Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 228/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 583/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- A pesar de haber sido calificado con un puntaje inferior a 50 puntos
- el Sr. A A tomó horas en el año 2021 obteniendo una evaluación positiva superior al puntaje señalado. De esta forma
- el accionar de la demandada contraviene la teoría de los actos propios
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 228 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 583/2023).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. 704/2022, de 25 de febrero de 2022 en cuanto dispuso dar de baja al actor de todos los registros docentes del área 935 - Tecnología y a las horas correspondientes a la citada área, en aplicación del artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente, dado que presenta una aptitud docente menor a 51 puntos.
Ello, en aplicación de lo previsto por el artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524 y de lo resuelto por el Tribunal en Interlocutoria No. 306, de 6 de agosto de 2024 (fs. 37-39 infolios).
Al formular agravios, en lo inicial, relató el accionante que la Administración tramitó dos expedientes con el mismo asunto y dictó dos resoluciones idénticas, lo que derivó en que no se tuvieran por interpuestos los recursos presentados.
Indicó que el puntaje observado correspondió al año 2020, año personalmente complejo que le impidió desarrollar la tarea docente en debida forma, hecho aislado y superado durante el año 2021. Durante el ejercicio 2021, el actor dio continuidad a su carrera docente obteniendo calificaciones de 90 y 91 puntos. Este desempeño constituye un hecho jurídico consolidado que, a su entender, obsta la aplicación del art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente (EFD).
Sostuvo que se transgredió abiertamente el principio de igualdad, puesto que se desoyó anteriores resoluciones sobre el mismo tema sin fundamento que lo respalde En este sentido, invocó jurisprudencia de la Corporación, aduciendo que, ante la obtención de una calificación superior posterior, resulta improcedente la aplicación del art. 40.2 EFD. Tal contrariedad, hace aplicable, asimismo, la Teoría del Acto Propio, a cuyos efectos citó doctrina como apoyo de su argumentación.
Añadió que el acto administrativo que se resiste carece de una debida motivación. En el caso se hizo valer un criterio peculiar, diferente al que se había asumido ante casos idénticos y tampoco se explicaron los motivos por los cuales se arrogan facultades discrecionales que, en todo caso, no pueden ser utilizadas por ser contrarias a la Ley.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda instaurada.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante de la Administración demandada, a oponer excepciones previas y a contestar la demanda incoada, bregando por su rechazo (fs. 15 - 25 vto.).
Opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución No. 704/2022 de la DGETP y, como corolario de ello la excepción de caducidad de la acción.
Sobre el aspecto sustancial, subrayó que la situación del actor encuadra estrictamente en los presupuestos del art. 40.2 del EFD, norma aplicable a docentes interinos cuyo desempeño anual en el factor "aptitud docente" resulte insuficiente. En el caso, el Sr. AA obtuvo en el año 2020 una ponderación de 30,8 puntos, guarismo sensiblemente inferior al mínimo de 51 puntos exigido por la normativa.
Es bajo este marco normativo que se dicta la resolución enjuiciada.
Cabe precisar que el Estatuto Docente no prevé disposición alguna que faculte a la Administración a dejar sin efecto la aplicación de dicha norma en función de valoraciones positivas obtenidas en ejercicios posteriores, tal como pretende el actor.
Respecto al argumento de que la demora en el dictado del acto permitió al actor obtener nuevas calificaciones de excelencia, la Administración rechazó tal postura. El tiempo insumido en las actuaciones no es una omisión injustificada, sino la consecuencia necesaria de la instrucción del procedimiento que garantizó las máximas prerrogativas del debido proceso y el derecho de defensa del funcionario.
El hecho de que el actor pudiera acceder a nuevas horas docentes obedeció únicamente a que no existía aún una decisión firme sobre la aplicación del art. 40.2. Sin embargo, una vez acreditado el supuesto fáctico de 2020, la baja de todos los registros oper a de forma preceptiva. Una calificación posterior favorable no tiene efectos sanatorios sobre el incumplimiento del estándar de aptitud del año 2020.
No es de recibo el argumento de violación al principio de igualdad. La Administración sostuvo que los precedentes invocados por el promotor no se individualizan ni se enmarcan a efectos de determinar si se configuran situaciones de identidad fáctica que obliguen a una resolución análoga.
A su tiempo, afirmó que el acto se encuentra debidamente motivado al haberse cumplido con el presupuesto previsto por la normativa. En suma, tratándose de un docente interino con una ponderación de 30,8 puntos en el ejercicio 2020, la aplicación del art. 40.2 del EFD resulta ajustada a derecho.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda anulatoria promovida.
