Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 225/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 101/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 225 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con TRIBUNAL DE CUENTAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 101/2023).
RESULTANDO :
I) El 22/03/2023 compareció el Sr. AA y dedujo demanda anulatoria contra las Resoluciones Internas N os. 54/2022 y 55/2022 del 18/05/2022, dictadas por el Tribunal de Cuentas, por las cuales se dispuso la designación de: 1) 18 cargos vacantes de Técnico Contador, Escalafón A, Grado 11 y 2) 17 cargos vacantes de Contador Auditor, Escalafón A, Grado 12, aprobá ndose las listas de prelación correspondientes. (fs. 132 a 142
A.A.).
En su libelo (fs. 27 a 42 vto.), expresó, en síntesis:
Es funcionario de carrera del Tribunal de Cuentas y en el año 2022 cuando ocupaba el cargo de Técnico Contador, Escalafón A, Grado 10, se presentó a los Llamados a concurso de oposición dispuestos por las Resoluciones Internas del TC N os. 15/2022 y 16/022 del 26/01/22 para proveer respectivamente los cargos que se dispusieron por las resoluciones impugnadas.
El 04/04/22 se realizaron las pruebas de oposición en las que participó, las cuales consistieron en un cuestionario de 25 preguntas por el concurso a Grado 11 y 15 preguntas adicionales por el concurso a Grado 12, siendo el total en este último caso de 40 preguntas, es decir las primeras 25 preguntas son comunes a los dos concursos.
El 21/04/25 solicitó la reconsideración de la corrección de las pruebas invocando un error técnico detectado en la misma, específicamente sobre la pregunta No. 5, común a la prueba de ambos concursos, que consideró errónea la respuesta dada por el actor. La reconsideración fue rechazada sin realizarse el más mínimo análisis por parte del Tribunal del Concurso.
Destaca que el error técnico en la corrección de la prueba no es una mera cuestión de apreciación técnica, sino que deviene una verdadera desviación jurídica y arbitrariedad en tanto los concursos de oposición tienen por finalidad seleccionar a los funcion arios que demuestren estar mejor calificados para ocupar los cargos.
Se agravia en atención a que, por un indudable error técnico en la corrección de la prueba, se le permitió ascender un grado al cargo Técnico Contador Grado 11 del Escalafón A cuando podría haber ascendido dos grados, es decir al cargo de Contador Auditor Grado 12 del Escalafón A.
Conforme surge del Acta N° 5 del Tribunal de Concursos correspondiente al concurso para Grado 12, realizada la corrección, su posición final en la lista resultante fue la número 23.
Como única fundamentación de los resultados del concurso, la demandada expresó que los resultados son discrecionales en la medida en que se ajusten a las bases del Llamado y que por tanto no corresponde al cuerpo de Ministros sustituir los criterios técnicos adoptados por el Tribunal al no haberse verificado el apartamiento.
Cualquier potestad discrecional del Estado, tiene como límite la juridicidad. En la discrecionalidad, el Estado puede actuar en un sentido o en otro, pero tiene como límite el ordenamiento jurídico.
Cuando un aspecto técnico sometido a la competencia de un órgano tiene una sola respuesta y una sola solución, si el órgano se aparta de la misma y no la aplica, estaría incumpliendo sus funciones y se estaría desviando de la finalidad para la cual interviene dicho órgano técnico. No es conforme a derecho y de buena administración que el jerarca dicte un acto basado en una opinión técnica errónea por el solo hecho de que dicha opinión haya sido dada por el órgano asesor competente en la materia.
El Reglamento General para los ascensos en el TC en su art. 2, establece que el ascenso es la promoción o adelanto definitivo en la carrera funcional del funcionario consistente en la selección para el cargo de quien mejor cumpla con los requisitos en el m ismo. Así, la demandada está obligada por su autorregulación a cumplir estos fines en los concursos. Si se promueve a quien no cumplió con los requisitos postergando a otros, el Organismo estaría apartándose del fin establecido en su autorregulación.
