Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 223/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 352/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 223 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
352/2022) y su acumulado de igual carátula (Ficha No. 551/2023).
RESULTANDO :
I) Que en autos y en su acumulado compareció la Dra.
AA, asistida por el Dr. BB, a promover pretensión anulatoria contra los siguientes actos:
a) Resolución No. 439/2021, dictada por la Dirección General de los Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de atribuciones delegadas, el 1 de julio de 2021, que dispuso la realización de una investigación administrativa en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado de 5° y 6° turno (fs. 4 de A.A.).
b) Resolución No. 699/2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2021, que dispuso el inicio de un procedimiento disciplinario a la actora (fs. 111 a 112 vto. A.A.).
c) Resolución No. 356/2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2023, que dispuso sancionar a la actora con una suspensión de 15 días sin goce de sueldo (fs. 388 a 390 vto.).
Relató que la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial , en ejercicio de las atribuciones delegadas de la Suprema Corte de Justicia, resolvió iniciar una investigación administrativa en virtud de un correo electrónico enviado por la Sra. CC respecto al atraso de expedientes en el Juzgado donde trabaja, en el que señalaba que la actuaria AA “en horario de oficina se dedica a desempeñar tareas de periodista para un canal argentino” (fs. 3, A.A.), (Resolución 439/2021).
En virtud de las resultancias de dicha investigación, explicó que por Resolución No. 699/2021 se le inició un procedimiento disciplinario, el que culminó en la sanción consistente en una suspensión de 15 días sin goce de sueldo dispuesta por Resolución No. 356/2023.
En cuanto a la Resolución No. 439/2021, manifestó que la misma se encuentra viciada dado que encubrió un procedimiento disciplinario en el marco de una investigación administrativa realizando imputaciones y produciendo prueba sin participación de su defensa, lo que violó el debido procedimiento.
Sobre la Resolución No . 699/2021 también alegó que afectó su derecho de defensa y debido procedimiento administrativo por no otorgarse vista previa de las actuaciones de la investigación. Indicó que además existieron apartamientos al principio de eficacia y “buena administración”.
Asimismo, señaló que la resolución estuvo viciada por error en los motivos y en la motivación, sin perjuicio de que había caducado el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de hechos invocados que tenían más de dos años de acaecimiento. También añadió que se violaron los principios de igualdad y de otros derechos humanos de la actora como el de libertad de expresión y comunicación.
Respecto a la Resolución No. 356/2023 que la sancionó con 15 días sin goce de sueldo, esbozó los siguientes agravios.
En primer lugar, en síntesis, señaló que el procedimiento que culminó en su dictado se desvió en la medida que se incorporó la prueba diligenciada en la investigación administrativa, la que se produjo sin garantía de defensa.
Esto en la medida que el objet o de la investigación administrativa estaba desnaturalizado y desviado del fin en forma tendenciosa en su contra, recabando prueba sin posibilitarle su control, violando así la regla de Derecho.
En segundo lugar, indicó que el acto no fue debidamente motivado en la medida que no establece cómo, cuándo , ni en función de qué prueba se arribó a la conclusión de que infringió el artículo 158 de la Acordada 7865.
Al respecto refirió que las remisiones hechas a los informes de la División Jurídico Notarial son equívocas, y en definitiva no es claro a cuál de los informes se refiere dado que el alcance de los supuestos atribuidos y las sanciones sugeridas en ambos informes son distintas.
Por otra parte, indicó que durante el procedimiento se afectó su derecho de defensa. Ello en la medida que, al conferirle vista del informe letrado del 25 de noviembre de 2022, compareció a evacuarla ofreciendo medios de prueba que no fueron diligenciados sin que se explicitaran las razones para no hacerlo, siendo que la oportunidad para ofrecerlos no había precluido.
A su vez , señaló que los motivos esgrimidos en la resolución son erróneos, dado que no se configuraron los presupuestos fácticos que permitirían concluir que con su conducta vulneró los artículos 27 numerales 1 y 13 de la Acordada 7865, los artículos 508 y 510 de l a Ley 15.809 en la redacción dada por la Ley 17.930, ni el artículo 158 de la Ley 12.803. Señaló que la Administración debió guiarse por el principio de verdad material al valorar la prueba testimonial producida de la que se concluye que ella no era periodista ni tenía actividad remunerada. Explicó que en su vida social realiza actividades recreativas y asiste a eventos que comparte en sus redes, pero no obtiene rédito econó mico por ello, ni está limitado por su régimen de dedicación permanente.
También controvirtió que se hubiera acreditado una afectación al decoro o a la dignidad del cargo por ejercitar su libertad de expresión. Por el contrario, sostuvo que la Administración violó la regla de Derecho al no respetar su libertad de expresión y su esfera privada.
Expuso que la Suprema Corte de Justicia violó el principio de igualdad y del acto propio, en la medida que en casos en los que magistrados han vertido sus opiniones en redes sociales, previo al inicio del procedimiento disciplinario le han solicitado informes, lo que no ocurrió en su caso.
Finalmente, indicó que el acto está viciado porque solo fue suscrito por cuatro de los cinco ministros de la Suprema Corte de Justicia, y que la sanción aplicada fue desproporcional e inmotivada en la medida que no se justificó por qué se apartó del último informe de la División Jurídico Notarial que sugería la aplicación de una sanción de 5 días hábiles.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado (fs. 29 a 50 de la Ficha 352/2022 y fs. 16 a 51 de su acumulado Ficha 352/2022).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda promovida en obrados y en su acumulado, en representación del Poder Judicial compareció en ambas instancias el Dr. DD.
En relación a la pretensión anulatoria dirigida contra las resoluciones No. 439/2021 y No. 699/2021, opuso como excepción previa la falta de procesabilidad de los actos encausados. Alegó que ninguno de ellos es procesable en tanto se trata de actos meramente preparatorios o de trámite.
