Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 218/2026
24 de marzo de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Entiendo que
- del análisis de la prueba testimonial
- en profundidad
- con el rigor del caso que efectuara la Dra. Rossi
- la prueba no fue sospechada ni refutada
- por lo que se alcanzó el llamado estándar de fehaciencia
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 218 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
347/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 2 -5 a promover demanda anulatoria en contra de la Resolución DP 137/2022, emitida con fecha 18 de octubre de 2022 , por parte de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas. Mediante la referida volición se le denegó a la accionante la solicitud de jubilación común por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del artículo 67 de la Ley No. 16.713 , en redacción dada por el artículo 3º de la Ley No. 18.395 (fs. 33 A.A.).
Como fundamento de su pretensión anulatoria sostuvo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada y señaló que resulta ilógico que se le hayan reconocido los servicios prestados a la unipersonal AA desde 1980 a 1982 y no se le haya reconocido en el periodo que transcurre desde el 01/01/1969 y el 31/12/1982.
Explicó que trabajó como peluquera, en su casa, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1969 al 22 de junio de 1980 y luego hasta el 31 de diciembre de 1982, en un local alquilado.
Reseñó las declaraciones de todos los testigos y concluyó que todos fueron contestes en que laboró entre el año 1969 y el año 1980.
A su vez indicó que la errónea valoración de la prueba impacta en la motivación del acto, en la medida que la Administración decidió en base a fundamentos erróneos, puesto que la actora sí logró probar los años de servicio denunciados.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de la resolución resistida.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el representante del Banco de Previsión Social a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 9-19).
Tras reseñar los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento para el dictado del acto enjuiciado y efectuar un análisis de la prueba testimonial diligenciada, afirmó que la Administración actuó conforme a Derecho.
Indicó que la prueba diligenciada en vía administrativa no aportó datos relevantes que permitieran acreditar las actividades laborales denunciadas por la actora; no existen aportes sobre éstas y tampoco prueba documental alguna, siendo la testimonial ofrecida por la promotora en dos oportunidades, frágil, vaga y contradictoria y también carente de credibilidad.
Por ende, no ha podido configurar la causal jubilatoria pretendida, ya que no accede al mínimo de años de actividad laboral reconocida que exige la norma legal.
Expuso que la Sra. AA gozó de las máximas garantías del debido procedimiento; que la valoración de la prueba existente se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, aplicables al caso de marras.
Por último, indicó que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado y señaló, en tal sentido, que las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motiva ción de dicha resolución.
En definitiva, solicitó se desestime la acción de nulidad promovida y se confirme el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por auto Nº 4075/2024 (fs.
21) y diligenciada la ofrecida por las partes (fs. 23 y 25), alegó la parte demandada a fs. 55-59 y la parte actora a fs. 61-66.
IV) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen N o. 386/2025, de 16 de julio de 2025, aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 69-71).
V) Por auto No. 3378/2025 (fs. 73) se citó a las partes para sentencia, la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el plano formal, se han cumplido con los extremos exigidos en la normativa vigente para habilitar el examen de la presente demanda anulatoria (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley Nº 15.869, artículos 4º y 9º).
II) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal, por mayoría de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda, por entender que el acto enjuiciado resulta ajustado a Derecho.
III) Actuaciones relevantes La Sra. AA, en el mes de setiembre de 2021 inició el trámite de jubilación por edad avanzada, conforme consta a fs. 2 A .A. En tanto la actividad comprendida entre el 19 de julio de 1969 y el 30 de agosto de 1980 correspondía a actividad patronal sin aportes, se le solicitó la presentación de testigos para acreditarlo (fs. 4 A .A.). A tales efectos se ofreció la declaración de los testigos BB, CC y DD (fs. 11 vto. A.A.).
BPS notificó a la accionante que no alcanzaba el cómputo de servicios mínimos necesarios para configurar la causal común ni tampoco para configurar la edad avanzada (fs. 16 y vto. A.A.).
Atento a ello, la actora insistió en que se les tomara declaración a los testigos propuestos, lo que finalmente se hizo de acuerdo con lo que luce a fs. 18 a 25 A.A.
Luego de analizar las declaraciones de los testigos, el funcionario de BPS concluyó en los siguientes términos: “No aporta datos que permitan probar la actividad por el período que es propuesto como testigo, además de perder credibilidad la declaración al momento de coordinar las fechas a declarar con la titular del expediente.” Y, por lo tanto, señala la ineficacia de las declaraciones para probar el periodo 1/1/1969 al 31/12/1982. (fs. 25 vto. -26 A.A.).