El art. 33 inciso 2 del Reglamento General para los ascensos, establece que las pruebas de oposición tienen como finalidad apreciar los conocimientos del aspirante evaluándose su formación académica, dominio de las materias requeridas, capacidad de análisi s y de síntesis, así como capacidad de resolver asuntos relacionados con el desempeño de las funciones inherentes para el cargo para el que se postula.
Si esta es la finalidad de la prueba de oposición, y puede demostrarse que el Tribunal de Concurso incurrió en un error técnico, en una pregunta que no tenía dos soluciones, postergando por ese error en las calificaciones a un funcionario que dio la respuesta correcta, sin lugar a duda se estará ante una afectación de la juridicidad del acto que sostiene estos resultados y no se estará utilizando el concurso para la finalidad de elegir a los mejores.
A efectos de explicitar el aspecto técnico objeto del error en la calificación, agrega consulta realizada al Instituto BB en la persona de su Director el Prof. CC con relación a la pregunta N° 5. El informe concluye que no hay dudas que la respuesta dada por el actor (opción D) es la única solución correcta, siendo errónea la solución que el Tribunal de Concursos postula.
El error técnico en la corrección de la prueba afectó su puntaje general en el concurso alcanzando 17,75 puntos en la prueba Grado 11 y 25,67 en la prueba Grado 12. Con ese resultado alcanzó la posición general número 4 en el concurso de Grado 11, ingresan do dentro de los 18 cargos adjudicados y la posición general 23 en el concurso de Grado 12, quedando fuera de los 17 cargos adjudicados y en el 6º lugar en la lista de prelación para ascender.
Si la pregunta se hubiera corregido en forma correcta, podría haber quedado hasta en el lugar N° 15 e ingresar dentro de los 17 funcionarios ascendidos a Grado 12 o en su defecto, mejorar su posición en la lista de prelación.
II) A fs. 51 infolios comparece a contestar la demanda el Tribunal de Cuentas (Dra. DD), quien controvirtió en base a los siguientes argumentos:
Se dispuso la realización de un Llamado a concurso de oposición según lo establecido por las Resoluciones Internas N° 15/2022 y 16/022 del 26/01/22 para proveer respectivamente 1) 18 cargos vacantes de Técnico Contador, Escalafón A, Grado 11 y 2) 17 cargos vacantes de Contador Auditor, Escalafón A, Grado 12.
Dichas resoluciones determinaron a su vez los perfiles de los cargos a proveer, así como las bases particulares del llamado. Se estableció que las pruebas de oposición se realizarían por medio electrónico mediante la utilización de la plataforma digital de evaluación, realizándose en forma simultánea las pruebas de ambos cargos.
En relación con los Tribunales de Concurso, se estableció que estarían integrados por docentes titulares y suplentes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de la UDELAR, para dar el soporte técnico y logístico en la materia. A su vez se designaron representantes del Organismo, funcionarios y veedores designados por la Asociación de Funcionarios del TC.
Los actos impugnados son ajustados a Derecho. No se comparte que el funcionario se sienta agraviado por una gran postergación en su carrera administrativa cuando él mismo reconoce que por el referido concurso, ascendió un grado (Grado 11 Escalafón A).
Se rechazan de plano sus manifestaciones en cuanto a que se cometió un error técnico en la corrección de la pregunta y que la respuesta dada por él es la correcta. Tampoco se comparte su apreciación de que el TC en el informe de los respectivos recursos considere que la corrección técnica de la prueba es un acto discrecional.
Por el contrario, señala que surge del informe que las decisiones de los Tribunales de Concurso son discrecionales en la medida que se ajusten a las bases del Llamado, no habiéndose verificado en el caso un apartamiento de estas. Por este motivo, el TC señala que la actuación fue conforme a Derecho.
