Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 219/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 255/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Todos los testimonios son contestes en reconocer la actividad de la actora como empleada doméstica al servicio de la Sra. BB; el lugar donde se cumplía; que la actora fue de joven a trabajar allí. Por otro lado
- los testigos FF
- GG pueden calificarse como directos
- en tanto vivían en la misma zona o barrio donde se domiciliaba la empleadora. La testigo LL da cuenta que su prima trabajaba con la actora para la misma empleadora. Si bien no precisan con exactitud el período trabajado
- todos dan cuenta de la materialidad del trabajo
- de su naturaleza
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 219 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
255/2023).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció AA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. DP67/2021 de fecha 20/5/2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) que rechazó la solicitud de jubilación de la actora por no cumplir los extremos exigidos para la causal prevista en el artículo 18 de la Ley 16.713, denegándole el reconocimiento de los servicios prestados desde el 18/1/1972 hasta el 30/9/1993 para BB.
En lo medular, fundó su acción en la incorrecta valoración de la prueba realizada por el BPS.
Señaló que el análisis de la prueba se concentró en aspectos que no debieron ser definitorios para arribar a la resolución. Refirió a que las declaraciones fueron claras y espontáneas y que no fueron contradictorias ni dubitativas.
Puntualizó que los testigos declararon conocer a la titular, su núcleo familiar, las tareas que realizaban, la ubicación de los lugares de trabajo y el periodo de tiempo trabajado. Concluyó que todo ello debió ser tomado en cuenta al momento realizar la valoración.
Asimismo, explicó que no pudieron pasar inadvertidas las características del servicio doméstico en el caso concreto, tales como que comenzó a trabajar a los 12 años, que era con cama y pasó a ser con retiro después de casada, también que existieron cambios de domicilio de su empleadora que dificultaron la prueba detallada.
Agregó que su declaración coincide con lo expresado en las declaraciones testimoniales. Justificó que el hecho de haber viajado a Buenos Aires unos meses no puede ser elemento fundante para que el BPS deniegue los servicios que están plenamente probados.
Luego de realizar citas jurisprudenciales y doctrinarias señaló que se debió tomar en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos sobre los que declararon, siendo lógico que surjan imprecisi ones y desprolijidades tratándose de acontecimientos acaecidos hace tiempo atrás.
En definitiva, concluyó que los hechos fueron probados, pero no apreciados correctamente por la Administración, generando una motivación incorrecta que inficionó de nulidad el acto recurrido.
II) Por Decreto No. 2423/2023 se tuvo por iniciada la acción de nulidad, confiriéndose traslado de la misma y emplazándose al BPS a contestarla con carga de remitir los antecedentes administrativos correspondientes (fs. 22).
III) Compareció el representante del BPS a contestar la demanda (fs. 24 y ss.). En lo medular, luego de hacer un resumen de los antecedentes, señaló que el agravio de la actora radicó exclusivamente en la valoración de la prueba, lo que no compartió.
Señaló que el art. 77 de la Ley No. 16.713 establece que el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la historia laboral debe ser acreditado mediante prueba documental, pudiendo admitir la reglamentación de otros medios de prueba. Así, el art. 42 del Decreto No.
125/996 admitió la prueba testimonial.
En virtud de ello, indicó que el Ente procedió a tomar declaración a todos los testigos propuestos por la parte actora. Luego de analizar los testimonios aportados en vía administrativa, señaló que ninguno de ellos acreditó eficazmente el periodo de actividad en forma ininterrumpida en los tres domicilios denunciados.
En cuanto a las declaraciones tomadas en la instancia recursiva manifestó que resultaron contradictorias e impidieron tener por acreditado un periodo laboral tan extenso.
Expresó que las declaraciones de la titular también dejan en evidencia claras contradicciones respecto a su actividad ininterrumpida, dado que declaró residir fuera del país. Asimismo, indicó que no es razonable considerar que pudiera prestar servicio en la casa de BB y a la vez en “CC” y “DD” si sus horarios en estas empresas se extendían de 7 a 20 hs. y de 9 a 19 hs, respectivamente.