Sin perjuicio de ello, procedió a contestar la demanda controvirtiendo los agravios esgrimidos por la parte actora, solicitando el rechazo de la demanda (fs. 54 a 75 de obrados).
Respecto a la pretensión anulatoria contra la Resolución No .
356/2023, contestó la demanda en los siguientes términos.
En relación a la violación de las reglas de procedimiento por haberse dispuesto una investigación administrativa, reiteró que la resolución que dispuso la investigación no es procesable. Sin perjuicio de ello, señaló en síntesis que la investigación administrativa no estuvo centrada en su persona, sino que tuvo como objeto comprobar la existencia de hechos o actos irregulares y que no se afectó su derecho de defensa porque la accionante es abogada.
También controvirtió la ausencia de motivación, señalando que resulta acreditada en las actuaciones que constituyen el antecedente del acto.
Respecto a la afectación del derecho de defensa por no haberse diligenciado prueba, explicó citando los informes letrados, que el objeto del proceso era establecer si se desempeñaba o no como periodista, por lo que, en la medida que no había una nueva impu tación, no había mérito para ampliar la probanza. En cuanto a la incorporación de las probanzas producidas en la investigación administrativa, invocó el artículo 110 de la Acordada 7865 que permite incorporarlas al sumario.
En relación a la prueba testimonial indicó que en sede del sumario se hizo un extenso interrogatorio existiendo contralor de la prueba.
En cuanto al error en los motivos, explicó que, de conformidad con el informe de la División Jurídico Notarial, surgió probada la existencia de “actividad” periodística y publicitaria vinculada al turismo y los espectáculos, vinos y gastronomía a partir de su blog y de su participación en radio CARVE y en videos de YouTube. Por lo que, por el cúmulo de indicios interpretados bajo la sana crítica se habría probado la existencia de actividad remunerada y con ello la transgresión de las normas prohibitivas referentes a la dedicación total en el cargo previstas en los artículos 508 y 510 de la Ley 15.809 y 158 de la Ley 12.803.
Añadió que ambos informes coincidían en que las actividades desempeñadas por la actora exteriorizaban la apariencia de violar las disposiciones referidas comprometiendo su responsabilidad. Por lo tanto, alegó que, si bien la accionante tiene libertad de ac ción en su vida privada, ésta debe ser ajustada al tipo de contrato laboral que suscribió.
Por su parte, descartó la existencia de violación del principio de igualdad, en la medida que la accionante pretende comparar situaciones diversas que ninguna relación tienen con el régimen de dedicación total.
También rechazó la incorrecta formación de la voluntad del Órgano, indicando que confunde la actividad administrativa con la jurisdiccional.
Finalmente, refutó la ausencia de proporcionalidad y apartamiento de informes previos remitiéndose a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia respecto a que indicando que ni los informes sumariales ni letrados tienen carácter vinculante.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda (fs. 54 bis a 76 vto. de la Ficha 551/2023).
III) Conferido traslado de la excepción de falta de jurisdicción incoado por la demandada, por Resolución No. 468/2023 se hizo lugar parcialmente al excepcionamiento opuesto, y en su mérito el Tribunal declaró no procesable la Resolución No . 439/2021, no haciendo lugar a la excepción previa opuesta en relación a la Resolución No. 699/2021 (fs. 121 a 134 vto.).
IV) Sustanciada la acumulación de autos, por Resolución Interlocutoria No. 226/2024, del 9 de mayo de 2024, el Tribunal dispuso la acumulación entre los autos identificados con las Fichas Nos. 352/2022 y 551/2023 (fs. 188 a 190).
V) Diligenciada la prueba ofrecida en estos obrados y en su acumulado, las partes procedieron a alegar de bien probado: a fs. 201 a 218 vto. lo hizo la parte demandada y a fs. 220 a 233 la parte actora.
VI) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno Delfino, por Dictamen No. 260/2025 sugirió confirmar los actos impugnados (fs. 236 a 239 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, habiendo analizado los argumentos de la actora y de la demandada, apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por mayoría se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria respecto de la Resolución No .
699/2021; y por unanimidad amparará la demanda incoada respecto de la Resolución No. 356/2023.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) En obrados se procesan los siguientes actos:
- Resolución No. 439/2021, dictada por la Dirección General de los Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de atribuciones delegadas, el 1 de julio de 2021, que dispuso la realización de una investigación administrativa en los Juzgados Letrados de Pri mera Instancia de Maldonado de 5° y 6° turno (fs. 4 de A.A.).
- Resolución No. 699/2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2021, que dispuso el inicio de un procedimiento disciplinario a la actora (fs. 111 a 112 vto. A.A.).
- Resolución No. 356/2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2023, que dispuso sancionar a la actora con una suspensión de 15 días sin goce de sueldo (fs. 388 a 390 vto.).
En la medida que el Tribunal por Sentencia Interlocutoria No .
468/2023, ya se pronunció declarando la no procesabilidad de la Resolución No. 439/2021 (fs. 121 a 134 vto.), corresponderá pronunciarse respecto de las restantes resoluciones.
IV) A los efectos de hacer un correcto abordaje de la cuestión, corresponde relevar los antecedentes administrativos que dieron mérito al acto encausado.
Emerge de ellos que, tras la formulación con fecha 23 de junio de 2021, de una denuncia por parte de la Sra. CC respecto al atraso de expedientes en el Juzgado donde trabaja la actora, señalando que la Actuaria AA en horario de oficina se dedica a desempeñar tareas de periodista para un canal argentino (fs. 3 de A.A.), se dictó la Resolución No . 439/2021, del 1 de julio de 2021 , que dispuso la realización de una investigación administrativa en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado de 5º y 6º Turnos (fs. 4, A.A.).
