Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 217/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 2/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En definitiva
- anulo el acto administrativo enjuiciado en esta causa
- en el entendido de que el Banco de Previsión Social debió interpretar el derecho
- los hechos del caso teniendo en cuenta la perspectiva de género
- la victimización doméstica indirecta
- la pobreza estructural de la Sra. AA
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 217 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
2/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la Resolución de N° DP 130/2022, de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, de 6 de octubre de 2022, mediante la cual se denegó la pensión por fallecimiento solicitada (fs. 16 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, se indicó la ilegitimidad del proceder de la Administración al no considerar probada la unión concubinaria entre la actora y el causante debido a que durante un lapso de seis meses estuvo separada por violencia doméstica. En virtud de este extremo, el Banco de Previsión Social consideró que no se cumplió con el requisito de la convivencia ininterrumpida de al menos cinco años con antelación inmediata a la fecha del fallecimiento.
Por ello, se estimó que la resolución en cuestión se encuentra viciada en cuanto a su motivación.
Con una perspectiva de género y de protección de los derechos humanos fundamentales, se postuló que debería considerarse, y evaluarse, la posibilidad de hacer lugar a la solicitud. Una interpretación al pie de la letra de la norma que no contemple la protección en el goce de los derechos humanos, y el bloque de constitucionalidad, puede llevar a soluciones injustas, desamparando a las víctimas que, para protegerse, se van de su casa.
En tal sentido, alegó que el distanciamiento transitorio que existió entre la pareja se produjo en el marco de hechos de violencia, los cuales no fueron suficientes para romper el vínculo afectivo.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Al respecto, sostuvo que de acuerdo a lo previsto el art. 1° de la Ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007, se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas que mantienen relación afectiva de índole sexual de carácter exclusiva, singular, estable y permanente sin estar unidas por matrimonio entre sí.
A su vez, el art. 14 de la citada Ley N° 18.246 agregó al art. 25 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el lit. “e”, el cual prevé que se entiende por concubinos y concubinas a aquellas personas que hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria, con carácter exclusivo, singular, estable y permanente.
Destaca que estos requisitos deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.
En este caso existió una interrupción en el vínculo por separación antes del fallecimiento. Al ser interrogada sobre los cambios de domicilio, la Sra.
AA manifestó que la separación fue por un período de seis meses y por razones de violencia doméstica.
De esta forma, el vínculo no fue permanente e ininterrumpido como surge de la prueba documental y la que resulta del sistema informático. Surge de la base de datos que la Sra. AA, en declaraciones juradas brindadas ante el Organismo, manifestó no convivir con el causante, por lo que denunció un domicilio diferente al del Sr. BB y acreditó la tenencia provisoria de sus hijos.
Del cúmulo de la prueba documental y la que surge de la base de datos del Organismo resultó acreditada la interrupción de la convivencia por el período 2018 – 2020, por lo que no se procedió a recabar la prueba testimonial ofrecida al ser esta innecesaria.
Si bien es cierto que la Sra. AA manifestó que volvió a residir en el mismo domicilio ocupado por el Sr. BB, lo que surge de registros a partir del año 2020, también es cierto que en el escrito de evacuación de vista conferida argumentó, justificando la ausencia de su domicilio por razones de violencia doméstica, la que no se prolongó más allá de seis meses. Ad emás, expresó que regresó al domicilio de la calle Dr. García Morales, junto a sus hijos, debido al estado de salud del causante, a efectos de hacerse cargo de sus cuidados.
Por ello, cuando cesó la relación con el Sr. BB, se interrumpió no solamente la convivencia, sino el ánimo de convivir. A su vez, cuando retornó al domicilio no lo hizo con el ánimo de convivir con el causante, sino que la motivación era asistirle debido a su estado de salud.
Una relación con características de violencia no cumple tampoco con los requisitos de estabilidad y permanencia en el vínculo.
De tal modo, concluyó que el acto se encuentra suficientemente fundado y motivado por los distintos informes y los antecedentes administrativos que se acompañan.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba , fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 348/2025 se pronunció por la solución anulatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A modo de encuadramiento normativo de la pretensión deducida importa remitir a la citada Ley No. 18.246, el art. 25 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 (vigente en la época del dictado del acto y con idéntica solución a la actualmente regulada en la Ley No.
20.130, de 2 de mayo de 2023) y a la Ley No. 19.580, de 22 de diciembre de
2017.