En virtud de lo anterior, mediante el acto encausado el Organismo Previsional le denegó la solicitud.
En oportunidad de movilizar recurrencia administrativa, la actora ofreció el testimonio de cuatro nuevos testigos cuya declaración obra a fs. 43 a 49 A.A.
Tras el análisis de las declaraciones el Ente informó en los siguientes términos: “La testigo EE declara haber conocido a la titular por medio de su suegra, recuerda que fue la suegra quien le comentó que AA era peluquería [sic], manifiesta que ella debe de haber ido a la peluquería unas 3 veces y que luego que nació su hijo en el 82 dejó de ir porque no le quedaba cerca. Su declaración no es favorable para el período a probar, ya que los datos que aporta son muy escasos.
Luego presta declaración FF, quien conoció a la titular en 193 cuando se muda a el barrio, recuerda que la titular tenía una peluquería en su casa. Cuando conoció a la titular, ya tenía la peluquería en su casa, declara no haber llegado a conocer el local, declara que fue en alguna oportunidad a la peluquería pero que no la frecuentaba. Asocia que cuando sus hijos eran grandes AA aún tenía la peluquería, lo que no concuerda con lo declarado por la titular, su declaración no es eficaz.
Por último, presta declaración la Sra GG, quien manifiesta haber conocido a la titular en el año 1972, pero esta una declaración espontánea, el testigo declara haber sido clienta de AA pudiendo escribir como tenía organizada la peluquería en la casa. Puede aportar las fechas en las que AA trabajo como peluquera, su declaración es favorable.
Conclusiones: En suma, analizada y valorada la prueba testimonial en forma individual y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, surge NO PROBADA la actividad” (Destacados son del original, fs.
49 vto. AA).
IV) La batería de agravios de la parte actora se dirige a cuestionar la motivación de la decisión y la valoración de la prueba diligenciada, la que entendió se apartó de las reglas de la sana crítica.
La mayoría de la Corporación no comparte tal planteo.
V) En lo inicial, no se advierte falta de lógica en la distinción de periodos realizada por Organismo demandado.
Según consta a fs. 29 -31 A.A., la Administración computó el lapso entre el 23 de junio de 1980 y el 30 de enero de 1982, basándose en aportes patronales efectivos. No obstante, dichos aportes no constituyen prueba presuntiva de actividad durante el periodo anterior reclamado; para ell o, la accionante debió suministrar prueba de cargo idónea, carga que no logró satisfacer.
VI) En cuanto a la prueba diligenciada, si bien los testigos coinciden en la profesión de la actora, sus declaraciones presentan inconsistencias, fundamentalmente desde el punto de vista cronológico.
Los testimonios de BB y DD carecen de espontaneidad y fuerza de convicción, toda vez que admitieron que las fechas les fueron suministradas o "ajustadas" por la propia interesada (fs. 19 y 21 vto.). Al ser testimonios inducidos, pierden la fehaciencia necesaria para acreditar el marco temporal.
Por su parte, los testigos HH y FF (fs. 43 -47 A .A.) y esta última también en sede jurisdiccional (fs. 49 -51 ib.) resultan irrelevantes para la litis, ya que declararon conocer a la actora con posterioridad al periodo que se pretende acreditar (1980 y 1983, respectivamente).
La deposición de la testigo CC es confusa. No logró explicar razonablemente el vínculo entre el inicio de la actividad y los hechos de referencia citados, y admitió expresamente desconocer los motivos por los cuales declaró la fecha de finalización (fs. 24, A.A.).
El testimonio de GG es el único con cierto grado de utilidad; sin embargo, al manifestar que conoce a la actora recién desde 1972, su declaración solo cubriría el tramo final del periodo denunciado, resultando insuficiente por sí sola.
VII) De lo expuesto se colige que el elenco testimonial resulta insuficiente para generar una convicción sólida. La orfandad probatoria, derivada de los relatos contradictorios e inconsistentes analizados, imposibilita acreditar con un grado razonable de certe za la existencia de la relación laboral denunciada por la compareciente.
En efecto, en aplicación del principio de unidad de la prueba, el conjunto probatorio debe examinarse como un todo orgánico para contrastar concordancias y discordancias.
Recordaba el Prof. VIERA las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, en cuanto a que la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, p. 34).
En la emergencia, la orfandad probatoria es evidente: ante la ineficacia de la mayoría de los testimonios, no es posible que un único testimonio parcial (GG) alcance el estándar de convicción necesario para reconocer la amplitud del periodo reclamado.
