Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 432/2006
5 de junio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de junio de 2006.
No. 432 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “DÍAZ, ROXANA con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 155/04), en virtud de la solicitud de perención de la instancia promovida por la parte demandada, con fecha 8/8/2005, a fs. 26, al amparo de lo establecido en el art. 96 del Decreto Ley No. 15.524
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad contra la resolución de la Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), de fecha 25/7/2003, por la cual se calificó su actuación durante el período 1/12/2001 a 30/11/2002.
II) Evacuado el traslado conferido, la demandada solicitó la confirmación de la resolución procesada.
III) Se abrió el juicio a prueba, tramitándose hasta el día 10/12/2004, no habiéndose procedido luego a la certificación de la misma.
IV) Con fecha 8/8/2005, la demandada solicitó se declare la perención de la instancia, lo que fue rechazado por la accionante al evacuar el traslado correspondiente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 130/2006, a fs. 45), aconsejó hacer lugar a la solicitud de la demandada.
VI) Se citó para resolución por Auto No. 2258/2006, a fs. 47, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, el Tribunal, coincidiendo con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que se han configurado las condiciones requeridas por la Ley para la perención de la instancia.
II) En efecto, el Decreto Ley 15.524, en su artículo 96, dispone que “ La perención de la instancia se verificará cuando transcurran seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento”, y según surge de autos, la última diligencia cumplida lo fue el día 10/12/2004, efectuada por la oficina actuaria, en cumplimiento de lo dispuesto por la providencia No. 8243 del 3/12/2004, dictada en la carpeta de prueba de la parte actora (fs. 63 vta.).
III) Desde dicha fecha hasta la solicitud de declaración de perención de la instancia, transcurrieron más de seis meses sin que se hubiera llevado a cabo ningún acto de procedimiento.
IV) No son de recibo los agravios expresados por la parte actora, relativos a la nulidad de la solicitud, puesto que la validez de la misma no está viciada, en la medida que la representante de la demandada saneó correctamente la tramitación necesaria para ejercer la procuración.
V) Tampoco son de recibo las razones expuestas por la actora, quien pese a la inactividad de la Oficina en la certificación de la prueba, debió haberla inquerido mediante escrito presentado antes del vencimiento del término para la perención, lo que no ocurrió en la especie, y sobre lo cual existe jurisprudencia sostenida por parte de la Corporación (cf. Ss. 653/2003 y 142/2005, entre otras).
Por los fundamentos expresados, y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que en autos ha operado la perención de la instancia.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Preza (r.), Dra. Battistella, Dr. Lombardi Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).