Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 439/2006
5 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de junio de 2006.
No. 439
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MATEOS, GUILLERMO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL .
Acción de Nulidad” (No. 134/03).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 30 compareció GUILLERMO H. MATEOS demandando la nulidad de la resolución No. 50069, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas el 18 de setiembre de 2002, por la que se desestimó la petición formulada por éste, en el sentido de que se ajustara su haber de retiro con respecto a los señores Oficiales de la misma jerarquía, que pasaron a situación de retiro al acogerse a lo dispuesto en el literal A) del art. 78 de la Ley No. 16.226.
Señaló que la resolución impugnada vulnera su derecho subjetivo a que su haber de retiro hubiera sido liquidado de manera idéntica al correspondiente al Militar retirado de la misma jerarquía y datos presupuestales cuya percepción sea más alta.
Indicó que la Administración se fundamentó en el dictamen de la Asesoría Letrada del 15/3/2002 el que básicamente se fundamenta en la evolución legislativa y marco normativo, omitiendo relacionar normas de importancia conforme al cual la Ley No. 16.226 sería una ley especial dirigida a los Oficiales Superiores, que en oportunidad del dictado de la ley se acogieron a los beneficios previstos en forma voluntaria, fundándose asimismo, en las Leyes Nos. 16.226 y 16.629 que tienen ámbitos de aplicación diferente.
Afirmó que la omisión efectuada de la Ley No. 16.674, que equipara a la situación de los Oficiales Generales y Superiores que se retiraron voluntariamente luego de 36 años de servicio, con los retirados bajo el régimen de la Ley No. 16.629, determina una conclusión errónea de la Asesoría Letrada y en consecuencia del acto impugnado.
Agregó que no existe razón alguna para que un Oficial Superior retirado, al amparo de la Ley No. 16.226 perciba una pasividad superior a la de un Oficial Superior, que como el accionante, se retiró bajo el régimen de la Ley No. 16.629 a quien, conforme a lo preceptuado por esta ley, le corresponde idéntico haber de retiro que la pasividad del Oficial Superior de idéntica jerarquía y datos presupuestales que los Oficiales Superiores retirados al amparo de la Ley No. 16.226, que percibe mayor jubilación se le fije un haber de retiro inferior.
Que lo agravia el hecho de que para la interpretación de la Ley No.
16.226, se aplique el método teleológico y se excluya la aplicación de tal método para la consideración de la Ley No. 16.629.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 47 el Ministerio de Defensa Nacional, contestando la demanda.
Sostuvo que la fecha de pase a situación de retiro, determina la legislación aplicable a la situación del titular de dicho retiro y al verificarse el retiro obligatorio por edad del titular el 20 de marzo de 1983, se encontraban vigentes, entre otras, el D.L. No. 14.157, y las Leyes Nos.
16.226, 16.629 y 16.674, de las que se deduce que el haber básico de retiro, se establece una sola vez en el tiempo: al pasar el militar a situación de retiro, para aquellos cuyo pase tiene lugar a partir de noviembre de 1994; o a noviembre de 1994, para quienes pasaron a dicha calidad con anterioridad a la ley, como es la situación del accionante.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 87), se produjo la que luce certificada a fs. 121.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 126/133 y 139/162).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal por resolución 710 del 15 de diciembre de 2003 (fs. 84/86), se desestimó la cuestión formal previa y se tuvo por bien agotada la vía administrativa y por interpuesta en plazo la acción anulatoria.
II) Se procesa demanda de nulidad contra la Resolución No. 50.069, de fecha 18/9/02, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se desestima la petición formulada por el actor, en el sentido que se le ajuste su haber de retiro con respecto a los Sres. Oficiales de la misma jerarquía, que pasaron a dicha situación, al acogerse a lo dispuesto por el literal A) del art. 78 de la ley 16.226 (AA, fs. 39/39v.).-
El actor se agravia porque a su entender no existe razón alguna para que un Oficial Superior, retirado al amparo de la ley No. 16.226, perciba una pasividad superior a la de un Oficial Superior que, como el actor, se retiró bajo el régimen del DL 14.157.- Considera que conforme a lo preceptuado por la ley No. 16.629 le corresponde idéntico haber de retiro que la pasividad del Oficial Superior de igual jerarquía y los mismos datos presupuestales, cuya pasividad sea la de mayor monto (ver demanda, fs.
30/41v.).-
III) En opinión del Tribunal no le asiste razón a la parte actora, por lo que habrá de confirmar el acto administrativo impugnado.-
Ello, porque habiéndose pronunciado en casos similares, mediante fallos desestimatorios (sentencias 705/04, 243/05, 287/05 y 51/06), no encuentra en esta causa nuevos argumentos, que le haga variar su posición anterior, favorable a la legitimidad del acto cuestionado.-
No cabe, entonces, sino reiterar los fundamentos expresados en los citados fallos, que se tendrán aquí por reproducidos, para evitar innecesarios desarrollos.-
Lo expresado es sin perjuicio de señalar, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 165 de autos), que el acto recurrido no es aquel que causó el agravio al actor, en los términos del art.
309 de la Constitución de la República.-
En efecto, el accionante presentó una petición el 14/11/01 (AA, fs.
7/9v.), para que de acuerdo al art. 1º de la ley 16.629 se le ajuste el haber de retiro con respecto a los oficiales de la misma jerarquía y los mismos datos presupuestales, que hayan pasado a situación de retiro por aplicación de la ley 16.226, y que su haber de retiro sea el mas alto.-
Esta petición fue desestimada por resolución No. 49.606, de fecha 30/5/02, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas (AA, fs. 26/27), la que fue notificada el 17/6/02 (AA, fs. 27v.).-
Este acto no fue impugnado y quedó firme.-
Posteriormente, con fecha 24/6/02 el actor evacuó una vista que le había sido conferida el 17/4/02 (AA, fs. 22).-
Finalmente, el 18/9/02 el Ministro de Defensa Nacional, también en uso de atribuciones delegadas, dicta una nueva resolución, con el No.
50.069 (AA, fs. 39/39v.), que tiene idéntico contenido que la anterior, a la que hace referencia en términos expresos, para confirmarla.-
En consecuencia, este segundo acto es meramente reiterativo del de fecha 30/5/02, que al no haber sido impugnado devino firme.- Por tanto, el acto ahora en proceso no pudo causar ninguna lesión a un derecho o interés directo, personal y legítimo del accionante.-
Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales se estiman los honorarios de la abogada de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).