Instruida esta, se agregaron impresiones de la red Facebook de la actora (fs. 20 a 24, A.A.) y se tomaron varias declaraciones a los funcionarios del juzgado, entre ellas la de la actora. Ella al ser preguntada si tenía otra actividad respondió que “… soy sommelier, pero no es una actividad a la que me dedico en forma profesional es un hobbie, hablo de bodegas, restaurantes, de vinos, escribí para algún diario, para la tele, pero siempre lo he hecho como un hobbie, pero no de manera profesional, … Doy consejos de dietas, de ejercicios, lo publico en mis redes”, negó ser periodista y agregó que no le pagan por tal actividad (fs. 38 A.A.).
La instructora de la investigación ingresó nuevamente en las redes sociales de la actora, constatando cambios y agregando perfil de página de YouTube (fs. 86 a 93 A.A.).
Con fecha 29 de julio de 2021 , recayó informe de la instructora y concluyó que: “Del análisis que se efectuó de las redes sociales, a pesar que ella dice no recibir remuneraciones por la actividad que realiza y que es un hobbie, la suscrita considera que hay indicios para presumir que sí obtiene beneficios por dicha actividad” y que podría haber responsabilidad funcional de la actora (fs. 96 a 101 vta., A.A).
A continuación, recayó informe de la División Jurídico Notarial en el que se consignó que podría existir incumplimiento de los deberes funcionales de la actora, y que correspondería el inicio de procedimiento administrativo a la Actuaria AA (fs. 102 a 104, A.A.).
En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución No.
699/2021, el 13 de octubre de 2021, que dispuso el inicio de procedimiento disciplinario a la Actuaria Adjunta AA (fs. 111 y 112 vto., A.A.).
La actora fue notificada de esta última resolución el 20 de octubre de 2021 (fs. 122 , A.A.), compareciendo a fs. 123 de los A.A. a constituir domicilio y designando defensa, y nuevamente a fs. 125 de los A.A.
solicitando el diligenciamiento de medios probatorios y modificando el patrocinio letrado.
Instruido el sumario, se tomaron varias declaraciones con fecha 24 y 26 de noviembre de 2021, entre ellas a la actora (fs. 155, A.A.) todas con la presencia del Dr. BB, patrocinante de la actora (fs. 143 a 155, A.A.).
El 29 de noviembre de 2021, se dio vista de las actuaciones a la actora (fs. 156 , A.A.), la que compareció el 3 de diciembre de 2021, aportando prueba y formulando aclaraciones sobre la prueba documental (fs. 175 y vto., A.A.); y con fecha 7 de enero de 2022 , solicitando aclaración sobre el otorgamiento de vista (fs. 178 y vto. A.A.).
El 10 de enero de 2022 , la instructora respondió la consulta sobre la vista, otorgándole una prórroga de 10 hábiles a los efectos de otorgar mayores garantías (fs. 179 A.A.).
La actora evacuó la vista formulando descargos y solicitando el diligenciamiento de prueba (fs. 238 a 250 , A.A.), la que fue admitida (fs.
251, A.A.).
No obstante, posteriormente la actora se presentó y recusó a la instructora sumariante, solicitando que la prueba testimonial se recabara en Maldonado (fs. 252 y 253, A.A.). Por Resolución No. 310/2022, la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar a la recusación planteada por la Dra. AA (fs.
259 a 264, A.A.) siendo notificada la actora con fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 265, A.A.).
El 9 y 17 de junio de 2023 declararon los testigos propuestos por la actora con la presencia del Dr. BB, patrocinante de la actora (fs. 267 a 287 , A.A.) y el 23 de junio de 2022 la instructora sumariante produjo un nuevo informe remitiéndose a las conclusiones de su informe anterior (fs. 288 a
290, A.A.).
Se notificó a la actora del segundo informe (fs. 291, A.A.), venciendo el plazo sin ser evacuado (fs. 292, A.A.).
La División Jurídico Notarial elaboró un informe en el que sugirió la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo no menor a treinta días (fs. 304 a 311 de A.A.) de la que se le confirió vista a la accionante (fs. 313 de A.A.), siendo evacuada en los términos que lucen a fs.
348 a 373 de A.A.
Analizados los descargos, la División Jurídico Notarial modificó la sanción sugerida en el informe anterior, recomendando la aplicación de cinco días de suspensión (fs. 375 a 380 de A.A.).
Finalmente, por Resolución No . 356/2023, la Suprema Corte de Justicia dispuso sancionar a la accionante con una suspensión de quince días sin goce de sueldo (fs. 388 a 390 vto. de A.A.).
V) Examinados los antecedentes agregados a la causa, por mayoría, aunque por diferentes argumentos, se rechazará la pretensión respecto de la Resolución No. 699/2021.
La Ministra Dra. Selva Klett y el redactor consideran que el acto no es procesable ante esta jurisdicción, por tratarse de un acto cuya naturaleza es meramente instrumental.
Se trata de un acto tendiente a la conformación de la voluntad final de la Administración sobre el fondo del asunto; por lo que, al no haber hecho imposible o haber suspendido en forma indefinida su tramitación, no es procesable ante esta jurisdicción.
En tal sentido, siguiendo las enseñanzas de Cajarville, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado y, por ende, le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo (Cfr. CAJARVILLE, J.P.
Recursos Administrativos, FCU, 2000, p. 120).
En consecuencia, como señaló el Tribunal en la Sentencia No.
948/2022: “Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el artículo 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles).
Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor cit ado- sólo son impugnadas jurisdiccionalmente “(...) si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” -art. 24, inciso 3o, del Decreto Ley No. 15.524 (Cf. Juan Pablo Cajarville P eluffo, “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente págs. 55 a 61).