III) Sustanciadas las excepciones opuestas (fs. 27, 29, 31-
33), se dictó la Sentencia Interlocutoria No. 306, de fecha 6 de agosto de
2024. Mediante dicho pronunciamiento, el Tribunal desestimó el excepcionamiento previo, declarando el correcto agotamiento de la vía administrativa y la interposición en tiempo y forma de la acción anulatoria.
Consecuentemente, se dispuso la apertura a prueba por el término legal (fs.
37-39). En dicha etapa, compareció exclusivamente la parte demandada, quien ofreció como prueba aquella que le resultare favorable de los antecedentes administrativos agregados, así como la documentación reseñada a fs. 42.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días, según lo dispuesto por Decreto N o. 349/2025 (fs. 47); haciéndolo la demandada a fs. 49-51 vto. y la parte actora a fs. 53-54 vto.
V) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen N o. 277/2025, de 23 de mayo de 2025 y aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 57-59).
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 61), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El aspecto formal, que fue controvertido por la parte demandada, resultó dirimido por la Sede mediante la sentencia interlocutoria No. 306, de fecha 6 de agosto de 2024. De modo que se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal, por mayoría de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda, por entender que el acto enjuiciado resulta ajustado a Derecho.
III) Actuaciones relevantes.
De las actuaciones administrativas que acompañan estos autos (expediente 2021-25-4-007746) consta que el 13 de setiembre de 2021 la Junta Especializada de Tecnología registró que el actor obtuvo una calificación de aptitud docente de 30,8 puntos en el ejercicio 2020, cifra significativamente inferior al mínimo de 51 puntos requerido (fs. 2-3 A.A.).
En el cuatrimestre anterior (2016-2019), sus puntuaciones oscilaron entre los 64,6 y 86 puntos. Así, registró 86 en el año 2016; 74,5 en el año 2017; 73,9 en el año 2018 y 64,6 en el año 2019 (fs. 3 cit.).
Inspección Docente – Inspección de Tecnología tomó conocimiento de los puntajes asignados y sugirió la aplicación del art. 40.2 del Estatuto Docente (fs. 11, A.A.). Las actuaciones pasaron a la Junta Técnica Docente de Evaluación la que coincidió con la Junta Especializada de Tecnología y compartió la solución proyectada esto es, dar de baja al docente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario (fs. 15 ib.).
Del referido informe se confirió vista al actor (fs. 19 -20), quien la evacuó alegando que lo sucedido en 2020 fue un hecho aislado, inédito y superado en 2021, y que existen antecedentes similares en los que División Jurídica no aplicó el art. 40.2 (fs. 20 vto.-21).
Inspección puntuó al actor con 60 puntos en 2021 (fs. 21 vto.-22 A.A.).
El 19 de noviembre de 2021, la Directora de la Escuela Técnica “Barrio Lavalleja”, BB, informó que el puntaje del docente es aceptable y que oscila entre los 80 a 85 puntos (fs. 22 vto. A .A.). Por su parte, el 23 de noviembre de 2021, el Director Escolar de la Escuela Técnica “Santa Catalina” informó que el desempeño del accionante era muy bueno (entre 81 a 90) (fs. 23, A.A.).
Seguidamente, se dictó el acto que le da de baja ( Resolución 751/22, fs. 30 vto.-31, A.A.).
Como lo afirma el actor, se tramitaron dos expedientes por este asunto.
En el expediente 2021 -25-4-008134 (fs. 51 y ss.) la Jefa del Departamento de Evaluación de Desempeño y Carrera Funcional informó el 20 de agosto de 2021 que la aptitud docente era inferior a 51 puntos debido a deméritos (fs. 52, A.A.). El actor expresó que “realizó reclamo por no estar de acuerdo con el puntaje 2020 y necesitaría la causa del mismo para poder entender el motivo y saber cómo actuar al respecto” (fs. 53, A.A.), a lo que se informa que “(…) el docente no aporta elementos objetivos que hagan pensar a esta Dirección que la calificación asignada es injusta, simplemente se limita a solicitar explicaciones del porqué de la nota. Es indudable que la nota se vio afectada en parte por las sancion es homologadas por el C.E.T.P. (…) También se evaluaron aspectos administrativos que el docente descuidó a lo largo del año y que fueron señalados en los visados y en dos oportunidades por el Sr. Inspector del Área. También se tuvo en cuenta el número de horas de clase no dictadas y que afectan los aprendizajes en un año tan particular como lo fue el 2020” (fs. 53 cit).