El plexo de las tres reglas atribuye derechos de tutela que tienen que ver con derechos humanos, a saber: el estado civil, la prestación de seguridad social, la dignidad y violencia cero por razones de género.
En consecuencia, la interpretación de todas ellas debe ajustarse a los principios del derecho de los Derechos Humanos. Entre ellos, el principio pro homine y de interpretación más favorable a la persona (art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
A su vez, estando involucrada la situación de una mujer, a ellos debe agregarse la interpretación con perspectiva de género que importa considerar como punto de partida de análisis y requiere del Derecho, y de su interpretación, una protección especial hacia la mujer, por la sola razón de integrar un colectivo cultural, social y económicamente discriminado (Gabriel JUAN. La interpretación con perspectiva de género. Un decálogo de estándares interpretativos en Revista Boliviana de Derecho Nº 31, 2021, p. 75).
Desde tales perspectivas, el art. 2 de la indicada Ley N o. 18.246 establece que: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas - cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual - que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de ca rácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
Por su parte, el art. 14 de la Ley Nº 18.246 agregó el literal E) al art 25 de la Ley Nº 16.713, estableciendo que tendrán derecho a la pensión por sobrevivencia: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
Finalmente, la referida Ley 19.580 tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres de todas las edades a una vida libre de violencia basada en género, para lo que se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
La disposición normativa busca proteger a la mujer víctima de violencia basada en el género, lo que incluye a la violencia doméstica, por lo que quien se encuentre en esta hipótesis está legitimado para pretender que las reglas que reconozcan derechos que le pudieran corresponder por su situación de hecho de convivencia con el agresor, no sean interpretadas en su disfavor.
En consecuencia, interpretar la exigencia de “convivencia ininterrumpida” del literal E) del art 25 de la Ley Nº 16.713 referida a “cohabitación” y no a “mantenimiento del vínculo afectivo, exclusivo, singular, estable y permanente” como lo indica la Ley Nº 18.246, importa ignorar la comprensión del marco normativo con perspectiva de género desoyendo el art. 3 de la mentada Ley Nº 19.580.
Desde la dogmática, al delinear el alcance de los términos estabilidad y permanencia del vínculo reglados en la Ley Nº 18.246, se ha dicho “lo que se requiere es que la unión concubinaria no tenga tal fragilidad en su vínculo que la pueda llevar a la desaparición, sino que tal vínculo debe ser firme y duradero” (así: Mabel RIVERO DE ARHANCET y Beatriz RAMOS CABANELLAS. Unión Concubinaria , 4ta. Edición, FCU, Montevideo, 2016, p. 40).
Así, y conforme pasa a desarrollarse, la interpretación que sustenta el acto impugnado, provoca la pérdida del derecho por haber sido víctima de violencia doméstica de su pareja de más de 20 años.
IV) En lo que hace al encuadramiento fáctico de la pretensión y su fundabilidad, importa señalar que la accionante se presentó ante la demandada el 17 de agosto de 2022 y solicitó una pensión por sobrevivencia en su calidad de concubina del Sr. BB, desde el año 1994 hasta su fallecimiento acaecido el 29 de enero de 2022 (fs. 2 vto. y 6 de los antecedentes).
A fs. 7 de los antecedentes surge que la Sra. AA declaró como único domicilio ocupado con el causante el correspondiente a la calle Dr. Alfredo García Morales Nº 0000, entre Zapicán y Castillos, barrio Aguada, Montevideo.
La Gerencia de Gestión de Prestaciones expidió un informe donde consta que en la base de datos del Organismo surgen desde el año 2018 tres domicilios distintos al declarado por la solicitante como domicilio de la unión concubinaria con el fallecido Sr. BB (fs. 8 de los antecedentes).
Por dicho motivo , la accionada consideró no probada la unión concubinaria invocada, ya que no se cumplió con el requisito de la convivencia ininterrumpida de al menos cinco años con antelación inmediata a la fecha de fallecimiento (fs. 12 vto. de los antecedentes).
Al evacuar la vista de tal conclusión, la pretensora (fs. 14 vto. de los antecedentes) afirmó que se ausentó del domicilio declarado en el que convivía con el Sr. BB por motivos de violencia doméstica, manifestando que volvió al mismo por el estado de salud del Sr. BB, a los efectos de hacerse cargo de sus necesidades, incluyendo las internaciones y visitas al médico. Finalmente se dictó el acto procesado, denegando la solicitud de pensión por fallecimiento a la promotora.