Por lo tanto, quien suscribe , al igual que la Sra. Ministra Dra. Selva Klett , consideran que corresponde desestimar la acción en tanto el acto encausado no resulta procesable ante esta jurisdicción.
Por su parte, si bien los Sres. Ministros Dres. Ro sina Rossi y Alberto Reyes consideran que el acto sí es procesable, entienden que los agravios esgrimidos respecto al acto en cuestión no son de recibo.
Señalan que la decisión de disponer primero una investigación administrativa por la denuncia formulada lo fue para comprobar la existencia de actos o hechos irregulares en los juzgados señalados respecto a la situación denunciada por la Sra. CC y la individualización de sus responsables.
No correspondía tener por ciertas las afirmaciones denunciadas e instruir directamente un sumario administrativo, ya que la mera denuncia no era prueba suficiente para determinar otra cosa, era necesario investigar a los efectos de establecer la existencia o no de las irregularidades planteadas.
Explican que ninguna ilegitimidad se advierte en ello, sino que, por el contrario, con su obrar la Administración salvaguardó el principio de presunción de inocencia respecto de la denunciada.
Por otra parte, también descartan el agravio referente a la afectación de su derecho de defensa por no haberse otorgado vista. Señalan que ello no es atendible por cuanto es justamente durante el procedimiento sumarial donde se dará vista de todas las actu aciones a la persona individualizada al finalizar la investigación y es allí donde se otorgan las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, no antes. Durante la investigación administrativa realizada, la accionante no se encontraba en la calid ad de imputada de ninguna falta, sino que se desplegaron los procedimientos tendientes a determinar si en los juzgados referidos existían situaciones irregulares y a la individualización de sus responsables.
En tal sentido, puntualizan que, una vez dispuesto el sumario en contra de la actora, ésta fue debidamente notificada (fs. 122, A.A.), las actuaciones rendidas en la investigación administrativa fueron agregadas al posterior sumario, y se tomó declaración nuevamente a quienes depusieron en la investigación con presencia del letrado designado por la actora (fs. 143 a 155, A.A., ibidem), y se diligenciaron todas las pruebas solicitadas por su defensa. Por lo tanto, la accionante contó con todas las garantías del debido proceso, habiendo evacuado vistas, ofrecido y diligenciado prueba, teniendo acceso a toda la investigación con su letrado patrocinante, pudiendo controlar toda la prueba allí recabada.
En definitiva, los señalados Ministros concluyen que la actora contó en todo momento con los elementos relevantes para ejercer una adecuada defensa, en el marco de la formación de la voluntad administrativa que luego derivó en la imposición a su respecto de una sanción de suspensión, no siendo de recibo los agravios formulados.
VI) Por otra parte, en virtud de la compulsa de los antecedentes incorporados a la causa, el Tribunal concluye que asiste razón a la impugnante en cuanto a que la Resolución No. 356/2023 se encuentra viciada respecto a sus motivos, y por unanimidad amparará la demanda anulatoria promovida a su respecto.
Como se desprende del acto, a la actora se le imputa haber incurrido en falta de servicio, al tenor de lo establecido en la Acordada No. 7865.
En concreto, el acto sancionatorio indica que “… compartiendo los informes de la División Jurídico Notarial considera fehacientemente probado que la Dra. AA incurrió en falta de servicio pasible de responsabilidad de acuerdo al concepto de falta previsto en el artículo 158 de la Acordada 7865” . Añade que la funcionaria “vulneró las normas preceptuadas en los arts. 27 (no. 1 y 13 de la Acordada 7865) y los artículos 508 y 510 de la Ley 15.809 (en redacción dada por la Ley 17.930) y el art.
158 de la Ley Nº 12.803” (fs. 390 de los A.A).
No obstante, asiste razón a la actora en que los informes de la División Jurídico Notarial son contradictorios entre sí y que no quedó fehacientemente acreditada la falta que se le imputa.
En efecto, durante el procedimiento administrativo la actora declaró ser sommelier, pero no como actividad remunerada sino como hobbie, hablando en las redes sociales sobre dicha actividad con relación a bodegas, restaurantes de vinos, etc. (fs. 36 y ss., A.A.). A su vez, negó ser periodista y que la actividad que realiza sea remunerada. A tales efectos, como modo de corroborar dichos extremos, aludió en su libelo a las declaraciones vertidas en vía administrativa por la Sra. Jueza de Paz de la 3ª Sección de Maldonado, Dra. EE, por el Juez de Paz Departamental de la Capital, Dr. FF, por la Fiscal de Maldonado, Dra. GG, y por el abogado Dr. HH.
No obstante, los informes de la División Jurídico Notarial son contradictorios en cuanto a si la actividad desplegada por la actora fue de carácter remunerado o no y, si en razón de ello, le alcanza la norma.
Así, en el informe de 25 de noviembre de 2022 elaborado por la Dra.
II, se afirma que “… por el cúmulo de indicios interpretados desde la sana crítica resultaría probada la existencia de “actividad remunerada” ...” y, consecuentemente, habría transgredido las normas prohibitivas referidas a la “dedicación total” en el cargo (fs. 310 vto. de A.A.).
Sin embargo, en el informe del 26 de enero de 2023 suscrito por la Dra. JJ, coincidiendo con la Sra. Instructora, asevera que “… la actividad efectuada por la Dra. AA no estaría comprendida en el concepto de “actividad remunerada” consagrada en la normativa legal relacionada” (fs. 379 de A.A.). Sin embargo, más adelante afirma que existen indicios de que sí. Al respecto, concluye: “Lo que sí surge en forma diáfana es que la funcionaria participó fuera de su horario laboral en este Organismo en carácter de “periodista” como reza el rótulo en las capturas de pantalla de tres videos subidos a la plataforma YOUTUBE por el Canal televisi vo “Canal de la Ciudad” (de fs. 19 a 21), no habiendo solicitado el cambio de tal rótulo una vez constatado el error tal como lo declaró oportunamente.
