Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 438/2006
5 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS.
//tevideo, 5 de junio de 2006.
No. 438
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MACHADO, JORGE con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (F. No. 216/04).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Jorge Machado, demandando la nulidad de la resolución dictada por el Intendente Municipal de Canelones No. 5173 el 18 de setiembre de 2003, en virtud de la cual se resuelve: disponer que el funcionario accionante Cargo No. 2410, pase a cumplir funciones, en forma transitoria, de apoyo a la Gerencia de Sector Hacienda, de la Junta Local de Las Piedras.
Historió que con fecha 29 de octubre de 1999 fue designado en el Puesto de Trabajo No. 2410, en el cargo de Gerente de Sector Administrativo de Hacienda de la Junta Local de Santa Lucía, Escalafón Gerencial, Grado GV.
II) Que a fs. 5 compareció la Intendencia Municipal de Canelones, contestando la demanda.
Señaló que el traslado del actor tiene carácter transitorio y respondió a la necesidad de dotar a la Gerencia de Sector de Hacienda de la Junta Local de Las Piedras, de un funcionario con experiencia y capacitación, que apoyara la gestión de la misma, en momentos en los que se habían detectado presunta irregularidades en la parte hacendaria del Hipódromo de Las Piedras.
Afirmó que en forma alguna se lesiona la carrera administrativa del accionante, quien mantiene incólume su derecho a su cargo presupuestal, sino que se la fortalece con un reconocimiento a su experiencia y capacitación, adquiridas a lo largo de toda su carrera funcional.
Destacó que no se le infringe perjuicio económico, pues se le abonan los gastos correspondientes al traslado desde la ciudad de Santa Lucía a la ciudad de Las Piedras y que la posibilidad del traslado transitorio, está previsto por el art. 55 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de Canelones.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 9), se produjo la que luce certificada a fs. 22.
IV) Que alegaron de bien probado las partes, por su orden (fs. 24/27 y 29/30).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado (dictamen No. 426/2005).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 ley 15.869).
II) Se demanda en autos, la nulidad de la resolución dictada por el Intendente Municipal de Canelones No. 5173 de 18 de setiembre de 2. 003 por la cual se resolvió que el funcionario accionante, pasara a cumplir funciones, en forma transitoria, de apoyo a la Gerencia – Sector Hacienda- de la Junta Local de Las Piedras (ver fs. 5 de los A.A.).
III) Procediendo abordar la cuestión sustancial que se ventila en estos obrados, la Sala comparte el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
IV) Si bien es de principio, reconocer la potestad de la Administración, de disponer los traslados de funcionarios, por razones de mejor servicio, conservando el funcionario su grado y remuneración, dicha decisión debe ser absolutamente fundada.
V) Al momento de resolver la “questio” debe tenerse en cuenta el marco normativo aplicable en la especie, a saber:
La Intendencia Municipal de Canelones, al contestar la Demanda, afirma que el traslado transitorio, está previsto en el art. 55 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de Canelones. Este artículo resultó modificado por el Decreto No. 33 de la Junta Departamental (ver fs, 2 AA, carpeta rosada letra B) que dispone:
“No podrán imponerse traslados que impliquen cambios de localidad, aunque sea para desempeñar funciones de igual grado jerárquico y remuneración.
No están comprendidos en estas prohibiciones, los traslados transitorios determinados por razones de trabajo, por un término máximo de noventa días y los que resulten de la naturaleza o especialidad del empleo que desempeñan determinados funcionarios, así como tampoco, los que se originen a causa de ascenso. Todos los traslados deberán ser dispuestos por resolución fundada del Intendente Municipal, determinándose el tiempo de dicho traslado y las compensaciones que deban abonarse a los funcionarios. Esas compensaciones comprenderán los gastos de locomoción, desde el lugar en que viva el funcionario hasta el sitio donde deba prestar funciones transitoriamente y el viático para la alimentación, debiendo serles pagados como adelantos quincenales, desde la fecha en que se haga efectivo el traslado transitorio..”.
VI) Emerge de autos, que el acto impugnado, no cumple con lo dispuesto en la norma transcripta supra; en efecto, no establece la fecha de duración del traslado ni las compensaciones que deberán abonarse –sólo dispone abonar el boleto-.
Pues bien, a fs l6 AA -carpeta rosada letra C-, la Intendencia Municipal, en cumplimiento de la intimación solicitada por el actor, informa que se le ha pago al demandante, los traslados de locomoción – pero no en la forma establecida en la norma -como adelantos quincenales- sino en oportunidad de presentar los comprobantes. De este informe también surge que no se le ha pagado el viático para alimentación.
VII) Asimismo, asiste razón al actor, en cuanto se transgredió lo dispuesto por el art. 49 del Decreto 89/98 de la Junta Departamental de Canelones, norma que dispone:
“los puestos de trabajo asignados en la nueva estructura a través de la aplicación de la presente, deberán ser ocupados en los lugares donde fueron presupuestados”.
VIII) En síntesis, considera la Sala, que corresponde acoger la pretensión anulatoria, por cuanto el acto administrativo impugnado es ilegítimo, se dictó en violación de la regla de Derecho, por cuanto contraviene el art. 49 del Decreto 89/98 y el art. 55 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de Canelones, en la redacción dada por el decreto No. 33 de 5/10/2001.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso administrativo y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y art. 25 del decreto-ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acogiendo la demanda; y en su mérito, decrétase la anulación del acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Rochón. Dra. Battistella. Dr. Lombardi. Dr. Preza (r.). Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Ltda.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).