En el caso de autos, se presentó el accionante interponiendo recurso de revisión en base a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 283 del C.G.P.
De acuerdo a la propia alegación del recurrente, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 285.3 del C.G.P., se encuentra ampliamente vencido. Sin embargo, entiende que el plazo no debe computarse en virtud de que, al haberse promovido el incidente de nulidad, el cual no fue rechazado in limine, sino que, en definitiva, fue desestimado por improcedente se configuraría, a juicio del recurrente una presumible inducción a error por parte del órgano judicial y por tanto, puede desprenderse de su argumentación que no le correría el plazo por tratarse de un impedido por justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 98 del C.G.P.
Finalmente la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costos y costas de precepto a cargo del recurrente (art. 292 CGP).
La Corporación no comparte lo sostenido por el recurrente en cuanto a que el plazo de 6 meses se vio suspendido, extremo que necesariamente conlleva a que el recurso de revisión interpuesto se torne extemporáneo.
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Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ISOLAR S.A. C/ SENTENCIA Nº 38/2022 DE FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PANDO DE 5º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-177/2023.
RESULTANDO:
1.- El día 22 de diciembre de 2022 se presentó ISOLAR S.A., interponiendo recurso de revisión en base a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 283 del C.G.P.
2.- Señaló que la sentencia cuya revisión se pretende colocó en una posición de indefensión a la empresa accionante. Sin embargo, realizó una argumentación particular para acreditar la procedencia de la presente vía revisiva.
En ese sentido, arguyó que su representada tomó conocimiento de la existencia de los autos el día 9 de mayo de 2023, atento a lo cual el plazo de 6 meses requerido por la norma estaría vencido. A su juicio, tal plazo establecido por el artículo 285.3 del C.G.P. se vio suspendido por la existencia de un proceso incidental de nulidad en el que se pretendió determinar la existencia de la indefensión alegada.
Atento a ello dentro del plazo de 20 días, concretamente el 20 de mayo de 2023 se promovió un incidente de nulidad ante el Juzgado Letrado de Pando, el que fuera desestimado por razones de forma por sentencia Nº 1.828/2023 del 13 de noviembre de 2023.
El fundamento de la sentenciante fue que no correspondía la promoción de la vía incidental sino que debió interponerse el recurso de revisión, conforme al artículo 257.3 del C.G.P.
Señaló el recurrente, que su decisión de presentar el incidente de nulidad fue basado en la posición sustentada en doctrina por el Dr. Varela Méndez y que por tanto, el plazo de 6 meses quedó suspendido desde el momento en que se promovió el incidente de nulidad hasta el dictado de la sentencia respectiva.
3.- Por providencia Nº 1.677/2022 (fs. 67), se dispuso el pasaje a estudio entre los Sres. Ministros a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.
2.- De acuerdo a la propia alegación del recurrente, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 285.3 del C.G.P., se encuentra ampliamente vencido. Sin embargo, entiende que el plazo no debe computarse en virtud de que, al haberse promovido el incidente de nulidad, el cual no fue rechazado in limine , sino que, en definitiva, fue desestimado por improcedente se configuraría, a juicio del recurrente una presumible inducción a error por parte del órgano judicial y por tanto, puede desprenderse de su argumentación que no le correría el plazo por tratarse de un impedido por justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 98 del C.G.P.
En primer lugar, en posición coincidente con la Juez de instancia, lo cierto es que cuando se interpuso el incidente de nulidad en el proceso, ya se había dictado sentencia definitiva, por lo cual correspondía interponer el recurso de revisión, y no el incidente de nulidad, como se hizo.
En ese sentido, la Corporación ha sostenido que debe acudirse a este medio impugnativo cuando se toma conocimiento del pleito luego que la sentencia ya pasada en autoridad de cosa juzgada por lo cual no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad (Conf. Nicastro, Gustavo, “Modificaciones Introducidas por la Ley 19.090 a la regulación del recurso de revisión”, Revista Judicatura, tomo 55, noviembre 2013, págs. 88 a 93).
Ahora bien, no se comparte lo sostenido por el recurrente en cuanto a que el plazo de 6 meses se vio suspendido, en base al principio general que ordena que al impedido por justa causa no le corre el plazo (art. 98 del C.G.P.). Como señalan Vescovi y colaboradores, la admisión de este principio es de carácter restringido “...no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento ‘justo’ de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito” (Vescovi, E, CGP anotado y concordado, tomo 2, pág. 376). Y en el presente caso, el yerro de la recurrente o su decisión de afiliarse a cierta posición doctrinaria, en modo alguno puede ser catalogado como fuerza mayor o caso fortuito que haga aplicable el principio de suspensión de los plazos, extremo que necesariamente conlleva a que el recurso de revisión interpuesto se torne extemporáneo.
A su vez, respecto a la posibilidad de sostener la virtualidad del incidente para suspender los plazos, la Corte sostuvo en sentencia Nº 1.180/2015 “No corresponde contar el plazo desde las posteriores sentencias que resuelven la suerte de la casación contra la Sentencia No. 46/2014, ya que dicho recurrimiento resultó inadmisible, al igual que el incidente de nulidad deducido (v. fs. 40/59)” (Cfme. sentencia Nº 1.087/2018).
En definitiva, los argumentos articulados por el recurrente no son de recibo, lo que torna inadmisible el presente recurso de revisión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTOS Y COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE (ART. 292 CGP).
Y ARCHIVÉNSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.