Ante casos análogos, el Tribunal ha reafirmado la tesis de que: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “ Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud e n la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)”. (Cf. Sentencia Nº 181/2013, el resaltado corresponde al original).
En definitiva, asiste razón a la accionada en cuanto a que la prueba testimonial aportada por la accionante carece del carácter indubitable que la normativa exige para fundamentar el acceso a un derecho jubilatorio en base a servicios que no se encuentran registrados ni documentados y por los cuales no se realizaron los correspondientes aportes a la Seguridad Social.
VIII) En último término y bajo las coordenadas precedentes, no puede prosperar el invocado vicio de motivación en el que hace hincapié la promotora.
En la especie, no es posible atribuir un proceder infundado o arbitrario a la Administración; por el contrario, se advierte una decisión debidamente sustentada en las resultancias probatorias emergentes de las actuaciones administrativas. Al no haberse acr editado fehacientemente los hechos que sirven de causa al derecho reclamado, el acto administrativo se presenta como una derivación lógica del material obrante en el expediente.
De igual modo, los fundamentos de la denegatoria surgen claramente de los informes técnicos que integran el expediente (fs. 25 vto., 26 y 49 vto.).
En tal sentido, como enseña Marienhoff, la motivación puede ser contemporánea a la expresión de voluntad o anterior a ella, apareciendo en el proceso de formación de la voluntad administrativa a través de dictámenes e informes previos, tal como ocurre en l a especie. (Cf. Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, T.II, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (d.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde la anulación del acto, en función de lo que expongo a continuación.
El debate de autos, gira en torno a la valoración de la prueba producida respecto a hechos invocados por el actor que, pretendidamente, ilustraron la ocurrencia de las relaciones de trabajo en los períodos denegados.
Me interesa destacar de las actuaciones previas a la presente instancia que a fs. 2 y ss. AA, obra el inicio del trámite jubilatorio por la causal edad avanzada por parte de la Sra. AA.
En dicha oportunidad denunció como trabajados los períodos desarrollados en la actividad de peluquera por los períodos 19.7.1969 a
30.8.1980 y 5.10.1980 a 30.12.1982 (fs. 3 A.A.).
El 4.9.2021 fue informado respecto de dictas actividades en el primer período “Actividad patronal sin aportes. Se solicitan testigos”; y sobre el segundo “Actividad patronal con aportes. Se adjunta planillas del MTSS a modo de información” (fs. 4 A.A.).
El trámite es retomado con fecha 25.10.2021 con la presentación de la declaración jurada de la solicitante (fs. 9vto. y ss. A .A.), quien además aporta testigos (fs. 11 vto. A.A.).
Así, declararon BB, DD, y CC (fs. 18 y ss., 20 vto. y ss., y 23 y ss. A.A.
respectivamente), cuyos testimonios fueron considerados por la funcionaria actuante como insuficientes para acreditar el período 1969-1980 (fs. 25 vto.
y 26 A.A.).
La Oficina de Liquidaciones Prioritarias informó el 12.10.2022 que atento a lo anterior se procedía a denegar la pasividad en tanto no cuenta con los años de servicios requeridos (fs. 32vto. A.A.).
Y en tal sentido fue dictada la resolución DP 137/2022, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 18.10.2022.
Por la misma, al tiempo que tuvo por reconocido el período
26.3.1980-31.1.1982, en lo que al presente proceso interesa, resolvió denegar la solicitud de Jubilación Común por Régimen de Transición de afiliación industria y comercio formulada por la actora p or no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del art. 67 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 3 de la Ley No. 18.395.
Puntualmente resultaron denegados de reconocimiento los servicios declarados como cumplidos para AA “patrón unipersonal” por el período
1.1.1969 al 3.12.1982 (fs. 33 y vto. A.A.).
Pues bien, en el presente caso anulo.
Primero, l a observación de las resultancias del procedimiento seguido, respalda el cuestionamiento de la accionante, sobre la defectuosa motivación y valoración de la prueba.
Lo anterior a partir de lo expuesto por los testigos en oportunidad de declarar en el marco del procedimiento administrativo.
Veamos.
BB dijo que “Ella fue peluquera, siempre fue peluquera y ama de casa. Cuando vino en el año 1969 al 1980, lo hacía en su casa y después estuvo dos años del año 1980 al 1982 en un local enfrente a su casa, fueron los dos últimos años que trabajó como peluquera”; “Ella llegó al barrio con 20 años aproximadamente y desde ese entonces ya comenzó con su peluquería en el barrio. Estuvo unos años trabajando en su casa y luego dos años en un local alquilado” (fs. 18 y ss. A.A.).