Agrega que la jurisprudencia es unánime al reconocer autonomía técnica a los Tribunales de Concurso admitiendo que los criterios adoptados por éstos son cuestiones de mérito no procesables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La demandada ajustó su actuar a la normativa vigente (Reglamento General Interno de fecha 26 de junio de 1962). No son veraces las afirmaciones del actor en relación a que el Organismo haya actuado arbitrariamente, que no se haya recogido su observación no amerita decir que se actuó con arbitrariedad cuando ello no sucedió.
La Administración conformó un Tribunal de Concurso idóneo en la materia brindando todas las garantías a los funcionarios. Dicho Tribunal se conformó con representación del gremio y de los funcionarios, sin que se formularan objeciones por parte de estos a la corrección de la prueba de conocimiento.
No existe apartamiento a la regla de Derecho ya que hay una única respuesta posible, pero no es la que sostiene el actor. En ningún momento surge del proceso de selección un apartamiento de la regla de Derecho.
La pregunta respecto a la cual el actor solicitó la reconsideración es correcta en virtud de lo establecido en la NIC 37 que refiere al contexto de esa norma sobre provisiones, activos y pasivos contingentes. La norma cita puntualmente los casos de reestructura y los requisitos aplicables en dichas situaciones a las que refiere la pregunta. En consecuencia, no es correcto afirmar que se rechazó la solicitud de reconsideración.
Respecto de la opinión del “ BB” se advierte que su informe no deberá ser considerado una pericia en sentido técnico conformando una de las llamadas pericias de parte que no se consideran medios de prueba sino alegaciones de la parte.
III) Ambas partes denunciaron terceros interesados en el proceso, quienes, habiendo sido notificados, no comparecieron en autos (fs.
45 y 63 a 65 infolios).
IV) Abierto el juicio a prueba, la parte demandada ofreció (fs. 73) prueba documental consistente en los antecedentes administrativos agregados en 342 fs., prueba testimonial (fs. 88 a 96 y 105 a 108 infolios), por su parte, la parte actora ofreció (fs. 75) prueba documental la agregada con la demanda, prueba pericial (fs. 146 a 148 infolios).
V) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, de fs. 174 a 178 la demandada, de fs. 180 a 190 la actora.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N o. 416/2025, del 07/05/2025 (fs. 193 a 197), aconseja confirmar el acto impugnado.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N o. 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado.
A los efectos de un correcto abordaje del tema a dilucidar, se deben mencionar los siguientes antecedentes relevantes al caso:
Mediante las Resoluciones Internas N os. 15/2022 y 16/022 del 26/01/22, el Tribunal de Cuentas dispuso llamados a concurso para proveer respectivamente 1) 18 cargos vacantes de Técnico Contador, Escalafón A, Grado 11 y 2) 17 cargos vacantes de Contador Auditor, Escalafón A, Grado
12. (fs. 13 a 29 A.A.).
Ambas resoluciones disponen que la prueba de oposición se realizará por medio electrónico mediante la utilización de una plataforma digital de evaluación y de forma simultánea para los dos concursos (fs. 14 y 22 A.A.).
Del mismo modo, en ambos llamados se estableció oficiar a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de la Universidad de la República, solicitando la designación de los docentes titulares y suplentes para integrar los tribunales y dar soporte técnico y logístico en la materia.
(fs. 14 y 22 A.A.).
Mediante las Resoluciones N os. 27/022 y 28/022 del 22/02/22 se designaron los integrantes de los Tribunales de Concurso en calidad de representantes de los funcionarios y se aceptó la designación realizada por la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la UDELAR. (fs. 36 y 38 A.A.).
Con fecha 10/03/22, los tribunales dispusieron que la prueba de oposición se realizaría el 04/04/22 en la Facultad de Ciencias Económicas en forma virtual (Plataforma EVA). Se detalla a su vez el material de estudio y de consulta (fs. 84 y 85 A.A.).
