Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 222/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 312/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 222 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” ( Ficha No.
312/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2-6 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 03-936-2022-751, del 31 de marzo de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso no reconocer los servicios denunciados por la titular: A. entre el 03.04.1998 y el 16.07.2002 para BB; B. y entre el
05.02.2012 y el 30.04.2013 para CC, al no cumplir en ambos casos con la exigencia establecida en el apartado final del artículo 77 de la Ley No.
16.713. (fs. 28 vto.- 29 A.A.).
En lo medular, la actora afirmó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falta de motivación y por una incorrecta valoración de la prueba.
Al respecto, señaló que la Administración no expresó de forma adecuada las razones que justificaron su decisión, incurriendo en una motivación inexistente o meramente aparente, al no explicitar el razonamiento que la condujo a desestimar los períodos de tr abajo denunciados.
Asimismo, entendió que el acto presentaba un vicio en el motivo, en tanto se sustentó en una errónea apreciación de los hechos y de la prueba producida durante el procedimiento. Indicó que la demandada se apartó de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba testimonial, desconociendo declaraciones concordantes que acreditaban la efectiva prestación de servicios en los períodos reclamados.
Destacó que los testimonios recabados resultan coherentes y espontáneos, y que las imprecisiones advertidas son propias del tiempo transcurrido, sin afectar su credibilidad. Sin embargo, advirtió que la demandada omitió analizarlos de forma razonada, limitándose a concluir, sin fundamentación suficiente, que no se había probado lo alegado.
Agregó que no existió una valoración integral del material probatorio, en contravención al principio de verdad material. La Administración no consideró la prueba en su conjunto ni el contexto en el que se desarrollaron las labores domésticas, caracterizado por altos niveles de informalidad y dificultades probatorias.
II) Corrido traslado de precepto, a fs. 9-25 compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado. En lo central de sus defensas, afirmó que la Administración actuó conforme a derecho, tanto desde el punto de vista forma l como sustancial.
Sobre esa base, controvirtió en primer término la existencia del vicio de motivación invocado por la actora. Indicó que el acto administrativo cuestionado se encuentra debidamente fundado, con apoyatura en los informes y actuaciones producidos por el Organismo, así como en la normativa aplicable.
En segundo lugar, rechazó que hubiera existido una incorrecta valoración de la prueba. Precisó que los servicios posteriores a la implementación de la Historia Laboral solo pueden ser reconocidos en la medida en que se encuentren registrados en ella, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley No. 16.713, en su redacción vigente.
A partir de ello, y tras analizar las declaraciones testimoniales, señaló que la actora no logró acreditar, con el grado de certeza exigido por la normativa, la existencia ni la entidad de los servicios invocados, requisito necesario para su incorporación en la Historia Laboral. En ese sentido, recordó que el Organismo se encuentra obligado a comprobar la veracidad de la información suministrada.
Agregó que, tratándose de períodos comprendidos dentro de la vigencia de la Historia Laboral, la prueba dirigida a acreditar la actividad debe permitir determinar con el mayor grado de precisión posible aspectos tales como el período trabajado, los días y jornadas cumplidas, la remuneración percibida y la continuidad de la actividad. Ello, a fin de posibilitar una eventual determinación tributaria al empleador, sin margen para su controversia.
Finalmente, concluyó que el Organismo valoró correctamente la prueba aportada conforme a las reglas de la sana crítica, resultando insuficiente para acreditar de manera fehaciente las actividades denunciadas.
En suma, por las razones expuestas, requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación de la resolución en causa.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 3956/2024 (fs. 27), se diligenció la ofrecida por las partes a fs. 38 y ss.
IV) En el plazo común de 15 días alegó la Administración (fs. 59 y ss.) y la promotora (fs. 63 y ss.).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 512/2025, aconsejó amparar la demanda y anular el acto objeto de impugnación (fs. 68-70).
VI) Por auto No. 4290/2025 (fs. 72) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) Conforme fluye de los antecedentes agregados a la causa, con fecha 17 de setiembre de 2020, la actora solicitó el reconocimiento de servicios y la jubilación (fs. 1 y ss., y 10 respectivamente A.A.); denunció haber prestado servicios para BB y para CC como doméstica (fs. 3 A.A.), ofreciendo tres testigos (fs. 14 vto. A.A.).
En este marco, se tomó declaración telefónica a las Sras. DD, EE y al Sr. FF, concluyendo el funcionario informante que no se comprobaba lo solicitado (fs. 23 y vto. A.A.).
Con fecha 22 de octubre de 2021, la Oficina Unidad Operativa 2 informó que la trabajadora había sido declarada por el Sr. CC en el período 01/05/2013 al 30/10/2013 (fs. 24 A.A.).
Se le otorgó vista respecto de la denegatoria de los períodos consignados a fs. 25 y vto. A.A., sin que conste su evacuación.