Atento a ello, explicó que en la valoración de la prueba corresponde tener presente las reglas de la sana critica, pero desde una óptica objetiva y no subjetiva y flexible como pretende la accionante.
Finalmente controvirtió que pudiera reconocerse los servicios en forma previa al 25/12/1974, dado que según el art. 65 del Acto Institucional No 9 y el art. 41 del Decreto No.125/996 los servicios serán reconocidos a partir de los 15 años.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 3310/2023 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el juicio a prueba, agregándose los antecedentes administrativos en 74 fs. (fs. 32). Las partes ofrecieron sus medios probatorios (fs. 34 y 36 vto.), siendo diligenciados (fs. 40 a 183).
V) Por Decreto No. 6200/2024, se dispuso que alegaran las partes en el plazo común de 15 días (fs. 185). Solo alegó la parte demandada (fs. 187 a 191).
VI) A continuación, se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la que por Dictamen No . 109/2025 sugirió amparar la demanda (fs. 193-196 vto.).
VII) El Tribunal, por Decreto No. 1552/2025, dispuso el pase de los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 198).
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, el Tribunal relevará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En autos, se promueve acción de nulidad contra la Resolución No. DP 67/2021 de fecha 20/5/2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS (fs. 35 A.A.).
Por la resolución mencionada, se denegó la solicitud de jubilación de la Sra. AA por no cumplir los extremos exigidos para la causal prevista en el art. 18 de la Ley No. 16.713, no reconociéndole además los servicios prestados desde el 18/1/1972 hasta el 30/9/1993 para BB. Resolución que le fue notificada con fecha 2/6/2021 (fs.36 A.A.).
Contra la resolución en cuestión, la actual actora interpuso en tiempo hábil los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 7/6/2021 (fs.38 vto.-39 A.A., artículo 317 de la Constitución y 4 de la Ley No. 15.869).
Por Resolución RD 39-17/2022 de fecha 23/11/2022, el Directorio del BPS, resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto (fs. 68 A.A.), agotándose así expresamente la vía administrativa. Dicha resolución le fue notificada con fecha 28/3/2023 (fs. 72 de A.A.).
Por lo que, la demanda anulatoria, presentada el 26/5/2023 (según nota de cargo a fs. 21), fue en tiempo y forma (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Ingresando en el análisis del aspecto sustancial de la litis, el Tribunal, por mayoría, apartándose de lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
III) Actuaciones administrativas relevantes:
De la compulsa de los antecedentes administrativos agregados surge que, con fecha 11/6/2020, la Sra. AA compareció a través de una apoderada a solicitar jubilación común con cese (fs.2 vto.-3 A.A.).
Denunció haber prestado servicios a la Sra. BB en el periodo comprendido entre 1972 y 1993 (fs.5 -6). A los efectos de acreditar dichos servicios ofreció la declaración de tres testigos que depusieron (fs. 7 vto. a 15 de A.A.).
El BPS, luego de analizar las declaraciones, concluyó que no se reunían elementos suficientes para probar la actividad denunciada (fs. 16 vto.
de A.A.), de lo que se le confirió vista a la accionante a fs. (19 de A.A.).
Al evacuar la vista, la actora ofreció la declaración de otros testigos, a quienes se les tomó declaración (fs. 23 a 28 de A.A.), no obstante, el BPS concluyó que tampoco permitieron acreditar los servicios declarados como empleada doméstica de BB por el periodo 18/1/1972 a 30/9/1993 (fs.30 vto.
A.A.).
Por Resolución No . DP67/2021, la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS, rechazó la solicitud de jubilación planteada y no reconoció los servicios denunciados respecto a la Sra. BB, lo que le fue notificado con fecha 2/6/2021 (fs. 35 a 37 de A.A.).
