Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 221/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 672/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 221 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
672/2024).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la parte actora, trata de la denegatoria ficta recaída frente al recurso de revocación oportunamente interpuesto por la actora. En virtud del art. 60 del Decreto - Ley No. 15.524 la acción debe considerarse dirigida contra el acto potencialmente lesivo originario, esto es resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería (M.I.E.M.) No. 794-22 de fecha 21.10.2022.
Por la misma, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (P .E.), declaró la caducidad del título minero Concesión para Explotar otorgada a la BB por resolución del P.E. de fecha 28.12.1973 sobre un yacimiento de caliza que afectó los padrones Nros. XXXXX (p) y XXXXX (p), situados en la 3era. Sección Catastral del Departamento de Maldonado, en un área de 29 hás . 3900 m2 (fs.957 AA); y su modificativa, resolución No. 830/2022 de fecha 16.12.2022, por la que se modificó la resolución de fecha 21.10.2022 agregando el mineral “piedra partida” y que, la caducidad se produjo en base a lo que dispone el art.21, ordinal I, literal
a) por vencimiento del plazo de validez del título (fs.966 A.A.).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) El representante del P .E.-M.I.E.M. compareció a contestar la demanda a fs. 24 y siguientes.
III) Por Decreto No. 697/2025 resultaron agregados los antecedentes administrativos y se abrió el juicio a prueba (fs. 31).
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 1440/2025 (fs. 37), únicamente compareció la Administración a tal efecto a fs. 39.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 351/2025, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 43 y ss.).
VI) Por auto No. 3209/2025 (fs. 49) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad la denegatoria ficta recaída en el recurso de revocación oportunamente interpuesto por la actora. Sin embargo, la acción debe considerarse dirigida contra el acto potencialmente lesivo originario, esto es resolución del MIEM No. 794-22 de fecha 21.10.2022.
Por la misma, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, el PE declaró la caducidad del título minero Concesión para Explotar otorgada a la BB por resolución del PE de fecha 28.12.1973 sobre un yacimiento de caliza que afectó los padrones Nros. XXXXX (p) y XXXXX (p), situados en la 3era. Sección Catastral del Departamento de Maldonado, en un área de 29 hás, 3900 m2 (fs.957 AA); y su modificativa, resolución No. 830/2022 de fecha 16.12.2022, por la que se modificó la resolución de fecha 21.10.2022 agregando el mineral “piedra partida” y que, la caducidad, se produjo en base a lo que dispone el art.21, ordinal I, literal a) por vencimiento del plazo de validez del título (fs.966 AA).
La actora defendió su legitimación activa, considerando que el rechazo de la Administración al recurso interpuesto, afecta directamente al Banco en tanto, de mantenerse el acto administrativo, este sufrirá importantes perjuicios, ya que implica ilegítimame nte pierda su derecho real como acreedor hipotecario que mantiene sobre la concesión para explotar.
Como antecedentes, expresó que, por resolución del PE de fecha
28.12.1973, se otorgó a la empresa BB la concesión para explotar sobre un yacimiento de caliza y piedra partida, afectando los padrones Nros. XXXXX (p) y XXXXX (p), situados en la 3era Sección Catastral del Departamento de Maldonado, en un área de 29 hás, 3900 m2., la que tuvo sucesivas prórrogas.
Señaló que, la BB actualmente le adeuda la suma de U$S 4.283.359,82 más sus intereses e ilíquidos hasta el día del efectivo pago, y que en garantía de dicho crédito la BB, constituyó, dentro de otras garantías -que no vienen al caso-, una primera hipoteca a favor del Banco.
Así, el AA se constituyó acreedor hipotecario sobre la concesión para explotar, respecto del yacimiento cuyo origen databa de la Resolución del año 1973, de la cual se tomó efectivamente posesión en febrero de 1976 y que, con posterioridad, sobre ella se otorgó una prórroga -debidamente inscripta- por el plazo de 15 años por resolución del PE de fecha 12.6.2008.
Indicó que la BB se obligó durante la vigencia de este gravamen a no enajenarlos, gravarlos, cederlos y a no renunciar a la misma. Además, a pagar puntualmente el canon determinado por el PE y a cumplir con la totalidad de las disposiciones relacionadas con la concesión para explotar.
Sostuvo que, dado que el banco mantiene un derecho real derivado de su posición como acreedor hipotecario de la BB, la Administración, previo al dictado de las resoluciones, debió haberle conferido vista previa.
No obstante, recién se tuvo conocimiento con fecha 29.2.2024 a través de una vista administrativa solicitada al amparo de las disposiciones del Decreto No. 500/991.
Afirmó que el MIEM incumplió con su deber de conferirle vista previa, así como también de notificar las resoluciones una vez dictadas, siendo que tenía conocimiento que el título minero se encontraba hipotecado a su favor.
Sostuvo que una vez que se dictaron las resoluciones, los padrones objeto de la concesión para explotar estuvieron sin permiso por un lapso de aproximadamente cuatro meses. Ello determinó que, si al banco se le hubiera dado vista previa respecto del dictado de las resoluciones, podría haber salido a buscar interesados para al menos interferir el padrón por un tercero interesado en comprar la tierra y las máquinas, a través de una cesión de crédito, lo cual consideró que incluso, podría haber reflotado todo el emprendimiento.