Finalmente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 28 vto. -29
A.A.).
Al interponer la recurrencia administrativa, solicitó la declaración de nuevos testigos (fs. 32 vto. y 33 A.A.) y, al fundarla, agregó documentación (fs. 42 vto.- 48 A.A.).
El día 10 de marzo de 2023 , declaró la Sra. GG (fs. 53 y 54 A.A.);
asimismo, con fecha 24 de abril de 2023, se tomó declaración jurada a la actora (fs. 56 A.A.), y declararon el Sr. HH (fs. 57- 58 A.A.) y la Sra. II (fs.
59 y 60 A.A.).
Por informe de fecha 16 de mayo de 2023, la funcionaria actuante consideró los testimonios ineficaces y carentes de conocimientos suficientes (fs. 61 vto. A.A.). Recayó informe de la Asesoría Letrada de fecha 8 de diciembre de 2023, que entendió no probada la actividad denunciada y proyectó la resolución que denegó el recurso de revocación (fs. 64 vta. y 67
A.A.).
En última instancia, se dictó la Resolución R.D. No. 4 -13/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, por la cual el Directorio del BPS resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico (fs. 74 A.A.).
III) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular el acto impugnado.
IV) Sobre el mérito del asunto. La desajustada valoración de la prueba. Acerca del error en los motivos.
IV.I) Conforme fuera expuesto, en obrados se impugna la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas mediante la cual se tuvo por no acreditados los períodos de actividad laboral denunciados por la parte actora respecto de los empleadores individualizados en autos.
El Ente Previsional sostuvo que la prueba testimonial ofrecida resultó insuficiente para demostrar la efectiva prestación de servicios en los lapsos invocados, mientras que la accionante afirmó que dicha prueba fue objeto de una valoración errónea por parte de la Administración.
En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar si la valoración probatoria efectuada por el Banco de Previsión Social resulta o no ilegítima.
IV.II) Como punto de partida, vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica: concepto que comprende, como enseñaba Couture: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires.
1990. P.p. 192) (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
En segundo lugar, cabe tener presente las dificultades probatorias que entraña el trabajo en el rubro del servicio doméstico y, como consecuencia su incidencia en las reglas de valoración referidas. Sobre el punto, desde la Sentencia No. 443/2018 se advirtió con particular ahínco, en términos enteramente revalidables en la emergencia: “(…) Las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia. Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba.
En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alc anzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho”.
Ya más recientemente, con su actual integración, la Corporación volvió sobre el tópico bajo análisis, al decir y revalidar: “ Las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico. Ello por cuanto, estando a lo que normalmente acontece, los hechos princip ales ocurren en el íntimo ámbito de un hogar aunado a que responden a uno de los sectores con los niveles más altos de empleo informal, según reciente estudio de la OIT “Formalizing Domestic Work” (Formalizando el trabajo doméstico) https://www.ilo.org/glo bal/about-the- ilo/newsroom/news/WCMS_537045/ lang--es/index.htm.).
Este doble diagnóstico -de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico y de endémica informalidad del sector- aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis e individualización del estándar de prueba con funda mento en la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos)” (Cfme. Sentencia 574/2025).
IV.III) Pues bien, teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración antedichas, a juicio del Tribunal, los diversos testimonios recabados tanto en el curso de las actuaciones administrativas como en autos permiten arribar a la convicción de que los servicios denunciados por la actora fueron efectivamente acreditados.
Así, con relación a las labores en favor del Sr. BB, la accionante manifestó en declaración jurada que comenzó a trabajar para dicho empleador a solicitud de su hija, la Sra. GG, prestando servicios en el domicilio sito en la calle Colonia 0000, edificio de la JJ. Señaló que, en aquel entonces, el Sr. BB, de aproximadamente 80 años, vivía solo y que se desempeñó como doméstica desde el año 1998 hasta su fallecimiento (fs. 90 y 91, A.A.).
De los antecedentes administrativos, surge que la Sra. GG declaró en igual sentido, refrendando sustancialmente lo expresado por la accionante, con alguna imprecisión que no desvirtúa el núcleo del relato, del cual emerge con suficiente claridad que la actora efectivamente cumplió labores para su padre (fs. 53-54 A.A.).
En este caso, la especial vinculación de la testigo con el objeto de su declaración refuerza la eficacia convictiva de su testimonio, en tanto su conocimiento directo de los hechos se ve potenciado por la cercanía con el ámbito en el que se desarrollaron. En este sentido, resulta pertinente lo señalado por Tarigo respecto de la valoración de la prueba testimonial, en especial en cuanto refiere a: “2) A las condiciones de formación del testimonio. En este aspecto será necesario considerar el objeto del testimonio, el tiempo transcurrido, la relación entre el sujeto y el objeto, etc.