IV) Del análisis de los actos de proposición de las partes, el Tribunal advierte que el presente caso se centra en dilucidar si existió una correcta valoración de la prueba aportada por la actual actora para acreditar el servicio doméstico que denunció haber prestado a la Sra. BB en el periodo comprendido entre 18/1/1972 y 30/9/1993.
Al respecto, el Tribunal considera que corresponde, preliminarmente, señalar que la prueba debe ser valorada a la luz de la sana critica, lo que:
“configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad i ntelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cfr. COUTURE, E. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
La prueba a valorar bajo la citada regla son la testimonial y la declaración de la propia parte, en tanto no se aportó otro medio probatorio.
Asimismo, aun analizando dichos elementos a la luz de las particulares circunstancias del caso, se considera que n o existió una errónea valoración de la prueba por parte del BPS.
En efecto, si bien todos los testigos declararon que la accionante realizaba tareas domésticas en la casa de la Sra. BB, no quedó acreditado que la actora haya prestado tales servicios durante la totalidad del periodo denunciado. Incluso surgen dudas del verdadero carácter dependiente de la relación laboral.
En tal sentido, la testigo EE, expresó: “Ella trabajó en una casa acá en Solymar, […] Ella primero entró cuidando a la mamá de BB, no se el nombre de la Sra. La Sra. falleció y se quedó trabajando con BB como doméstica y compañera de BB, porque BB parece que era soltera.” (fs. 10 vto. de A.A.).
El testigo FF que era vecino de la Sra. BB en Piedras Blancas, indicó:
“A AA la veía de pronto haciendo mandados, barriendo el camino de la salida de la casa, en el frente, haciendo los quehaceres domésticos.” (fs. 24 de A.A.).
Al respecto, la testigo GG, declaró: “Trabajaba en lo de BB, no recuerdo el apellido, cuando yo me mudé para el barrio en el año 1979, ella ya hacía unos años que estaba ahí trabajando. Era empleada doméstica y trabajaba con cama, ella estaba ahí, y después si se que empezó a trabajar fuera, empezó a tener sus horar ios para estudiar, era una muchacha muy joven, le permitían eso.” (fs. 27 de A.A.).
Mientras que, el testigo HH, vecino de la empleadora en Piedras Blancas, manifestó: “Ella cuidaba una señora aparte de la limpieza y todas esas historias. II creo que se llamaba y BB también BB puede ser? No me acuerdo bien, BB… yo era un adolescente. […] Stella cuidaba a esta señora y hacía tareas domésticas, eso me acuerdo bien.” (fs. 50 vto. de A.A.).
No obstante, no queda del todo acreditado el periodo en que prestó los servicios.
Si bien del testimonio de los Sres. FF y HH (fs. 47 de A.A. y 50 vto.
de A.A.) podría concluirse que comenzó a trabajar en el 1972-1973 no queda claro que ello se haya extendido en forma ininterrumpida con posterioridad.
Véase que los demás testigos declararon conocerla en 1975, 1979 y 1985 (fs.
8, 10 vto.,13, 27 de A.A.).
Además, la declaración de la propia interesada establece ciertas contradicciones en cuanto al periodo de reconocimiento que ella misma solicitó, sembrando un manto de dudas sobre su solicitud. Así, surge a fs. 35 de A.A. que la actora tiene reconocido en B PS servicios en la empresa CC entre 1980 y 1983. Dicho periodo coincide en parte con el que denuncia haber prestado servicios a la Sra. BB.
En su declaración, respecto a dicho trabajo indicó: “Entré como cadete y a los tres meses me dieron la libreta de vendedora. Trabajé unos cuantos años, yo entré en diciembre de 1980 y me fui porque tuve un accidente (…) Entrábamos a las 09 y cerrábamos a las 19:00hs, con hora y media de descanso al mediodía” (fs. 53 de A.A.).