La Junta de Tecnología resolvió no hacer lugar al reclamo “teniendo en cuenta que el docente en el período antes mencionado vuelve a reincidir en 66 horas que debía dictar y se observa que el informe se encuentra en concordancia con las valoraciones expresadas en el puntaje” (fs. 62, A.A.).
Remitidas las actuaciones a la Junta Técnica Docente de Evaluación, ratificó lo decidido y compartió la solución proyectada, esto es, la baja del docente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario (fs. 65, A.A.). El actor se notificó y no formuló descargos (fs.
70 vto.).
Seguidamente, se dictó el acto que se procesa en autos que le da de baja de los registros docentes del área 935 - Tecnología ( Resolución No.
704/22, fs. 74 vto.- 75, A.A.).
IV) Los agravios del accionante fincaron en: a) la violación del principio de igualdad; b) la aplicación de la teoría del acto propio; c) la ausencia de motivación.
V) Sobre la aducida vulneración del principio de igualdad y la aplicación de la Teoría del Acto Propio.
El actor sostiene que su buen desempeño en el ejercicio 2021 constituye un "hecho jurídicamente consolidado" que impide la aplicación del art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente (EFD). Invoca, asimismo, disparidad de criterios respecto a las Resoluciones Nos. 758/2021 y 2022/23, así como el precedente de este Cuerpo en la Ficha No. 517/2015 (Sentencia No. 636/2017). Como corolario, entiende que corresponde la aplicación de la Teoría del Acto Propio, en virtud del actuar incongruente de la demandada en otros casos análogos.
Para los Sres. Ministros que conforman la mayoría, los agravios invocados no resultan de recibo.
V.1) La normativa no merece dudas respecto a que la consecuencia de recibir un puntaje menor a 51 en aptitud docente conlleva la eliminación de los registros. Así, el artículo 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente (EFD) dispone que: “ Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuera calificado en el año con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa”.
Las calificaciones de años posteriores resultan irrelevantes para enervar la consecuencia jurídica de la evaluación anual negativa, máxime tratándose de un docente interino, cuya permanencia en los registros está supeditada de forma preceptiva al cumplimie nto del estándar mínimo de aptitud en cada ejercicio.
Como expresa la Asesoría Letrada de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional (DGETP), en argumentos que la mayoría de la Sede comparte “(…) contemplar puntajes correspondientes a otros años lectivos, como pretende el Prof. AA, atentaría contra la anualidad de los Informes de Dirección, previsto en los artículos 4º lit. e), 44, 46 y 46.1 del EFD” (fs. 119 vto., A.A.).
De manera que asiste razón a la Administración al sostener la improcedencia de valorar el histórico de calificaciones del docente. En el marco del Estatuto del Funcionario Docente, la calificación posee carácter anual y es el puntaje obtenido en el ejercicio específico el que determina, de forma exclusiva, la permanencia o eliminación de los registros.
A diferencia de lo previsto para los docentes efectivos en el art. 40, la normativa no otorga un margen de apreciación o discrecionalidad a la Junta de Inspectores en el caso de los docentes interinos. Se trata de una competencia reglada donde, constatado el puntaje inferior al mínimo legal, opera la consecuencia prevista en el art. 40.2.
En la especie, tanto la Junta Especializada de Tecnología (fs. 11, A.A.) como la Junta Técnica Docente de Evaluación (fs. 65 ib.) ratificaron la firmeza de la calificación y concluyeron, de manera concordante, en la necesidad de aplicar la baja preceptiva.
V.2) Sobre la alegada disparidad de criterios, el Tribunal, en mayoría, también concluye que no asiste razón al pretensor en su planteo.
En lo inicial, recaía sobre la parte actora el onus probandi de fundamentar y acreditar fehacientemente la existencia de supuestos análogos en los que la Administración hubiera procedido de manera divergente. Sin embargo, dicho extremo no fue cumplido en su acto de proposición ni durante la etapa probatoria, la cua l transcurrió sin producción de prueba de su parte (fs. 44 y 46).
El compareciente se limitó a formular una alegación genérica, señalando que “el criterio sustentado en las resoluciones Nos. 758/2021 y 2022/23 (entre otras) debieron aplicarse a casos idénticos" (fs. 9 vto.), sin aportar el sustento fáctico o documental que permitiera verificar dicha identidad de situaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, en el pronunciamiento citado como análogo en sede de alegatos (Sentencia del TCA No. 99/2024), la declaración de ilegitimidad de la baja al amparo de lo previsto en el art. 40.2 EFD se fundó en que la Administración omitió considerar una afección psiquiátrica del docente. El Tribunal entendió que ignorar tal estado de salud constituía una hipótesis de discriminación indirecta bajo el Convenio N° 111 de la OIT.