De lo que viene de verse, es reconocido por la propia actora en los antecedentes administrativos obrantes, y en su pretensión, que la convivencia se vio interrumpida por la vivencia de una situación intrafamiliar de violencia doméstica.
Dicha coyuntura se encuentra acreditada en el expediente judicial agregado, que se tramitó ante el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 8º Turno, IUE 539 -931/2017, donde consta que el núcleo familiar compuesto por los hijos de la Sra. AA y el causante se encontraba inmerso en una situación de violencia.
La Sra. AA y el Sr. BB tuvieron 6 hijos en común, una de sus hijas, al momento de los hechos, no vivía con ellos. Consta de las actuaciones que el Sr. BB era alcohólico y violento y que abusó sexualmente de su hija CC de 12 años de edad, todo lo que motivó que tres de los menores fueran internados en el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay.
Tal situación llevó a que la Sra. AA dejara el que fuera su domicilio concubinario y se fuera transitoriamente a la casa de su hermano, surgiendo de las actuaciones el temor de la accionante a quien fuera su concubino y progenitor de sus hijos (ver, en particular, fs. 38 a 44 del expediente agregado).
Por tanto, la interrupción de la convivencia de quienes tuvieron un vínculo de carácter exclusivo, singular, estable, permanente, por más de 20 años, con seis hijos en común, obedeció a una situación extrema y es a la luz de dicho contexto que debe darse solución al caso en análisis.
Con esta perspectiva, y encuadrando la pretensión deducida en el plexo normativo que viene de individualizarse, importa remitir a los análisis realizados por la Corporación ante un caso análogo.
Así, en términos pacíficamente reproducibles en obrados se ha señalado se atribuye “ derechos de tutela que tienen que ver con derechos humanos, a saber: el estado civil, la prestación de seguridad social, la dignidad y violencia cero por razones de género.
En consecuencia, la interpretación de todas ellas debe ajustarse a los principios del derecho de los Derechos Humanos. Entre ellos, el principio pro homine y de interpretación más favorable a la persona (art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
A su vez, estando involucrada la situación de una mujer, a ellos debe agregarse la interpretación con perspectiva de género que importa considerar como punto de partida de análisis y requiere del Derecho, y de su interpretación, una protección especial hacia la mujer, por la sola razón de integrar un colectivo cultural, social y económicamente discriminado (…) En consecuencia, interpretar la exigencia de “convivencia ininterrumpida” del literal E) del art 25 de la ley N.º 16.713 referida a “cohabitación” y no a “mantenimiento del vínculo afectivo, exclusivo, singular, estable y permanente” como lo indica la ley Nº 18.246, importa ignorar la comprensión del marco normativo con perspectiva de género desoyendo el art. 3 de la mentada Ley N.º 19.580” (Sentencia N° 506/2023).
Por lo tanto, la interpretación que realizó la demandada provocó la pérdida del derecho por haber sido víctima de violencia doméstica de quien fuera su pareja por más de 20 años, en total perjuicio de la actora.
El hecho de que la Sra. AA haya vuelto -a pesar de la violencia padecida- al que fuera su domicilio concubinario y el de su familia, da cuenta de que nunca cesó la relación afectiva de índole sexual, ni el ánimo de convivencia, y por lo tanto no hubo una interrupción de la vida concubinaria, tratándose en el caso concreto de un cese provisorio a la vida en común.
Ello quedó probado en la declaración que realizó la accionante a fs. 14 vto. de los antecedentes que afirmó su reingreso al domicilio para hacerse cargo de la salud y necesidades del causante.
Asimismo, el testigo, Sr. DD, manifestó respecto a la convivencia que “vivieron siempre hasta que él murió” (fs. 38 vto.). Preguntado sobre si habían retomado la convivencia, respondió: “no sabría decirte, pero ella volvió a cuidarlo nuevamente”.
Por su parte, la testigo, Sra. EE, preguntada hasta cuándo vivieron juntos, contestó “Hasta que el murió, pero ella tuvo un problema judicial y se tuvo que ir por 6 meses de su casa, pero como él estaba muy enfermo y quedaba sólo, entonces ella decidió volver…luego de que ella se tuvo que retirar del hogar, se retomó la convivencia de pareja” (fs. 41).