Todo lo cual podría constituir un indicio de que tal actividad fue realiz ada en forma remunerada” (fs. 379 vto. de A.A.).
Además de los señalados informes que resultan contradictorios, de la prueba producida en obrados tampoco surge evidencia que permita determinar que las actividades que realizaba la actora por fuera de su función (hablando en redes sociales respecto de su actividad de sommelier con relación a bodegas, restaurantes, etc.) fueran en carácter de remunerado, requisito excluyente de la normativa para poder concluir que la actividad realizada incumplía el régimen de dedicación total.
Por el contrario, a fs. 315 de A.A. fue agregada una nota del Tec. Agr.
KK, periodista del programa “Con buen Gusto” emitido por radio CARVE en el que la Dra. AA habla sobre vinos y viajes. En dicha nota se indica que:
“En estos encuentros compartimos consejos […] en una conversación usual entre amigos, pero en mi programa que todos disfrutamos, siempre de forma honoraria, gratuita y sin recibir ninguna contraprestación a cambio, solo por la amistad y el cariño que nos une por tantos años. Es por ello que cabe aclarar, que tampoco la misma forma parte de l Staf de la radio, ni cumple horario, ni día, no cobra remuneración alguna ni tiene obligación para con la misma ni con Radio Carve para con ella”.
En consecuencia, al no estar acreditada que la actividad de la actora fuera remunerada, no sería de aplicación lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley No. 12.803, como sostuvo la enjuiciada, siendo por ende su motivación errónea.
Véase que el artículo 158 de la Ley Nº 12.803 al regular el régimen de dedicación total, prevé expresamente que estará sujeto a las siguientes condiciones: “… b) la consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada”.
En la emergencia, no pudo acreditarse que efectivamente la actividad desplegada por la actora a través de las redes fuera de carácter remunerado, no bastando, la sola apariencia.
Por su parte, tampoco fue establecido con claridad, ni en la enjuiciada ni en los informes que la sustentan, cómo los hechos denunciados por la Sra.
CC, o la actividad dentro y fuera de la oficina de la actora, afectarían el decoro y dignidad de su cargo.
Al respecto, la norma invocada por la Administración, Acordada No.
7865 (Estatuto del funcionario Judicial) en su artículo 27, numerales 1 y 13 establece que: “Los funcionarios judiciales deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:
1) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y disposiciones reglamentarias, teniendo pleno conocimiento de las mismas, así como de las Acordadas y prescripciones de este Estatuto.
(…)
13) Cuidar que su conducta personal, dentro y fuera de la oficina, no afecte el decoro y dignidad del cargo”.
Sin embargo, las actuaciones rendidas no acreditan fehacientemente que la actora afectara la ética ni el decoro, ni la dignidad o el descrédito del Poder Judicial.
En virtud de lo anterior, corresponde concluir que la motivación del acto encausado resulta errónea y que por lo tanto merece ser anulado.
Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Reyes, Rossi, Klett y el redactor desestiman que se haya violado el derecho de defensa de la accionante por no conferir vista de las actuaciones realizadas en el curso de la investigación.
Se coincide en que, al disponerse la investigación no existía individualización de un “responsable”, sino tan solo una denuncia de hechos que debían investigarse. Ha de advertirse que el procedimiento se dispara a raíz de la denuncia formulada por correo electrónico, no siendo admisible la instrucción de un sumario administrativo sin determinar previamente la existencia o no de las irregularidades planteadas (fs. 3, A.A. en 351 fs.).
En tanto, durante la investigación administrativa, la accionante no se encontraba en la calidad de imputada de ninguna falta, no es atendible que se haya conculcado su derecho de defensa.
Posteriormente, al disponerse el sumario, la actora fue notificada (fs.
122 de A.A.) y pudo comparecer a ofrecer prueba y designar defensa (fs. 125 de A.A.).
Asimismo, emerge de los antecedentes agregados a la causa que tuvo oportunidad de controlar a la prueba, en tanto se procedió a tomar declaraciones en presencia de su abogado, incluida su propia declaración la que se amparó en el derecho a guardar silencio (fs. 145 y ss. de A.A.).
A su vez surge de le fue conferida vista del informe circunstanciado de la instructora sumariante y de la División Jurídico Notarial (fs. 186 y 292 de A.A.), procediendo en ambas instancias a evacuarlas, ofreciendo prueba a tales efectos, surgiendo a fs. 377 vto. y 378 de A.A. los motivos normativos por los que la demandada resolvió no diligenciar la prueba ofrecida en la evacuación de vista a fs. 348 a 373 de A.A.
En suma, por cuanto viene de relacionarse, se concluye que no son de recibo los agravios fincados en la violación del derecho de defensa y debido procedimiento.
No obstante, el Sr. Ministro Dr. Corujo considera que también asiste razón a la accionante en relación a la afectación de su derecho de defensa y debido proceso al no habérsele otorgado vista de las actuaciones y no permitir el control de la prueba recabada en la investigación administrativa.
Considera que tal circunstancia termina invalidando la resolución en análisis que sanciona a la accionante con una suspensión de 15 días sin goce de sueldo.
Explica que, si bien no se hace referencia en la citada resolución a las actuaciones anteriores, se evidencia de los antecedentes agregados la referencia a varios aspectos relacionados con la prueba recabada en la instancia previa a la notificación del inicio del sumario.