También fue relevado en la mencionada sentencia un caso anterior en que correspondía la aplicación del art. 40.2 del Estatuto, pero que la Administración dejó sin efecto lo resuelto, a consecuencia de las calificaciones positivas posteriores obtenidas por el docente.
A diferencia del precedente citado, el accionante no impugnó la calificación obtenida en el ejercicio 2020 ni acreditó en el presente proceso ninguna circunstancia excepcional, patológica o de fuerza mayor que justificara su puntaje de 30,8 puntos. Al evac uar la vista, el compareciente se limitó a realizar manifestaciones genéricas sin aportar elementos de convicción que permitieran alterar la valoración técnica.
En cuanto al invocado precedente de este Cuerpo en la Ficha N° 517/2015 en el que recayera la Sentencia N° 636/2017 (fs. 9 vto. y 54 infolios), la anulación se fundó en irregularidades procedimentales y en el hecho de que el docente registraba calificaciones superiores a 51 puntos en el período anterior al resistido. Dicha situación tampoco resulta parangonable al caso de autos en el que se invocan calificaciones superiores posteriores. Sin perjuicio de reiterar que la naturaleza anual de la evaluación impide que un desempeño ulterior actúe como un factor de subsanación o revocación automática de un acto administrativo dictado conforme a derecho.
Por lo demás, de los antecedentes administrativos surge evidencia fáctica que sustenta la ponderación: el 28 de abril de 2020 el docente fue sancionado con 30 días de suspensión por inasistencias injustificadas (Res.
1085/2020, fs. 7 A .A.), y el 2 de junio de ese año se homologó una amonestación escrita por reiteración de faltas sin justificar (Res.
236/2020, fs. 8 A .A.). Al amparo del art. 45 del EFD, estas sanciones disciplinarias constituyen elementos de juicio legítimos que la Junta Calificadora debe ponderar para determinar la "aptitud docente", otorgando así un fundamento objetivo y razonable a la resolución impugnada.
En mérito de lo expuesto, se concluye que no ha quedado acreditada la vulneración del principio de igualdad ni la configuración de la teoría de los actos propios. La parte actora no logró demostrar la existencia de una identidad sustancial entre su situaci ón y los precedentes invocados, los cuales presentaban componentes fácticos y probatorios ajenos al presente caso. Ante la ausencia de prueba en contrario y la constatación de antecedentes disciplinarios firmes, la actuación de la Administración se mantuvo dentro de los cauces de la legalidad, resultando improcedente el reproche de incongruencia o trato discriminatorio invocados.
VI) Sobre la invocada ausencia de motivación de la decisión.
Como viene de examinarse, la situación del accionante se halla subsumida en la previsión del art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente (EFD), norma que dispone de forma preceptiva: “Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado en el año con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa”.
En el caso de autos, durante el ejercicio 2020, el actor obtuvo una puntuación de 30,8 puntos, guarismo que se sitúa sustancialmente por debajo del umbral mínimo exigido para la permanencia en el registro.
En ese marco, las intervenciones de la Junta Especializada de Tecnología y de la Junta Técnica Docente de Evaluación se ajustaron a derecho al aconsejar la baja del docente. Ante la solicitud de aclaración del puntaje, la Administración fundamentó la calif icación en elementos objetivos y comprobables: a) la existencia de sanciones homologadas por el
C.E.T.P; b) deficiencias administrativas consignadas en reiterados visados de inspección; c) elevado número de horas de clase no dictadas, con el consecuente perjuicio pedagógico en un año tan particular como lo fue el 2020 (fs. 53, A.A.).
En suma, al no haber aportado el actor elementos que desvirtúen la objetividad de dicha ponderación, se concluye que la resolución impugnada constituye la aplicación directa y legítima de la normativa estatutaria vigente.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
a) Antecedentes relevantes:
Según surge de la documentación agregada en obrados, el Sr. AA obtuvo una calificación de 30,8 en el año 2020. Entre los años 2016 y 2019 su calificación fue de 86, 74,5, 73,9 y 64,6 respectivamente. (Fs. 3 de los
A.A.).
Mediante la resolución 1085/2020 de fecha 28 de abril de 2020, el Consejo de Educación Técnico Profesional sancionó al actor con una suspensión de 30 días por inasistencias injustificadas registradas entre 2018 y 2019. (Fs. 7 de los A.A.).