Con fecha 24/03/22, se aprueba la prueba de oposición correspondiente a ambos concursos (fs. 87 y 88 A.A.).
A fs. 89 A.A. se deja constancia que se encontraban presentes el día de la prueba los integrantes de los Tribunales de Concurso, las coordinadoras de la Facultad de Ciencias Económicas Cra. DD y Cra. EE y en carácter de veedores por la Asociación de Funcionarios del Tribunal de Cuentas Cr. FF y Sra. GG. (fs. 89 y 92 A.A.).
Según surge del acta agregada a fs. 95 A.A., el Sr. AA obtuvo 17,75 puntos en la prueba correspondiente al llamado Escalafón A Serie Contador y 25,67 puntos en la prueba correspondiente al llamado Escalafón A Serie Contador Grado 12 (fs. 97 A.A.).
Con fecha 21/04/22, el Sr. AA solicita la reconsideración de la respuesta sugerida a las preguntas: 5 (A11), 8 (A11), 12 (A12), 13 (A12) (fs.
108 a 117, A.A.).
El 10/05/22, los Tribunales de Concurso, en presencia de los veedores y de la Coordinadora de concursos dejan constancia de que: “A) Se analizan los reclamos presentados en tiempo y forma por los concursantes (Anexos 1 y 2). Se consideran en forma conjunta los reclamos que refieren a una misma pregunta, por ser similares los fundamentos de los mismos. Se desestiman, por unanimidad de los integrantes del tribunal de concursos, los reclamos presentados por los concursantes AA y HH de acuerdo a lo expresado en Anexo 3” (fs. 118 y 120 A.A.).
En el Memo de fecha 26/04/22, se deja constancia de que, vencido el plazo de vista conferido a los concursantes, se han presentado dos peticiones de revisión de las respuestas validadas. A efectos de contribuir en el trabajo de los tribunales para analizar los planteos realizados, se detallan las respuestas dadas por los docentes que han formulado las mismas a efectos de fundamentar que l os reclamos no son de recibo. En el documento se detallan las preguntas incluidas en la prueba múltiple opción y las razones por las cuales las respuestas son correctas o incorrectas (fs. 123 a 128 A.A.).
Posteriormente, se dictan las Resoluciones cuya anulación se pretende en la instancia (fs. 132 a 143 A.A.).
El Sr. AA accedió a uno de los cargos correspondientes a Técnico I Contador Escalafón A Grado 11 (fs. 135 A.A.) y fue incluido en la lista de prelación correspondiente a los cargos de Técnico Contador Escalafón A Grado 12. (fs. 140 A.A.).
III) Respecto del marco jurídico aplicable, e l art. 33 inciso 2 del Reglamento General para los ascensos en el TC, establece que las pruebas de oposición tienen como finalidad apreciar los conocimientos del aspirante evaluándose su formación académica, dominio de las materias requeridas, capacidad de análisis y de síntesis, así como capacidad de resolver asuntos relacionados con el desempeño de las funciones inherentes para el cargo para el que se postula.
Teniendo presente los antecedentes relevados y la prueba diligenciada en autos, como se verá a continuación, se concluye que, en el caso concreto, no se observa la existencia de violación de la regla de derecho, ni exceso, abuso o desviación de poder, lo q ue determina que la pretensión no pueda ser amparada.
IV) En el casus, el objeto de la litis se circunscribe en determinar si la Administración incurrió en un error técnico en la corrección de la prueba de los llamados, especialmente respecto de la pregunta N° 5, siendo éste, el principal agravio de la actora.
La pregunta en cuestión plantea el siguiente caso: “Usted es auditor del Tribunal de Cuentas y está realizando una intervención en una empresa privada que administra fondos públicos. El 23 de diciembre comenzó con los procedimientos preliminares sobre los saldos al 31 de diciembre. Le llama la atención un saldo en particular: Provisión por Despidos y Reestructura ($ 1.350.000) Consulta al gerente financiero acerca de esto y le comenta lo siguiente:
- El saldo se compone de dos despidos: Gerente de Logística: $
900.000, Gerente de Marketing $ 450.000.