DD señaló que conoce a la actora “Desde el 1968, cuando me casé ya la conocía, sobre todo con su esposo, porque eran amigos de crianza con mi esposo”; “Ella es peluquera de años. Atendía en Porongos 0000 desde el 1968 al 1980 y después se mudó enfrente 0000 en el año 1980 al 1982” (fs. 20vto. y ss. A.A.).
Por su parte, CC sostuvo que “En el año 1969 yo iba a visitar a mi cuñada y allí comencé a ir a su peluquería, de hecho sus nietos me dicen abuela, desde esa época es que la conozco”; “Siempre fue peluquera, hoy en día no tiene peluquería pero atiende a sus amigas. Ella trabajó como peluquera del 1969 al 1982 atendi ó en su casa y luego en el 1982 se mudó para Homero de Gregorio 0000 que es un local de mi cuñada que se lo alquilaba” (fs. 23 y ss. A.A.).
Considero que los elementos aportados que estos aportan derriban las presunciones -débilmente fundamentadas- formuladas por el funcionario actuante en relación con los testimonios vertidos en vía administrativa previo al dictado del acto (fs. 25 vto. y ss. A.A.), todo a fin a partir de un criterio harto estricto con relación a hechos ocurridos hace décadas, de tener por inválido, ineficaz o insuficiente lo indicado en estos.
Pero, además, luego de movilizada la recurrencia la actora aumentó el caudal de su prueba testimonial con las comparecencias de EE, FF y GG (fs. 43 y ss., fs. 45vto. y ss. y fs. 47vto. y ss. A.A.).
Me interesa en particular destacar los dichos de GG por cuanto señaló “Ella es peluquera, yo siempre supe que era peluquera porque da la casualidad que un primo de ella era amigo de mi esposo. Y bueno cuando yo me mudo el que me presenta a AA es el primo. Ella tenía la peluquería en la casa de sus padres, desde el 1972 hasta el 1980 ella tenía la peluquería en la casa de sus padres, es en Homero de Gregorio a mitad de cuadra, ahí vivían sus padres y ella tenía la peluquería ahí a la entrada, t enían en el apto. 3. Era algo chiquito, cuando entrabas ya se veía tenía un espejo grande con dos butacas un sillón para la gente, tenía dos secadores recuerdo. Tenía una pileta para lavar el pelo. Íbamos las vecinas, había muchas todas las semanas, en aquel entonces yo iba todas las semanas, en aquel entonces se podía. Ella trabajaba sola. Trabajaba todos los días menos los lunes que creo que salía a buscar los productos. Ella en el 1980 alquiló un local en frente de la casa de sus padres, pero estuvo dos años nomás ahí porque se lo alquilaron y los dueños se lo pidieron para poner un local ahí entonces se tuvo que ir. El local era chiquito también. Éramos siempre las mismas clientas, ella en el 1982 cierra el localcito, pero que yo sepa después no trabajó más. Hasta ahora nunca más trabajó. Si yo he ido a su casa” (fs. 48 vto. A.A.).
Sobre lo anterior el funcionario -pese a que no varío la conclusión negativa a lo solicitado - actuante consignó que “Puede aportar las fechas en las que AA trabajó como peluquera, su declaración es favorable” (fs. 49 vto. A.A. El destacado es original).
A lo dicho se suma que en el presente proceso la actora reforzó las declaraciones anteriores (fs. 31 y ss., 33 y ss. y 50 y ss. infolios) sobre una tarea que no se encuentra en discusión que se desarrolló.
Esto al punto que en el propio acto encausado fue reconocida para la misma actividad, el período 23.6.1980-31.1.1982.
Por ello, estimo más que razonablemente acreditado el período en cuestión.
Parece evidente que, desde la perspectiva de que la respuesta de la Seguridad Social atiende un derecho humano de la persona involucrada que el Estado está llamado a garantizar (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 67 de la Constitución nacional), la Administración debió exacerbar su celo -y no lo hizo- en la justificación de una decisión que en los hechos importó la denegatoria a la prestación jubilatoria por edad avanzada solicitada.
Y esto hace de recibo el agravio relativo a la motivación insuficiente de lo resuelto.
Segundo. Sobre tal cúmulo probatorio testimonial señalado, la demandada reclama que “LA PRUEBA SOBRE LOS SERVICIOS
LABORALES DEBE SER FEHACIENTE, PARA OTORGARSE EL
PRETENDIDO DERECHO JUBILATORIO; extremo que no se cumple en el caso de marras” (fs. 15 infolios), dicho criterio no encuentra sustento que lo legitime en su aplicación.