A su vez, mediante la Resolución No. 236/2020 de fecha 2 de junio de 2020, se sancionó al actor con amonestación escrita por reiteradas inasistencias sin justificar. (Fs. 8-9 de los A.A.).
En virtud del puntaje obtenido en el año 2020, se otorga vista al actor de la aplicación del art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente. (Fs. 19
-20 de los A.A.), la cual es evacuada a Fs. 20 vto.- 21 de los A.A.
A Fs. 21 vto. - 22 de los A.A. luce informe de Inspección correspondiente al año 2021 en el cual se le asignan 60 puntos. (Fs. 21 vto.-
22 de los A.A.).
En nota de fecha 19 de noviembre de 2021, la Directora de la Escuela Técnica Barrio Lavalleja, señala que el desempeño del Sr. AA ha sido aceptable y que su puntaje oscilará entre 80 y 85 puntos. Se informa que ha trabajado parte del año en dupla, colaborando con la institución y sus alumnos. (Fs. 22 vto. de los A.A.).
Por su parte, el Director de la Escuela Técnica de Santa Catalina en nota de fecha 23 de noviembre de 2021, deja constancia que el Sr. AA tiene un desempeño en el rango de “Muy bueno” (81 a 90) durante el año lectivo.
Agrega que el docente ha colaborado en los diferentes proyectos que se han venido desarrollando en la Escuela con compromiso y aportes. (Fs. 23 de los A.A.).
Posteriormente, por Resolución de la Dirección General de Educación Técnico Profesional No. 704/2022 dictada con fecha 25 de febrero de 2022 se resolvió dar de baja al actor de todos los registros docentes.
b) Marco jurídico aplicable:
El art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente dispone que: “Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado en el año con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa. El Docente deberá ser notificado en forma expresa de dicha calificación y la eliminación de los registros se hará efectiva para el año lectivo inmediato siguiente”.
c) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
En opinión de quien suscribe, asiste razón al actor en relación a que el accionar de la demandada, contraviene la teoría de los actos propios. El motivo por el cual la Administración dio de baja al actor, refiere a la aplicación del art. 40.2 del Estatuto Docente, el cual dispone que cuando la calificación anual sea inferior a 51 puntos, el docente será eliminado de los registros.
La demandada no refirió en ningún momento a las sanciones aplicadas al actor en el año 2020, sino que tan solo fundó su decisión en el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente en virtud de la calificación obtenida por el Sr. AA en el año 2020.
Ahora bien, a pesar de la calificación obtenida, el actor continuó desempeñando labores durante todo el año 2021 obteniendo una calificación de 60 puntos al año siguiente (Fs. 21 - 22 de los A.A.) y una valoración positiva por parte de sus superiores. (Fs. 22- 23 de los A.A.).
La demandada, señala que la continuación del docente en el año 2021, obedeció a que el trámite de baja como todo procedimiento administrativo, conlleva sus tiempos, principalmente para otorgar las garantías correspondientes. Agrega que el año lectivo final iza el 28 de febrero de 2021, y para ese entonces, los docentes ya habían tomado horas respecto del año lectivo a comenzar el 1º de marzo. Ahora bien, nótese que la resolución por la cual se dispuso la baja de los registros, se dictó recién en febrero de 2022, un año después de finalizado el año lectivo, cuando la misma estaba fundada en la calificación correspondiente a 2020.
El hecho de que el docente haya tomado horas en el año 2021 desempeñando normalmente sus labores en dicho año lectivo, responde únicamente a la demora de la Administración.
A pesar de haber sido calificado con un puntaje inferior a 50 puntos, el Sr. A A tomó horas en el año 2021 obteniendo una evaluación positiva superior al puntaje señalado. De esta forma, el accionar de la demandada contraviene la teoría de los actos propios.
La doctrina de los actos propios postula que nadie puede ir contra sus propios actos en forma válida. Una vez dictado un acto jurídico, la Administración no puede actuar en forma contradictoria. Esta doctrina tiene su aplicación en el Derecho Público debid o a la intensa presencia de la Administración en distintos ámbitos lo cual hace que la confianza que en ella depositan los particulares ostente una importancia superior a las observables en hipótesis análogas en el Derecho Privado. (MAIRAL, Héctor. “La doctrina de los actos propios y la Administración Pública.” De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 33 y sig.).
La actuación de la Administración está limitada por sus propios actos y criterios mantenidos por ésta. Por tanto, los órganos públicos no pueden desconocer sus propias acciones en perjuicio del administrado.
Por tanto, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).