- En cuanto al gerente de Marketing, se consideraba que su desempeño no era el adecuado. Tras varias notificaciones sin obtener mejoras, se procedió a despedirlo. Fue notificado y aceptó la indemnización sin problemas. Por cuestiones financieras el pago se r ealizará en enero del próximo año.
- En cuanto al Gerente de Logística, se lo despedirá por cambios en la estrategia de la empresa. La casa matriz entiende que el negocio precisa un giro y el gerente de logística no cumple con lo necesario para llevarlo a cabo. Dado que se tratan de fechas fe stivas (Navidad y Fin de Año) se decidió notificarle el despido en enero del año próximo.
- El gerente financiero no puede dar más datos acerca de la reestructura arriba mencionada ya que entiende que no hay un plan aún exacto y detallado acerca de la misma. Se ha mantenido muy confidencial.
¿Qué opinión le merece como auditor el saldo de la Provisión por Reestructura y cual sería a su entender el saldo correcto a presentar?
a) Solo el despido del gerente de marketing corresponde que sea incluido en el saldo. Saldo correcto $ 450.000.
b) Es razonable. Ambos despidos pueden y deben ser incluidos en el saldo de la provisión. Saldo correcto: $ 1.350.000.
c) Solo el despido del gerente de Logística corresponde que sea incluido en el saldo. Saldo correcto: $ 900.000.
d) Ninguno de los saldos debe ser incluido ya que no hay un plan de reestructura que le puedan mostrar. Saldo correcto $ 0.” La Administración considera que la respuesta correcta es la a). En la respuesta al reclamo señala que de acuerdo a la NIC 37 sobre Provisiones, éstas deben reconocerse cuando se dan las siguientes condiciones: “a) la empresa tiene una obligación presente (ya sea legal o implícita) como resultado de un suceso pasado., b) es probable que la empresa tenga que desprenderse de recursos que incorporen beneficios económicos para cancelar tal obligación y c) puede hacer se una estimación fiable de la obligación. De no cumplirse las tres condiciones indicadas, la empresa no debe reconocer la provisión” (fs. 125 A.A.).
El actor considera que la respuesta correcta es la d), es decir ninguno de los saldos debe ser incluido. Al interponer recurso de revocación, presenta informe elaborado por el Instituto BB en el cual se expresa que: “… surge de la lectura e interpretación del enunciado en base a las referencias normativas detalladas en el capítulo 2 del presente informe, claramente se induce al concursante a responder que NO hay provisión.
Asimismo, nuestro análisis permite agregar que sin dudas hay un PASIVO que se debe reconocer en los Estados Financieros al 31 de diciembre, pero, que al mismo tiempo se clasifica en OTROS PASIVOS (Otras cuentas a pagar).
Dado que la consigna de la pregunta 5 (ver página 4) es indicar el saldo de la Provisión, llegamos a la conclusión que el mismo es CERO.
De las cuatro opciones de respuesta previstos en la pregunta 5, la única que contempla nuestro análisis y solución técnica es la opción d) correspondiente a la versión de la prueba de evaluación recibida por el Cr.
AA” (fs. 279 A.A.).
Habiéndose solicitado el diligenciamiento de prueba pericial, el perito Cr. II, informa que, en relación al Gerente de Logística, “en ningún pasaje se mencionan los detalles que a texto expreso sostiene la NIC 37 son condición necesaria para el reconocimiento de una provisión por tal situación (párrafo 71 a 83) muy por el contrario se sostiene que no hay un plan exacto y uno de los p rincipales afectados desconoce la situación. Lo anterior descalificaría el monto en cuestión como parte integral de la Provisión por Despidos y Reestructura” (fs. 147 infolios).