En definitiva, solicitó la anulación del acto.
Por su parte, el representante de la Administración al contestar, indicó que la resolución del PE de fecha 21.10.2022 declara la caducidad del título minero “Concesión para Explotar” otorgado en favor de BB.
Aclaró que la resolución modificativa de fecha 16.12.2022, resulta accesoria al acto principal, en tanto modifica la anterior solamente en el sentido de incluir el mineral de piedra partida.
Sostuvo que la caducidad de los títulos mineros se encuentra regulada por las disposiciones del Código de Minería, más específicamente por su art.21.
Expresó que una de las causales de caducidad de los títulos mineros es el vencimiento del plazo, que dicha caducidad opera de pleno derecho y el PE, debe dictar el acto declarativo de la misma a efectos de su registro.
Por lo tanto, el acto dictado por el PE es de naturaleza declarativa.
En relación a la ausencia de vista previa a la parte actora, indicó que resulta indiscutible que la misma solo debía conferirse a BB Además de que el acto es declarativo y la caducidad había operado, no existiendo posibilidad alguna de revertir dicha situación.
Dijo que desde que AA es un tercero en las actuaciones, la Administración no estaba obligada a conferirle vista la previa del actor y además no hubiese sido eficaz a efectos de evitarle los presuntos perjuicios que alega haber sufrido.
En efecto, no hubiera determinado cambio alguno en la situación de hecho acaecida, como lo fue la caducidad del título minero.
Añadió que el AA debió tener conocimiento desde un inicio de cuál era el plazo en el cual se produciría la caducidad del título, y debió tomar las medidas que entendiere necesarias para asegurar su crédito, ante el inminente acaecimiento del vencimiento de plazo de título minero hipotecado en su favor.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto.
II) Control de regularidad formal de la acción y sistema contencioso anulatorio aplicable. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869). En efecto, si bien no consta notificación personal a la accionante, esta interpuso el recurso de revocación el 8.3.2024 (1025 y ss. AA).
La denegatoria ficta se configuró el 12.8.2024 y, la demanda que inicia este proceso, se presentó útilmente el 10.10.2024 (fs. 13).
Asimismo, a l tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y
20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 10.10.2024 contra un acto cuyo conocimiento informal hizo que la actora movilizara su recurrencia con fecha 8.3.2024.
III) Pues bien como tantas veces ha señalado el Tribunal, (ver Sentencia No. 505/2025), la legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que, resulta independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
Basta ver el contenido del acto impugnado por el cual se declaró la caducidad del título minero en cuestión en relación a la empresa BB, para advertir que la accionante, con independencia del vínculo obligacional que mantenga con esta, carece de la titularidad de una situación jurídica que le legitime a accionar, puesto que su interés no tiene la nota de ser directamente lesionado por el acto encausado (art. 309 de la Constitución de la República).
En otras palabras, la accionante no se encuentra en una situación jurídica subjetiva actual susceptible de ser lesionada en su esfera jurídica por el acto administrativo encausado, cuestión que por lo que se señala a continuación, eventualmente correspondería a la empresa BB.
Debe de verse que -además de ni siquiera incluir aspecto de fondo alguno en la argumentación de sus agravios-, que únicamente se expresa en la demanda que el vínculo obligacional con la empresa titular del título caducado por el acto en cuestión, trata de una “Hipoteca que constituye - dentro de otras- la garantía de crédito que la BB” (…) “mantiene con AA y que puede inferirse se utilizó para el cumplimiento con la Administración de sus obligaciones como concesionario” (fs. 9vto. Infolios).
El perjuicio que alega la parte actora, consistente en la satisfacción o no de la deuda de BB garantizada por la concesión de explotación minera, tiene su origen en su vínculo con BB, no siendo atribuible consecuencia alguna sobre su esfera subjetiva a la Administración.
Así la concesión en cuestión fue otorgada a favor de la empresa BB y no del banco, por lo que el destinatario de los posibles perjuicios directos que la caducidad del permiso podría generar, es justamente la titular de la concesión de la explotación.
En definitiva, la parte actora no acreditó ser titular de un derecho que la conecte de modo razonablemente suficiente con la decisión de la Administración que busca resistir, ni tampoco la titularidad de un interés directo, personal y legítimo, pasible de resultar afectado por el mismo, presupuesto éste vital, que el Tribunal puede y debe relevar de oficio, desde que se trata de un aspecto sustancial, en el ejercicio de la jurisdicción anulatoria.
Por último, debe señalarse que, como resulta evidente, al haberse relevado la ausencia del presupuesto de la titularidad de la acción, resulta innecesario ingresar al examen de los agravios formales expuestos.
IV) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que corresponde declarar la falta de legitimación activa de la actora.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal,
FALLA :
Declarar que la parte actora no cuenta con legitimación causal activa para contender frente al acto administrativo encausado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).