Al respecto explica que la investigación dispuesta se dispara con la recepción de un correo electrónico que refiere de forma específica a la actora, por lo tanto, el inicio de la investigación administrativa refiere a su persona y su actuar -no al funcionamiento de las Sedes - debiéndose haber comunicado tal circunstancia para que pudiera ejercer sus derechos e incluso negarse a declarar en dicha instancia.
Señala que como consta a fs. 36 de A.A. la accionante prestó declaración sin que se le indique el alcance de dicha investigación, las razones de ésta y su involucramiento en los hechos investigados, así como tampoco se comunica su derecho a estar asistida por un abogado. Por lo tanto, explica que, de acuerdo con su postura sentada en numerosos fallos, el concepto de “investigación administrativa” se encuentra dispuesto en el artículo 182 del Decreto 500/1991, el cual establece que: “La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos y hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él y a la individualización de los responsables”. En función de dicha norma, este Tribunal siguiendo a la doctrina más recibida, ha interpretado que -de principio - en la etapa denominada “investigación administrativa” no se encuentra individualizado funcionario alguno al qu e se le impute la comisión de una falta administrativa. Por el contrario, el objeto de esta será el de individualizar las presuntas irregularidades y los presuntos responsables.
En consecuencia, corresponde anotar que esta etapa es un procedimiento instruido por la Administración en forma unilateral, en el que no existe ningún funcionario en calidad de sospechado, por lo que no corresponde su participación, pues hasta ese momento no se ha individualizado al presunto responsable de una falta administrativa. (Cfme.
Sentencia No. 1035/2017).
Indica que lo dicho anteriormente, no resulta aplicable y deviene ilegítimo en los casos en que no se cumplan los extremos antes señalados y en su lugar, la investigación administrativa se encuentre dirigida claramente contra una persona individualizada y sospechada ya que, entonces, se trataría de un sumario encubierto.
Explicó que, en el presente caso, la propia Resolución de la Dirección General de Servicios Administrativos Nro. 439 en el Visto y Considerando se remite un correo electrónico en el que se incluye un link y “en ese link se puede apreciar como la actuaria de Civil 5 de Maldonado AA en horario de oficina se dedica a desempeñar tareas de periodista para un canal argentino”; y es en atención a dicha circunstancia que se inicia la investigación administrativa. Tan es así que se agregan capturas de pantalla de las redes sociales de la actora (fs. 20 y ss. y 87 y ss., A.A.) y se da cuenta de determinados aspectos de los videos existentes en dichas redes (fs. 24) por la inspectora encargada de la instrucción.
De forma adicional y de no menor relevancia, señala que el objeto de dicha investigación carece de un objeto claro, en tanto las preguntas no refieren de forma específica a lo denunciado, sino que se desvirtúa mediante la introducción , durante los interrogatorios , de cuestiones ajenas a la denuncia, derivados del relacionamiento de la actora con sus colegas, así como también de sus antecedentes laborales.
Por tanto, es evidente que, la investigación se inicia en relación a la denuncia, pero también a otros hechos vinculados con la actuación profesional de la actora y se culmina el mismo indicándose que “los hechos relacionados podrán generar responsabilidad funcional de la abogada AA”.
No obstante, refiere a que recién el 20 de octubre de 2021, esto es, luego de tres meses de haber recabado prueba y elaborado informes, se le comunica la Resolución Nro. 699/2021 mediante la que se dispone el inicio del sumario, negándole la posibilidad de efectuar descargos antes de elevar el informe del instructor que solicita la iniciación de sumario, generándole indefensión.
Por lo tanto, remitiéndose a los fundamentos de su discordia en Sentencia No. 325/2018 , considera que, la Resolución No. 356/2023 debe ser anulada por la falta de motivación, pero también por la disminución de las garantías procesales previamente referida.
Finalmente, corresponde pronunciarse sobre el agravio relacionado con la formación de la voluntad orgánica para la emisión del acto encausado, el cual no se considera de recibo.
La accionante indica que no surge la voluntad de los cinco Ministros necesaria para sesionar y adoptar la resolución disciplinaria, por lo que la Suprema Corte de Justicia no estuvo debidamente conformada.
Tratándose del ejercicio de la función administrativa del Poder Judicial, no resultan trasladables las mayorías exigidas por la norma legal para el dictado de las sentencias.
Refiriéndose a la formación de la voluntad de los órganos pluripersonales Méndez sostenía: “El proceso constitutivo de la voluntad orgánica del órgano pluripersonal tiene, concretado en etapas, el siguiente desarrollo: convocatoria, instalación, deliberación, votación y formulación del acto propiamente dicha. […] La instalación es el acto, generalmente informal, por el que se declara el órgano en condiciones de actuar, esto es, iniciar la deliberación. A esta altura ya entra en juego el principio del “quórum”. “Quorum”, gramaticalmente, es el número de personas requerido para que un cuerpo colegiado tome decisiones, pero desde el punto de vista técnico se distingue el “quórum” deliberante del “quórum” decisorio. Aquél, como se desprende del vocablo, es el exigido para que lo componentes de un órgano puedan deliberar; éste, para decidir. Aunque en apariencia ambos coi ncidan es posible que se delibere sin estar en condiciones de decidir. El “quorum” deliberante se constituye generalmente con la mitad más uno d e los componentes. […] El principio de mayoría permite asegurar la formación de la voluntad orgánica, como lo anotamos, aun cuando no sea posible obtener la asistencia o la expresión de voluntad positiva de todos sus componentes” (MENDEZ, A. La teoría del órgano. Ed.
Amalio Fernández, 1971, p. 220 y 226).
En el caso existió pronunciamiento de la mayoría de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en tanto surge la firma de cuatro de los cinco ministros, por lo que no existió vicio en cuanto a la conformación de la voluntad orgánica.