En lo que respecta al tiempo, por ejemplo, las experiencias demuestran la desvalorización de testimonio en función del decurso del tiempo desde el momento de la percepción de los hechos sobre los que luego se presta declaración. 3) Al contenido del testimonio En base a este criterio, el tribunal deberá examinar la verosimilitud del testimonio; deberá cotejar las declaraciones de los diversos testigos, deberá comparar los resultados de la prueba testimonial con el resto de la prueba producida en el proceso, deberá considerar igualmente el estilo de la exposición, ya que de él puede traslucirse el propósito de beneficiar o de perjudicar a una de las partes (…)” (TARIGO, Enrique, op. cit., pp. 41 y 76).
Asimismo, para dicho período declaró el Sr. HH, quien trabajaba en el edificio Stella y refirió a que se cruzaba habitualmente con la accionante en la panadería KK, sita en la calle Colonia entre Eduardo Acevedo y Tristán Narvaja, en la época en que ésta trabajaba para el Sr. BB. Si bien este testimonio no aporta datos concretos sobre horarios o tareas, permite al menos ubicar temporal y espacialmente a la actora en la zona vinculada al domicilio del empleador (fs. 91 a 93, A.A.).
Para este período y empleador, no se comparte la apreciación realizada por la inspectora actuante del Banco de Previsión Social, quien analizó los testimonios en forma fragmentaria y no de manera conjunta, sin ponderar adecuadamente la relevancia que reviste el testimonio de una de las hijas del empleador. Tal declaración, cruzada con el relato del Sr. HH, permite dotar de coherencia al cuadro probatorio y concluir en la plausibilidad de la relación laboral invocada. En consecuencia, desde dichos entendimientos, la apreciación de los testimonios no puede realizarse de forma aislada ni meramente formal, sino que debe atender a sus condiciones de producción, a su coherencia interna y a su concordancia con el resto del acervo probatorio, elementos que, valorados en su conjunto, permiten determinar su real fuerza de convicción en el caso concreto.
IV.IV) En cuanto al período de labor para el Sr. CC, se ofrecieron las declaraciones de la Sra. LL, ex pareja del empleador, del Sr. FF y de la Sra.
EE, quienes en sede administrativa ubicaron a la accionante en distintos lapsos comprendidos entre fines de 2007 y el año 2013 (fs. 106 y vto. A.A.).
En sede anulatoria, la Sra. LL declaró que fue pareja del Sr. CC durante muchos años, circunstancia que le permitió conocer de forma directa la dinámica de los hogares en los que este residió. Indicó que la Sra. AA comenzó a trabajar para el empleador entre 2007 y 2008, recordando que el mismo vivía en distintos domicilios, entre ellos en Punta Gorda (Grito de Gloria y Palmas y Ombúes), luego en Benito Blanco y Vásquez Ledesma, posteriormente en la Rambla de Punta C arretas y más tarde en Melitón González y la zona de la Rambla del Buceo. Refirió a que la actora trabajó durante “unos cuantos años ”, aproximadamente hasta 2012, y que incluso continuó vinculada posteriormente a los padres del empleador, sin perjuicio de mantener la relación laboral con éste.
Precisó que la accionante realizaba tareas de mantenimiento general del hogar, cocina y cuidado de mascotas, agregando que trabajaba habitualmente de lunes a sábado, en un horario aproximado de 9 a 17 horas, y que su presencia era cotidiana en el domicilio . Destacó, además, que la actora tenía un vínculo de plena confianza con el empleador, al punto de que este le delegaba el cuidado de la vivienda y de los animales domésticos durante sus viajes, llegando incluso a pernoctar en el domicilio cuando era necesario.
Por su parte, el Sr. FF ratificó en sede anulatoria su declaración, manteniendo la referencia a la presencia de la actora en el entorno del empleador entre 2010 y 2012, mientras que la Sra. EE la ubicó en el período
2012-2013.
Adicionalmente, de la historia laboral del Banco de Previsión Social surge que la accionante registró actividad para el Sr. CC entre el 2 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2011, así como entre el 1° de mayo de 2013 y el 30 de octubre de 2013, quedando los períodos intermedios respaldados por la prueba testimonial reunida (fs. 11 A.A.).
Con tales elementos, se estima que la valoración efectuada por el Banco de Previsión Social respecto de la prueba testimonial desatendió aspectos relevantes que, apreciados en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, así como a las particula ridades propias del trabajo doméstico y a las dificultades probatorias inherentes a esta labor, permiten tener por acreditada la efectiva prestación de servicios en los lapsos controvertidos.
IV.V) En tales condiciones, no es posible soslayar que el acto impugnado no se ajusta a la realidad de los hechos, y que, consecuencialmente, genera un vicio en los motivos: premisa indispensable de toda resolución.
Como enseña CAJARVILLE: “ La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en los que l a Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. ” (CAJARVILLE, Juan Pablo “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, pág.
238, 2da. Edición ampliada, 2008).
V) En suma, por las razones anotadas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).