En conclusión, el organismo previsional se apartó del principio de verdad material con el que debió conducirse en el procedimiento administrativo, habiéndose acreditado en la emergencia el cumplimiento extenso de los 5 años legalmente reclamados para la configuración del concubinato, así como también los requisitos del art. 2 de la Ley No. 18.246, lo que hace nacer el derecho de la actora a la pensión por sobrevivencia oportunamente solicitada conforme a lo establecido por el art. 25, lit. “E” de la Ley No. 16.713.
V) En consecuencia, importa señalar que la actora ha configurado el supuesto de pensión del art. 14 de la citada Ley No. 18.246.
Ello desde la interpretación de la normativa en el marco de la protección que impone el ordenamiento jurídico nacional e internacional a las víctimas de violencia basada en el género (arts. 8 y 72 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Human os -1948-, Convención Americana sobre Derechos Humanos -1969-, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer - CEDAW, 1979-, Convención de Belem do Pará para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la muje r -1994- Objetivo 16 de la Agenda de Desarrollo Sostenible de la ONU, Sección 4 de las Reglas de Brasilia, Ley Nº 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género), por lo que cabe concluir la existencia de un concubinato con los requisitos legalmente exigidos a efectos de obtener el beneficio pensionario.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúl ase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi: VOTO CONCURRENTE. Comparto la decisión del Tribunal, y agrego los siguientes fundamentos.
Primero. Los hechos invocados por la accionante.
Con fecha 17 de agosto de 2022 la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por sobrevivencia respecto del Sr. BB (Fs. 2 vto. de los A.A.) quien falleció el 29 de enero de 2022 según surge del testimonio de partida de defunción que luce a Fs. 6 de los A.A.
La Sra. AA expresa que convivió con el Dr. BB durante alrededor de veinte años y juntos tuvieron seis hijos. También dice que BB era violento, alcohólico y que había abusado de una hija de doce años. Consigna además que durante seis meses interrumpió la convivencia debido a una situación de violencia doméstica promovida por BB consistente en la violación a una hija de ambos de doce años. Ello la llevó a dejar junto con sus hijos el domicilio de la familia de la calle García Morales 0000 apto 0 entre Zapicán y Castillo durante seis meses, pero luego retornaron todos y continuaron la convivencia. Para acreditarlo ofreció todas las emergencias del expediente No. 539 -931/2017 tramitado ante el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 8vo Turno.
Segundo. La resolución atacada.
Mediante la Resolución No. DP130/2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 6 de octubre de 2022 se denegó la solicitud de pensión por fallecimiento promovida por la actora (Fs. 16 de los A.A.) Tercero. Los hechos probados.
Mediante los testimonios producidos – considerados en la sentencia - así como del expediente No. 539 -931/2017 tramitado ante el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 8vo Turno, pueden confirmarse los hechos relatados en la demanda en grado de razonabl e probabilidad. Los principales son los siguientes:
El expediente es tramitado en virtud de la denuncia presentada por la Unidad de Derivaciones y Urgencias de INAU con fecha 4 de diciembre de 2017 en relación a la situación de la familia BB-AA. La situación familiar es derivada por la escuela No. 21 donde asisten los hijos de la pareja FF y
CC. Se informa que el padre es alcohólico y violento, que no concurre a las reiteradas entrevistas agendadas. En cuanto a la Sra. AA se informa que es violenta, amenaza a sus hijos y utiliza medidas extremas para “educarlos” no siendo estas a entender de INAU las apropiadas. Por ejemplo, para enseñarle a uno de sus hijos que no se roba, utiliza un cuchillo caliente como forma de amenaza. (Fs. 2 de los A.A. Expediente No. 539-931/2017) En su denuncia el INAU solicita se considere la internación por amparo en el Sistema de Protección 24hs de INAU de los tres hijos menores de la pareja: FF de 14 años de edad, CC de 12 años de edad y GG de 9 años de edad con el fin de salvaguardar sus derechos. (Fs. 6 de los A.A. Expediente No. 539-931/2017) Mediante Decreto No. 4322/2017 de 7 de diciembre de 2017 dictado por la Sra. Juez Letrado Especializado de Familia de 13º Turno se dispuso el ingreso por amparo en el sistema de protección 24 hs de INAU del adolescente FF y de los niños CC y GG. (Fs. 23 de los A.A. Expediente No.
539-931/2017) Surge de la denuncia que realiza el INAU que:
La Sra. AA al recibir el alta del Hospital Psiquiátrico “Colonia Etchepare” a los 19 años de edad, vive en situación de calle la cual se prolonga hasta que comienza una relación con el Sr. BB con quien tiene seis hijos.