VII) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts.
309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada contra la Resolución No. 699/2021, en atención a lo establecido en el Considerando V) de la presente.
Ampárase la demanda incoada contra la Resolución No. 356/2023, y en su mérito, anúlase el acto.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. William Corujo. DISCORDE: por entender que corresponde amparar la demanda en relación con la Resolución de la Suprema Corte de Justicia Nro. 699/2021, de fecha 13 de octubre de 2021, mediante la cual se dispuso el inicio del procedimiento disciplinario.
En primer término, corresponde señalar que la Sentencia Nro.
468/2023, agregada a fojas 129 de estas actuaciones, resolvió la procesabilidad de la Resolución Nro. 699/2021, razón por la cual dicho extremo no será nuevamente analizado, sin perjuicio de mantener el suscrito su posición afirmativa respecto de la misma.
En relación con la Resolución Nro. 699/2021, entiendo que asiste razón a la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho de defensa y del debido proceso, al no habérsele conferido vista de las actuaciones ni permitido el adecuado control de la pru eba producida durante la etapa investigativa.
La investigación administrativa se origina a partir de la recepción de un correo electrónico que refiere de forma concreta y directa a la actora.
Por tanto, desde su inicio, las actuaciones se dirigieron específicamente a investigar su conducta y desempeño funcional, y no —como posteriormente se intentó sostener— al funcionamiento general de las sedes judiciales. En consecuencia, debió habérsele comunicado de manera clara y precisa el objeto de la investigación, el alcance de las imputaciones y su calidad de involucrada, a efectos de permitirle ejercer plenamente sus derechos.
Sin embargo, la actora comparece en las actuaciones administrativas —tal como surge de fs. 36 de los antecedentes administrativos — sin que se le informe adecuadamente el alcance de la investigación, las razones que motivaban la misma, ni el grado de involucramiento que se le atribuía en los hechos investigados. Tampoco se le comunicó su derecho a comparecer asistida de abogado.
Tal como ha sido la postura de esta parte en numerosos fallos, el concepto de “investigación administrativa” se encuentra dispuesto en el artículo 182 del Decreto 500/1991 el cual establece que: “La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos y hechos irre gulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él y a la individualización de los responsables”. En función de dicha norma, este Tribunal siguiendo a la doctrina más recibida, ha interpretado que -de principio - en la etapa denominada “investigación administrativa” no se encuentra individualizado funcionario alguno al que se le impute la comisión de una falta administrativa. Por el contrario, el objeto de esta será el de individualizar las presuntas irregularidades y los presuntos responsables.
En consecuencia, corresponde anotar que esta etapa es un procedimiento instruido por la Administración en forma unilateral, en el que no existe ningún funcionario en calidad de sospechado, por lo que no corresponde su participación, pues hasta ese momento no se ha individualizado al presunto responsable de una falta administrativa. (Cfme.
Sentencia No. 1035/2017).
Es recién, al finalizar esta etapa que se identifica a los presuntos responsables. Ahora bien; lo dicho anteriormente, no resulta aplicable y deviene ilegítimo en los casos en que no se cumplan los extremos antes señalados y en su lugar, la investigación administrativa se encuentre dirigida claramente contra una persona individualizada y sospechada ya que, entonces, se trataría de un sumario encubierto”.
Sin embargo, tal criterio no resulta aplicable cuando, desde el inicio, la investigación se dirige de forma concreta contra una persona claramente individualizada. En tales supuestos, la investigación administrativa deviene ilegítima en tanto opera, en los hechos, como un verdadero sumario encubierto, desarrollado sin las garantías propias del debido proceso.
En el caso de autos, surge con claridad que la investigación se inicia a raíz de una denuncia recibida por correo electrónico, donde expresamente se menciona a la actora. La propia Resolución de la División General de los Servicios Administrativos Nro. 439 señala, en sus Resultandos y Considerandos, que se recibió un correo electrónico conteniendo un enlace en el cual “se puede apreciar cómo la actuaria de Civil 5 de Maldonado, AA, en horario de oficina se dedica a desempeñar tareas de periodista para un canal argentino”, siendo precisamente dicha circunstancia la que motiva el inicio de la investigación administrativa.
Ello se ve corroborado por las actuaciones posteriores, donde se agregan capturas de pantalla de redes sociales pertenecientes a la actora (fs. 20 y ss. y 87 y ss. de los antecedentes administrativos), así como referencias concretas al contenido de los videos publicados, efectuadas por la inspectora instructora (fs. 24).
Asimismo, corresponde destacar que la investigación careció de un objeto claramente delimitado, en tanto los interrogatorios practicados no se circunscribieron a los hechos denunciados, sino que derivaron hacia cuestiones ajenas a la denuncia original, vin culadas al relacionamiento de la actora con colegas y antecedentes laborales previos.
Por tanto, resulta evidente que la investigación administrativa, iniciada formalmente el 5 de julio de 2021 mediante la entrega de las actuaciones a la Inspectora instructora, se dirigió desde el comienzo a recabar prueba respecto de una persona previament e individualizada. En dicha instancia se produjo prueba documental y testimonial, se recibió declaración a la actora y finalmente se elaboró un informe —obrante a fs.
96 y siguientes de los antecedentes administrativos — en el cual no solo se efectúan conclusiones respecto de la denuncia inicial, sino también sobre otros aspectos vinculados al desempeño funcional de la actora, concluyéndose expresamente que “los hechos relacionados podrán generar responsabilidad funcional de la abogada AA”.
Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas a la División Jurídico Notarial (fs. 102 y ss.), donde se sostuvo que “correspondería disponer el inicio de un procedimiento disciplinario, en tanto corresponde realizar un estudio más profundo de la situación a efectos de establecer las posibles responsabilidades, otorgándosele las garantías del debido proceso”, reconocimiento claro de que tales garantías no habían sido plenamente otorgadas a la actora hasta ese momento.
