ejecución, aventando así el desinterés que el legislador intenta sancionar mediante el instituto de la prescripción extintiva (cf. Sent. No. 202/07 de la Sala Civil de 3er. Turno, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 38, c. 573, págs. 294-
295). Como expresa Gorfinkiel, en profundo estudio doctrinario sobre el tema: “mientras se encuentra vigente la inscripción del embargo genérico, el derecho no puede extinguirse y se mantiene el efecto interruptivo sobre la prescripción por la mentada razón de que el Código dispone que el proceso queda en suspenso, a la espera de la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante” (el autor de la cita refiere al art. 380.2 inc. 3 CGP;
Gorfinkiel, I., La prescripción en los vales luego de la sentencia, L.J.U., T.
116, Sección Doctrina, págs. 3 y sgtes., en especial, págs. 13-14)”.
En suma, siendo que en obrados mediaron múltiples gestiones con eficacia interruptiva de la prescripción del crédito tributario declarado por sentencia, dado por las sucesivas reinscripciones de embargo y la solicitud de embargo específico, corresponde confirmar el acto impugnado sin imposición de condenas procesales”.
Desde estos postulados, en la emergencia las gestiones de reinscripción de embargo realizadas en 2023 y 2024, a instancia del BPS, fueron las últimas actuaciones judiciales en los respectivos procesos ejecutivos. En consecuencia, dichas reinscripciones interrumpieron válidamente el plazo de prescripción, haciendo que el mismo comience nuevamente a contarse a partir de esas fechas.
En definitiva, por las razones expuestas, voto por desestimar la demanda en todos sus términos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).