También declaró haberse desempeñado en la tienda “ DD” en el año 1979, el que también coincide con el periodo que denunció prestar servicios a la Sra. BB. Si bien respecto de esta tarea no tiene servicios reconocidos en BPS, al respecto declaró: “Cuando la abuela fallece BB tenía una amiga, JJ, que era un de las principales de la tienda DD y yo trabajé en los talleres de costura de esa empresa. Trabajé un año y seis meses pero me enfermé de la columna y tuve que dejar. En 1979, enseguida que falleció la abuela. Me consiguieron eso para que yo no me quedara todo el día sola en la casa en banda. Ahí trabajaba desde las 7:00 y hasta las 19:00 -20:00 hs.” (fs. 52 vto. de A.A.). La testigo GG también declaró a fs. 27 de A.A. que la accionante tenía otros trabajos.
La accionante asevera tener actividades simultáneas, sin embargo, teniendo en cuenta la extensión del horario que declara haber trabajado en esas empresas y el tipo de tareas que declara haber realizado para la Sra. BB, adoptando un criterio de razonabilidad, se considera que es difícil admitir que se haya desempeñado en ambos lugares a la vez.
Además, de su declaración también queda la duda si tenía una verdadera relación de subordinación, dado que cuando trabajaba en estos lugares indicó: “En esos tiempos con BB de repente yo llegaba después que BB y ella ya me esperaba con la cena, de repente con lo que quedaba de los sábados hacíamos una cosa una o la otra. Ella no me daba un horario para que hiciera las cosas. Yo las hacía porque al vivir en la casa y colaborar sentía que tenía que hacerlo ” (fs. 53 de A.A. -el subrayado pertenece al redactor-).
Si bien declara haber recibido un sueldo, ninguno de los testigos declaró tener conocimiento al respecto, y la accionante tampoco aportó otros medios probatorios que permitieran corroborar que la Sra. BB le pagaba un sueldo. Lo declarado deja la razonable duda de si prestaba servicios en régimen de dependencia o si colaboraba con las tareas de la casa por el hecho de que la dejaban vivir allí.
En adición a lo cual, la accionante expresa que se casó en el año 1987 y que dejó de vivir en el lugar, pero que siguió “yendo a darle una mano a ayudarla con la casa” sin quedar de esta forma razonablemente acreditada la existencia de una relación laboral (fs. 53 de A.A.).
Véase que el testigo FF, también declaró: “… fui a conocer su casa a la cual se había mudado desde el Buceo, habrá sido en el año 1988 -1990.
En ese entonces AA continuaba en el domicilio de BB, seguía trabajando, era la que servía los canapé, preparaba los sanguches y eso, el día del cumpleaños que me invitaron a mi. Podría ser por amistad también no sé, pero calculo que era como empleada” (fs. 24 de A.A.). Asimismo, declaró que “Ella cuando trabajaba en lo de BB, me llamaron para que le enseñara guitarra a AA, entonces le dije que sí, que no había problema” (fs. 23 vto.
de A.A.). Estos aspectos son lo que generan la duda de si era una relación más fraterna que laboral.
Como se señaló, si bien los testigos coinciden en que realizaba las tareas del hogar porque en muchos casos la veían haciéndolo, a la luz de las declaraciones de la propia accionante y también de los testigos, existe una razonable duda de que lo haya hecho de manera dependiente al menos durante todo el periodo que denuncia.
Además, la a fs. 53 de A.A. la accionante declara que se fue a trabajar a Argentina desde febrero de 1988 a octubre de 1988 (fs. 53 de A.A.). Este es un elemento más que contradice su propio reclamo restándole credibilidad, dado que, si bien solicita a BPS que le reconozca haber prestado servicios para la Sra. BB por un periodo extenso, luego reconoce no haberlo hecho en parte de dicho periodo.