El padre es alcohólico y violento, que no concurre a las reiteradas entrevistas agendadas. En cuanto a la Sra. AA surge que es violenta, amenaza a sus hijos y utiliza medidas extremas para “educarlos” no siendo estas a entender de INAU las apropiadas. Por ejemplo, para enseñarle a uno de sus hijos que no se roba, utiliza un cuchillo caliente como forma de amenaza. (Fs. 2 de los A.A. Expediente No. 539-931/2017) La familia ha sido intervenida por la organización HH, II, Ong JJ y el Centro de referencia KK. Desde HH intervinieron con la familia por trabajo infantil ya que los niños cuidaban coches hasta altas horas de la noche. El proceso se interrumpe al modificarse parcialmente la situación.
(Fs. 2 de los A.A. Expediente No. 539-931/2017) La Sra. AA relató al KK y a JJ situaciones de abuso sexual por parte del padre el Sr. BB a una de sus hijas CC de 12 años de edad. Al hablar de su otra hija LL, esta le cuenta que también fue víctima de dichos abusos mientras se encontraba viviendo junto a sus padres. Ante esto, la Sra. AA no realizó la denuncia pertinente ni tomó otras medidas para proteger a sus hijas. Se deja constancia de que incluso dejó de concurrir a las instituciones que estaban trabajando junto a ellos tratando de brindarles ayuda. (Fs. 3 de los A.A. Expediente No. 539-931/2017) Al confrontarla sobre la situación del presunto abuso sexual de su hija CC por parte de su padre el Sr. BB, se visualiza que la Sra. AA es incapaz de darse cuenta de la gravedad de la situación, naturalizando los hechos vividos y sin poder encontrar una alternativa para proteger la integridad física y psicológica de sus hijos. (Fs. 5 de los A.A. Expediente No. 539 - 931/2017) En 2018 los niños fueron reintegrados a la Sra. AA dado que la situación por la cual ingresaron los menores se había revertido en tanto la madre y familia materna habían demostrado verdadero interés en hacerse cargo y cuidar de los niños, (Fs. 44 de los A.A. Expediente No. 539 - 931/2017) A Fs. 157 luce informe del HH de fecha 28 de marzo de 2022. En este se deja constancia que la Sra. AA y sus hijos viven en García Morales 0000 apto 0 entre Zapicán y Castillo. El padre de los hijos (Sr. BB) falleció el 28 de enero de 2022 por EPOC. Se deja constancia que estuvo viviendo con ellos en el último tiempo previo a su fallecimiento. Los ingresos provienen de la asignación familiar, piden en la panadería y revisan de las volquetas.
Se informa que a l momento de la visita reciben la ayuda de su hermana mayor LL quien se encuentra en el seguro de paro y de uno de los hermanos mayores MM que trabaja. Se deja constancia de que acceden a los servicios de forma irregular, la vivienda tiene mucha humedad y se están cayendo los revoques.
Cuarto. La sentencia 506/2023 que invoca la de este caso a la que realizo este voto concurrente Integré el Tribunal en oportunidad de dictarse la sentencia 506 -2023 respecto de la que realicé un voto concurrente que esta misma sentencia en parte transcribe.
Quinto. Las hipótesis del caso de la sentencia 506 -2023 y la del presente.
En el caso resuelto en la sentencia y en éste, la hipótesis es similar: cómo incide en el cómputo de los cinco años anteriores a la causal de convivencia ininterrumpida, un período de separación de la pareja debido a una situación de violencia doméstica. Lo que supone resolver cómo corresponde interpretar el art. 14 de la ley 12.846 modificativo del art. 25 de la ley
16.713.
Sexto. Interpretación de las reglas de derecho aplicables.
Debe verse que la parte actora en la demanda expresa que el art. 14 de la ley 12.846 debe ser interpretado desde el bloque de constitucionalidad y con perspectiva de género.
Ahora bien. La sentencia invoca entre los fundamentos normativos el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16. Entiendo que además de invocarlo, corresponde argumentar las razones por las cuales se adecua al caso. El Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 refleja el consenso de los Estados que integran la ONU sobre, la obligación de rendir cuentas sobre el uso del poder que grava a todos quienes pueden tomar decisiones de tal tenor.