Recién el 20 de octubre de 2021 —esto es, luego de transcurridos más de tres meses desde el inicio de la investigación y una vez producida la totalidad de la prueba e informes recabados — se notificó a la actora la Resolución Nro. 699/2021.
En consecuencia, entiendo que la Administración desarrolló una investigación sustancialmente dirigida a determinar la eventual responsabilidad disciplinaria de una funcionaria plenamente individualizada desde su inicio, sin otorgarle durante dicha etapa la s garantías mínimas para el correcto ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.
Negarle a la actora la posibilidad de tomar conocimiento de las actuaciones, controlar la prueba producida y efectuar descargos antes de la elaboración del informe final de la instructora —potencialmente lesivo y expresamente orientado a promover la inicia ción de un sumario — generó una situación de indefensión incompatible con las garantías constitucionales que rigen todo procedimiento administrativo sancionatorio.
Tal como fuera reseñado en el voto discorde de Sentencia Nro.
325/2018 “viene al caso citar las palabras de Cajarville, cuando haciendo alusión a la etapa del sumario y a la de la investigación administrativa, sostuvo: “… Sumario e investigación difieren, entonces, en la existencia o inexistencia de imputación de falta a un funcionario determinado; por ello, desde que en la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, debe decretarse el sumario de las actuaciones (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Procedimiento Administrativo, Idea, Montevideo, 1997, pág. 66). Así, esta Corporación en Sentencia No.
316/2016 expresó: “Si en forma desviada se emplea el expediente de una investigación administrativa para sustanciar un verdadero proceso disciplinario” -como ocurrió en este caso- “la garantía de la defensa se ve burlada”. En suma, es preciso tener presente que: 1. En general, cuando en una investigación administrativa, una persona está identificada o es la única sospechosa por una falta, nos encontramos en presencia de un sumario encubierto, por lo que para otorgarle las garantías del debido proceso, la Administración estará obligada: a) intimarle abogado defensor, constituir domicilio y notificarla de la investigación; b) notificarla de todas y cada una de las medidas instructorias que se llevarán a cabo -salvo las que puedan frustrarse-. Le deberán comunicar día y hora en que se realizarán para que pueda participar de ellas; c) ofrecerle oportunidad de controlar la prueba que se diligencia; d) ofrecer y producir medios probatorios; y, concluida la misma y antes de elevar el informe al Jerarca, e) darle vista. 2. Aun cuando se considerase una investigación administrativa y por tratarse de un derecho inherente a la personalidad humana (art. 72 CC y comprendido en el bloque de constitucionalidades de derechos humanos), debe tenerse presente que el funcionario que esté siendo investigado tiene derecho a comparecer asistido de un abogado defensor y a controlar toda la prueba que se diligencie, sin perjuicio de la que pueda frustrarse, lo que deberá disponerse por resolución fundada. A su vez, considero que constituye un elemento clave para la salvaguarda del derecho de defensa del funcionario investigado que, una vez concluida la investigación, pero previamente a ser elevado al Órgano Jerarca que la dispuso, se le confiera vista del informe que elabore el instructor sobre el resultado de la investigación; y, ello por cuanto, es evidente que de dicho informe pueden resultar conclusiones potencialmente lesivas para el funcionario investigado. Y, si éste no tuvo oportunidad de producir sus descargos, es decir, de explicitar su versión de los hechos, se corre el riesgo de que se inicie el sumario con la suerte ya echada. Esto es, que en lugar de que se tramite un procedimiento disciplinario a efectos de comprobar la comisión de u na falta administrativa, se inicie desde un comienzo con el convencimiento de que dicha falta existió y quién es el funcionario responsable. En otras palabras, aun cuando el informe elaborado por el instructor encargado de la investigación administrativa no sea vinculante para el órgano decisor, a mi juicio, corresponde darle vista de ese informe al funcionario investigado, previo a ser elevado, para los eventual descargos que este estimar pertinente realizar ya que atañe a la médula del derecho de defensa (otra vez Bloque Constitucional de Derechos Humanos).
La Comisión Europea de Derechos Humanos ha establecido, en términos generales, que los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio son aplicables a los procedimientos e investigaciones administrativas.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH) reconoció la necesidad de fijar estándares en procedimientos administrativos.
(...) En suma: 1) Cuando se ordena una investigación administrativa se designa un funcionario instructor y hay una o más personas señaladas como responsables y no se dispone el sumario hay un sumario encubierto que debe anularse, si así se reclama, por ind efensión; 2) Cuando, como resulta de este caso, en una investigación administrativa real , se identifica al final de la misma la persona o personas imputadas de falta ( y sereno relato de hechos y Derecho para mayor garantía del justiciable) sugiriendo la aplicación de un sumario, se trata de un informe potencialmente lesivo y por tanto el Derecho inalienable de Defensa debe retrotraerse a una etapa anterior al que dispone el sumario y abrir la bilateralidad desde entonces, para que el Jerarca pueda deci dir, al menos, escuchando la versión y valoración de los elementos que se le atribuyen según su punto de vista ( porque para colmo luego se incorporan al sumario sin que haya participado el investigado). De lo contrario, el derecho de defensa y su teoría tienen un rigor ilusorio y se reduce a las manos gotosas de la indefensión o mera enunciación, postergándolo a una etapa con la suerte ya echada”.
Por tales fundamentos, corresponde concluir que la Resolución Nro.
699/2021 se encuentra viciada por afectación del debido proceso y del derecho de defensa de la actora, razón por la cual debe ser amparada la demanda también en relación a dicho acto administrativo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).