V) En virtud de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, considera que la prueba fue valorada correctamente por el BPS y que en consecuencia corresponde que la demanda sea desestimada. Por lo que, en atención a lo dispuesto po r los arts.309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular parcialmente el acto administrativo resistido, con las aclaraciones que se formularán.
La actora procura en su pretensión anulatoria, el reconocimiento de servicios prestados entre 18/I/1972 a setiembre de 1993, que le fueran denegados por el acto impugnado.
1.- En primer lugar, asiste razón a la demandada en cuanto advierte que sólo es posible reconocer servicios a partir de los 15 años de edad de la trabajadora. Por tanto, habiendo nacido la promotora el 25/XII/1959, recién pueden incluirse los servicios trabajados a partir del 25 de Diciembre de 1974, en virtud del régimen de edad para trabajar vigente. En consecuencia, resulta ajustado a derecho el criterio de la Administración cuando descarta, aunque por otras razones, la prueba del período comprendido entre el 18/I/1972 y el 25/XII/1974.
2.- Premisas de análisis. En forma preliminar, como hemos sostenido en discordias anteriores, corresponde postular dos premisas a efectos de dilucidar asuntos como los planteados en la especie.
La primera aclaración guarda relación con el tipo de actividad que se pretende probar: trabajo doméstico, que por su propia definición es prestado en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de terceros. Se trata de un ámbito o reducto de intimidad, por tanto, reservado y excluido de la esfera de conocimiento de terceros.
Esto permite atribuirle ciertas notas y exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo, en tanto el trabajador doméstico carece de testigos directos que hayan compartido el lug ar o jornada de trabajo ; y este tipo de trabajo -de acuerdo a máximas de la experiencia- es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales (recibos, planillas, etc.). Por consiguiente, en estos supuestos la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.
La segunda aclaración guarda relación con la fuerza convictiva de testimonios referidos a hechos sucedidos en tiempos remotos e inmemorables, deferidos por testigos añosos (repárese que los testigos cuentan con más de sesenta y cinco años). Como bien afirm a Jordi Nieva “el paso del tiempo es un enemigo de la memoria… puede distorsionarla, sobre todo en cuanto a la fuente a través de la cual adquirimos la información recordada, pero también con respecto a otros detalles, porque parece ser que la memoria no graba la realidad, sino que la interpreta y reconstruye. De ese modo, los testigos presenciales pueden sufrir distorsiones en cuanto, por ejemplo, a la duración de un incidente… El tiempo, en consecuencia, puede llegar a borrar paulatinamente pero completamente el recuerdo” (Jordi Nieva. La valoración de la prueba. Ed.
Marcial Pons. Año 2010. Pág. 218).
Las premisas asentadas inciden en la decisión sobre la prueba, en tanto estamos ante una prueba de difícil producción por los extremos detallados: ocurre en un ámbito privado y refiere a hechos remotos. La prueba administrativa que se produzca no puede prescindir de las mismas a efectos de dar por probado un hecho, en el caso, la prestación de los servicios domésticos declarados. En el caso, incluso, estamos ante una trabajadora que muy joven comenzó con su actividad en el domicilio de su empleadora, en una modalidad que se asemeja al régimen “con cama”, en tanto viviría con la misma.
Si, como señala Jordi Ferrer “la decisión judicial sobre los hechos probados se produce en un contexto de incertidumbre y que, por ello, no puede alcanzarse un conocimiento cierto acerca de las proposiciones sobre hechos que se declaran probados” (Jordi Ferrer I Beltran. El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el derecho. In: Proceso, prueba y estándar. Ed. ARA. Año 2009. Pág. 57), las dificultades del contexto de la decisión sobre los hechos a probar es más compleja de acuerdo a las premisas descritas.
3.- Estándar y valoración de la prueba. Sentadas dichas premisas, cabe analizar dos cuestiones de derecho probatorio con ineludible incidencia en el caso: a) el canon o estándar de prueba exigido para tener por probado un hecho; y b) la valoración concreta de la prueba rendida en estas actuaciones.