En cuanto al punto me remito a un conjunto de discordias en las cuales he dejado sentada mi posición.
Así, a modo ilustrativo traigo a colación las discordias incorporadas en las Sentencias Nros. 236/2023, 417/2023, 479/2023 y 522/2023.
Textualmente aquella relativa a la Sentencia No. 479/2023, consideré en términos igualmente aplicables al presente caso que:
“Como señala Eisner, “A veces el testigo puede incurrir en contradicciones con otros dichos suyos en la misma declaración frente a un testimonio prestado en otro proceso que se tiene a la vista o con relación a lo que sobre el mismo tema depone otro testig o en el mismo o en otro expediente. No siempre tales circunstancias descalifican totalmente al testigo, pues pueden referirse a detalles secundarios o intrascendentes, Y hasta es frecuente y deseable esa falta de absoluta coincidencia que pueda hacer pensar en un acuerdo deliberado cuando es llamativamente perfecta.” (EISNER, Isidoro. “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil,” Revista Jurídica Argentina, La Ley, 1994).
Tal como enseñaba el Prof. Viera, recordando las enseñanzas de Devis Echandía, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba el cual implica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir s obre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34)”.
(…) “Debe tenerse presente que el art. de la Ley No. 16.713 establece:
“Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes. La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cu ando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. Como puede apreciarse, a diferencia de lo que plantea la demandada a Fs. 41, la norma no exige en ningún momento una prueba “fehaciente” de los servicios prestados, sino que debe realizarse una valoración probatoria a través del criterio de la probabilidad prevalente en términos racionales. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cual quier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
Debe verse que el marco jurídico nacional no refiere a estándar de prueba como regla general, con excepción del área penal a través del art. 142 del CPP. Ahora bien, como los hechos prosados forman parte de la motivación y como estáa integra el debido proceso, como derech o humano no podrá dejar de tutelarse por falta de reglamentación (art. 72 Constitución).
Corresponde entonces acudir a las herramientas de integración del art 332 de la Constitución. En este sentido la doctrina ha identificado por lo menos tres estándares: a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado; b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and con vincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c) una prue ba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons.
Año 2010, p. 250).
De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente p robado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional. En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba. En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestación de servicios domésticos en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente” en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales”.
(…) “Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica. Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la ca ntidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ob cit. Pág.
248).
Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo.
Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
Del mismo modo, la Sentencia No. 457/2001 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo”.
En el mismo sentido, el autor Keilmanovich ha señalado “Es explicable que al deponer sobre acontecimientos de muy antigua data y sobre detalles a veces secundarios de los mismos, los testigos hayan podido incurrir en error, confusión, olvido o también en i mprecisa ubicación temporal de los hechos (…). La falta total de coincidencia de los testigos sobre aspectos no decisivos como la ignorancia o ausencia de recuerdo manifestada en relación a algunas preguntas, importan circunstancias susceptibles de ser est imadas como índices de que los declarantes no han sido aleccionados y que por el contrario se han expedido con sinceridad (…). El testimonio sin errores, más que la regla constituye la excepción (…).
En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fe chas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad, ya que los haría sospechosos una mayor concordancia cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a estos hechos (…).” (KEILMANOVICH, Jorge.
Teoría de la prueba y medios probatorios , Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1996)”.
En suma, anulo.
Dr. Alberto Reyes . DISCORDE: En el caso, entiendo que corresponde amparar la pretensión.
La cuestión que se ventila en obrados refiere a que el BPS deniega el reconocimiento de los servicios denunciados por la actora en su unipersonal como peluquera, desde el 1969 al 1982.
Entiendo que, del análisis de la prueba testimonial, en profundidad y con el rigor del caso que efectuara la Dra. Rossi, la prueba no fue sospechada ni refutada, por lo que se alcanzó el llamado estándar de fehaciencia.
Ahora, si valoración es escepticismo sobre la memoria o buena fe del administrado, si se piensa que sus testigos siempre estarán dispuestos a mentir o memorizar información para subsanar la falta de aportes (“hecho normal”, diría Viera, en la época) ¿qué sentido tendría viabilizar esa prueba?
Como en las prescripciones treintenarias, pretender que los testigos no reciban auxilio de la parte en cuanto a fechas, es desconocer la realidad forense y la sana crítica en materia de magnitudes (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil .T. III Ed. Depalma, 1979).
Si eso es suficiente para desacreditar los testimonios que de buena fe lo admiten, en su conjunto, es lo que debe ponderarse racional y cuidadosamente, caso a caso. Y en este, me inclino por acompañar a la colega Rossi.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).