En relación al Gerente de Marketing señala que: “ Si bien se puede plantear una controversia, acerca de las formalidades cumplidas en la notificación y consiguiente aceptación de la cuantía y las condiciones de pago por parte del Gerente de Marketing, dado que la letra de la prueba no ahonda en detalles a l respecto, ha de considerarse que se realizó por un medio fehaciente, naciendo por lo tanto una obligación concreta cierta, carente de estimación y con un vencimiento establecido. En relación a este último punto, se podría introducir una interrogante que abriría la discusión vinculada al hecho de que no se establece la fecha exacta de pago, al sostener que la misma se efectuará en algún día del mes de Enero del año entrante, duda que en principio no resulta relevante en el análisis ya que no cambia el hecho objetivo que la obligación tiene un vencimiento cierto y con los elementos que se cuentan en el texto de la pregunta, se podría concluir que el vencimiento máximo de la misma y el consecuente desembolso de $450.000 tendrían como fecha tope el 31 de enero del siguiente año. Por todo lo anterior, se entiende que el monto correspondiente al gerente de marketing no es provisionable sino que debe ser incluido como parte del pasivo corriente dentro de otras cuentas a pagar (deudas diversas).
En suma y según lo manifestado en los párrafos anteriores, ninguna de las dos situaciones descritas en el enunciado formarían parte de la provisión, motivo por el cual quien suscribe el presente informe, entiende que de las cuatro posibilidades que se plan tean como respuesta, la opción correcta es la del literal d) “Ninguno de los saldos debe ser incluido ya que no hay un plan de reestructura que le puedan mostrar” (fs. 147 – 148 infolios).
Sin perjuicio de haberse diligenciado en autos prueba pericial, la demandada impugnó el dictamen en virtud de que el perito no acreditó en su informe su idoneidad en la materia, debido a que como señala la doctrina, la conformación del listado del Poder Judicial no asegura de por sí la experticia de los sujetos (fs. 163 infolios).
V) Como puede apreciarse, el tema en cuestión refiere a aspectos técnicos sobre los cuales existen diversas interpretaciones tal como se desprende de la documentación agregada en obrados.
En primer lugar, el informe elaborado por el Instituto BB (fs. 274 a 283 A.A.) no puede asimilarse a un dictamen pericial, sino que el mismo fue presentado por el actor a efectos de fundamentar por qué entiende que la respuesta d) es la correcta.
El informe pericial avala la posición del actor en relación a que la respuesta d) sería la correcta compartiendo lo señalado por el Cr. CC en relación a que el despido del gerente de marketing no es provisionable sino que debería incluirse bajo el rubro Otras deudas (fs. 278 A.A y 147 vto.- 148 infolios). Sin embargo, la demandada impugnó el dictamen por considerar que el perito no acreditó en el informe su idoneidad en la materia (fs. 163 infolios), lo cual se comparte. Al presentar el informe de fecha 30/09/24, el Cr. II no agregó CV o documentación a efectos de acreditar su experticia en el área.
Por su parte, la Cra. JJ, Grado 4 de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la UDELAR con especialización en Normas Contables (fs. 156 – 162 infolios), al ser interrogada a fs. 105 infolios, ratificó la respuesta dada al responder los reclamos de los concursantes en el sentido de que: la respuesta correcta es la a). En la respuesta al reclamo señala que de acuerdo a la NIC 37 sobre Provisiones, éstas deben reconocerse cuando se dan las sigui entes condiciones: “a) la empresa tiene una obligación presente (ya sea legal o implícita) como resultado de un suceso pasado., b) es probable que la empresa tenga que desprenderse de recursos que incorporen beneficios económicos para cancelar tal obligaci ón y c) puede hacerse una estimación fiable de la obligación. De no cumplirse las tres condiciones indicadas, la empresa no debe reconocer la provisión” (fs. 125
A.A.).