En relación al canon o estándar probatorio exigido a efectos de dar por ocurrido un hecho (prestación de servicios), el Banco de Previsión Social se afilia a una tesis estricta requiriendo una prueba fehaciente de los hechos, indubitable e irrefragable. La pregunta que el operador se formula es la siguiente ¿qué grado de probabilidad o certeza se requiere para que pueda darse por probado un hecho? (Marina Gascón Abellán. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. In: Proceso, prueba y estándar.
ARA Editores. Año 2009. Pág. 19). O, en otros términos, la cuestión radica en dilucidar qué grado de confirmación debe alcanzar una hipótesis de hecho para poder ser considerado como probado.
La dogmática releva tres grados de estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otr os términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 250). De la misma forma Marina Gascón explica que, según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Op. Cit. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. D e esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagra un canon probatorio expreso. Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349
C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba. Por su parte, el Códi go de lo Contencioso Administrativo carece de previsiones en la materia, sin perjuicio de consagrar a texto expreso la admisión de la prueba indiciaria (art. 169 de la Ley No. 20.333).
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios domésticos), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas raciones de la sana crítica. Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentac ión racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Op. Cit. Pág. 248).
4.- La prueba diligenciada en vía administrativa. Efectuadas las precisiones que anteceden, de la prueba diligenciada surge probado que la actora efectivamente prestó servicios en el hogar de la Sra. BB, debiendo delimitarse correctamente -en todo caso- los períodos trabajados que no han de coincidir estrictamente con los años denunciados por la trabajadora.
Todos los testigos dan cuenta de la actividad denunciada por la trabajadora, y si bien no son exactos en relación al período, ello no resulta determinante para desestimar su prueba, cuando se trata de hechos pretéritos, que los testigos no recuerdan con exactitud.
Los testimonios resultan congruentes, convergentes y consistentes.
KK relataba que “ella fue de muy chiquita a la casa de una mujer que prácticamente la crio, BB… la cuidaba a la señora BB y después hacía tareas de la casa”. EE explica “ella trabajó en una casa de acá, en Solymar, con BB… ella entró muy chica”. LL explica que conoce a la actora por su prima, “trabajaba en la misma casa que AA, para la Sra. BB, no recuerdo el apellido… con mi prima tenían horarios distintos, una hacia la mañana y otra la tarde porque la señora tenía que estar siempre acompañada”. FF indica: “a AA la veía de pronto haciendo mandados, barriendo el camino de la salida de la casa, en el frente, haciendo los quehaceres domésticos….
Desde el año en que yo la conocí a ella, 1972 -73, hasta el año 1990”. GG afirma: “trabajaba en lo de BB, no recuerdo el apellido, cuando yo me mudé para el barrio en el año 1979, ella ya hacía unos años que estaba ahí trabajando. Era empleada doméstica y trabajaba con cama... En ese lugar solo vivía BB y ella. BB trabajaba acá en Montevideo, en el BPS, viajaba todos los días en el transporte colectivo” (el destacado es nuestro).
Todos los testimonios son contestes en reconocer la actividad de la actora como empleada doméstica al servicio de la Sra. BB; el lugar donde se cumplía; que la actora fue de joven a trabajar allí. Por otro lado, los testigos FF y GG pueden calificarse como directos, en tanto vivían en la misma zona o barrio donde se domiciliaba la empleadora. La testigo LL da cuenta que su prima trabajaba con la actora para la misma empleadora. Si bien no precisan con exactitud el período trabajado, todos dan cuenta de la materialidad del trabajo y de su naturaleza.
En conclusión, resulta ilegítima la volición de la Administración en tanto descarta de manera injustificada los años de servicios declarados por la actora, cuando existe prueba suficiente que da cuenta de su ocurrencia.
Ello sin perjuicio de la precisión de los períodos trabajados ya realizada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).