Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SRA. FISCAL LETRADA DEPARTAMENTAL DE ROCHA DE 1° TURNO C/ SENTENCIA N° 17/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE ROCHA DE 6º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” IUE: 1-96/2023, tramitada ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Con fecha 3 de agosto de 2023 compareció la Señora Fiscal Letrada Departamental de Rocha de 1º Turno e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 17/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 6º Turno.
En tal sentido, expresó que en el marco de un proceso abreviado se condenó al imputado –quien dijo llamarse- AA como autor penalmente responsable de dos delitos de hurto en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión a cumplirse bajo el régimen de libertad a prueba en las condiciones descriptas ampliamente a fojas 13 del presente.
Ahora bien, encontrándose el expediente en etapa de ejecución, tomó conocimiento que policía científica informó que el penado habría falseado su identidad por cuanto “ habiendo sido notificada por Decreto Nro. 60/2023 de lo informado por la Dirección Nacional de Policía Científica, respecto a que el verdadero nombre del penado es BB y no el brindado en autos”.
Por lo expuesto, solicitó se anule la sentencia impugnada por así corresponder.
II.- Habiéndose dado ingreso al recurso y emplazada la persona identificada sin que comparezca a contestar el recurso, se le nombró Defensa de Oficio con quien se siguió las actuaciones.
En tal sentido, la Defensa de Oficio designada, no evacuó el traslado conferido.
III.- Por decreto Nº 280/2024, se dispuso el pase de las actuaciones a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IV.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, hará lugar al recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, anulará la recurrida absolviendo a AA, pues de la prueba obrante surge que el mencionado no cometió delito alguno.
II.- En autos resultan aplicables “ mutatis mutandi ” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 289/2020, que a continuación se transcriben:
“II.- Sobre el concepto de la revisión, se estima reiterar las palabras de GUASP (Der. Proc. Civ. T. II, pág. 924, 3ª Ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) cuando expresa: `El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él´.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, se acude al antes nominado doctrino cuando enseña que `Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo´ (Ibídem. pág. 931).
Cabe reiterar lo expuesto por la Corte en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, en Sentencia No. 15/2009, se señaló: `Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’.
III.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión impetrado (i) Procede solamente a favor del condenado (art. 370 N.C.P.P.).
El requisito en cuestión se cumple, dado que, la sentencia condena a una tercera persona que según surge de la prueba documental obrante no tuvo participación en los hechos.
En efecto, la sentencia condenó al señor CC y según los dichos del titular de la acción penal –basándose en el informe de DNPC- el sujeto no tuvo participación en los mismos.
(ii) El recurso se debe de entablar contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 370 N.C.P.P.).
También se cumple con dicho requisito, en tanto, la sentencia recaída reviste la naturaleza de definitiva, fue dictada en el devenir de un proceso abreviado y se condenó a CC en los términos descriptos ut-supra.
(iii) Fue interpuesto por uno de los legitimados procesales (art. 372 N.C.P.P.).
En efecto, el fiscal se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión en cuestión al amparo del artículo 372 literal c) del N.C.P.P.
IV.- Estudio de las causales invocadas :
En primer término, se invoca como causal de revisión por parte del Ministerio Público el literal B del artículo 371 del N.C.P.P.
Tal numeral prevé: `si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal´.
De la compulsa de la causa se observa con una claridad meridiana que el sujeto condenado no cometió los hechos por los cuales fue condenado. Tal conclusión se desprende por la identificación errónea brindada por el detenido –posteriormente formalizado y condenado- al momento de celebrarse la audiencia ante la Sede competente.
La maniobra antes mencionada, fue puesta al descubierto a la hora de efectuarse el prontuario. En tal sentido a fs. 15, la Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento Informático de Identificación Criminal informó: `al ser ingresadas las impresiones dactilares de la referida persona al sistema AFIS se correspondieron con las del Prontuario General de Informaciones Nº 413-587 a nombre de DD.
Prosiguiendo con las actuaciones dactilares se enviaron las improntas INTERAFIS a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a los efectos de establecer fehacientemente la identidad del imputado, medio por el cual se pudo determinar que se trata de DD´ (fs. 12/16 del acordonado).
En consecuencia, de lo anterior se concluye que la persona condenada en la causa no es la que compareció ante la Sede y en presencia de su abogado defensor celebró un acuerdo de proceso abreviado al amparo de los artículos 272 y 273 del N.C.P.P.
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron: `En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido´ (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. `El recurso de revisión´ en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108).
A nivel jurisprudencial, ante el texto similar del viejo Código del Proceso Penal, la Corte señaló: `Al respecto expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, `... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado´ (Santiago Garderes – Gabriel Valentín, Obra citada, pág. 652)´ (Cfme. Sentencia No. 38/2016).
En el caso puesto a consideración la prueba resulta irrefutable y en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el numeral B, del artículo 371 del N.C.P.P.
Habiéndose colmado el interés del recurrente –al hacerse lugar a su petitorio- se estima irrelevante pronunciarse sobre la causal del literal C del artículo antes mencionado”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17/2023, DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 6º TURNO, EN LOS AUTOS CARATULADOS: “EE – AUDIENCIA CONTRO DE DETENCIÓN/ FORMALIZACIÓN CON DETENIDOS” IUE: 2-6502/2023, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A AA A QUIEN EN SU LUGAR SE ABSUELVE, EFECTUÁNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.