Al ser consultada sobre el punto, declara: “Ratifico la respuesta, pero agrego que la respuesta correcta en esta Fs. 125 que se me exhibe es la respuesta A. Y también aclaro que la pregunta está hecha dentro de la NIC
37. En realidad, si esta pregunta se respondiera solo en números sería
450.000, 1.350.000 o 900.000 y se aclara que la respuesta es la de 450.000 porque lo que más importa en la parte de normas es la notificación a las partes, todo eso notificado a las partes y lo reconoce la persona que en este caso será despedida, y esta norma tiene una parte especial referida a la restructuración de la empresa, que fue en ese marco que nosotros hic imos la pregunta. La respuesta era 450.000” (fs. 105 vto. infolios).
De esta forma, al existir diversas posiciones sobre el caso planteado, no es posible afirmar que la Administración actuó con arbitrariedad al validar los resultados de las pruebas. Sin perjuicio de que pueda compartirse o no la solución, al presentarse los reclamos por parte de los concursantes, la Administración procedió al análisis de estos tal como surge de los antecedentes.
VI) Así las cosas, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, asiste razón a la demandada en cuanto a que el tema objeto de debate, se trata de una cuestión de valoración técnica y no sobre un control de legalidad, lo que implica que ingresar al análisis de las consideraciones formuladas por el actor, implica una injerencia en un área de valoración y apreciación técnica que no es competencia de este Tribunal, más aun teniendo especial relevancia, que al respecto existen diversas posiciones fundadas del caso.
Como ha sostenido el Tribunal y como enseña CASSINELLI, “la forma o manera de asignación del puntaje por parte de los Tribunales Calificadores que intervienen en concursos, es materia que excede la órbita de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya función debe limitarse al examen de legalidad de lo actuado (art. 309 Constitución), sin entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro del jurado entendió que correspondía una determinada calificación a cada uno de los que concursaban.” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: "El mérito y el fondo" en RDJA; T. 69; p. 254). (Sentencia N o.
3/2013).
Como ha sido entendido en reiteradas ocasiones, la evaluación de la prueba técnica cuestionada por el accionante excede las potestades jurisdiccionales, salvo que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder, que no se configura en este caso. (Sentencia N o. 3/2013, 374/2011). Las valoraciones técnicas realizadas por el Tribunal Calificador, son de resorte discrecional de la demandada, que encuentran límite en la arbitrariedad, aspecto que no se ha verificado.
En este sentido, la Corporación ha señalado que “sí tiene jurisdicción para controlar los aspectos vinculados o reglados del acto, como sucede con el procedimiento, la falta de motivación y demás vicios de juridicidad, los casos de inequívoca arbitrariedad, la omisión de valorar aspectos trascendentes, la violación de las bases de la convocatoria, la evidente desproporcionalidad o la irrazonabilidad. ” (Sentencias N os. 704/2020, 51/2020, 487/2019, 667/2019, 713/2019, 50/2018, 606/2016, 557/2015, 625/2007) (Cf. Juan Domingo Sesin, “Administración Pública - Actividad Reglada, Discrecional y Técnica”; Editorial Depalma, 2ª Edición, p. 263 y
276).
En el caso conforme señala la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , “la cuestión sigue siendo eminentemente técnica y discrecional del Tribunal de Concurso, sin que se advierta ningún apartamiento de la regla de derecho ni ningún supuesto de desviación de poder, únicas hipótesis que eventualmente habilitarían al TCA a ingresar a la consideración del fondo de la contienda”.
En efecto, las respuestas fueron acordadas y decididas por el Tribunal del Concurso conforme a su criterio de evaluación, integrado por profesionales calificados y conocedores de la materia; y en tanto, no se incurra en violaciones de preceptos normativos objetivos o que puedan suponer una desviación de poder (lo que no se observa en el caso), este Tribunal carece de competencia para su análisis.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).