La interpretación judicial constituye un proceso racional que no es libre sino reglado por el mismo ordenamiento jurídico – todo – y, que, como juezas y jueces tomamos decisiones de poder también cuando interpretamos la regla de derecho, nos corresponde rendir cuentas. ¿de qué? De que hemos usado el poder satisfaciendo esas reglas de derecho y los derechos de los involucrados.
El ordenamiento jurídico nacional está integrado por las fuentes nacionales y por todas las otras del ámbito universal y regional – el bloque de constitucionalidad al que refiere la parte actora - que reconocen derechos y libertades y por las que el Estado asume obligaciones de respeto y garantía.
Uruguay ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos y todos sus protocolos. A partir de ello ha asumido obligaciones de respeto y garantía de los derechos y libertades sin discriminación. (art.
1.1.) Para lograrlo, también ha asumido llevarlo a cabo a través de “medidas legislativas o de otro carácter”. Cabe cuestionarse, cómo interpretar la locución sobre medidas de otro carácter. A tales efectos, entiendo que corresponde acudir a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debido a la autoridad de intérprete auténtica de la Convención Americana de Derechos Humanos. (art. 64.3) En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde hace ya más de 20 años ha elaborado el estándar de que tal locución refiere a las sentencias judiciales y a los actos administrativos del Estado. Al respecto cabe citar el primero y el último: Caso La Cantuta Vs. Perú (2006) y Caso Petro Urrego Vs. Colombia (2020). Lo propio ha expresado en la Opinión Consultiva 23-2017.
Corolario, desde la interpretación auténtica de la Corte Interamericana en diálogo con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de ONU, la sentencia judicial debe rendir cuentas sobre cómo su poder ha sido actuado en sentido de respetar y garantizar los derechos y libertades.
Séptimo. Derechos humanos comprometidos.
En el caso, estaba comprometido el derecho a una prestación de seguridad social que goza del linaje de derecho humano recogido en el ordenamiento universal y también en el americano concretamente a partir del art. XVI de la Declaración Americana de Derech os Humanos, y art 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales y el derecho de protección a la familia recogido por el art. 15 del mismo instrumento. El Derecho de la Seguridad Social, no trata de cuidar las piezas del derecho como un riguroso juego de ajedrez sino, tomar esas mismas piezas del derecho y aplicarlas de modo de garantizar la vida digna de las personas, teniendo en cuenta caso a caso. (voto concurrente a la sentencia 601-2025 y sentencia 109-2026 de este Tribunal) En el caso estaba comprometida la vida digna de la Sra. AA y sus hijos. El derecho humano a la seguridad social busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla” (Corte Interamerican a de Derechos Humanos.
Caso Muelle Flores vs. Perú (2019), párrafo 183).
El Estado también estaba comprometido a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter para erradicar la violencia contra la mujer, especialmente la violencia doméstica, en tanto ésta, “…limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” de conformidad con la Convención de Belem do Pará sobre violencia contra la mujer. En el caso, no se relevaron datos de violencia doméstica directamente contra ella, pero sí contra sus hijos. Debe verse que estando a la prueba de los hechos, la situación en la que se hallaba la Sra. AA, era de discriminación múltiple (Convención Interamericana contra toda forma de discriminación en intolerancia, art. 3) Era víctima de un conjunto de factores: la condición de mujer, la violencia doméstica hacia sus hijos y la pobreza también estructural en tanto arrastrada a lo largo de la vida.
Todo ello se traduce en que tanto el acto administrativo hoy enjuiciado como esta misma decisión judicial están comprometidas con la interpretación del derecho de modo tal que no agrave la situación de vulnerabilidad estructural que padecía la Sra. AA. El producto del proceso judicial interpretativo debe constituir una concreción de los derechos de respeto, garantía, e igualdad y no discriminación hacia una persona que integra un colectivo históricamente sumido en una situación de desigualdad interseccionado por la pobreza. Esto significa interpretar el derecho con perspectiva de género: tener en cuenta la sobre - dificultad de acceso a la realización de los derechos en que se encuentran las mujeres que es lo que explica el ordenamiento jurídico universal y regional americano hayan producido instrumentos de particular consideración hacia las mujeres.
(Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (CEDAW y Convención lnteramericana para Prevenir, Sanci onar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belem Do Para), respectivamente. No es que la ley 19.580 indique expresamente, como parece señalarse en la sentencia, que debe interpretarse el derecho con perspectiva de género, sino que ello se infiere por vía interpretativa del compromiso del Estado uruguayo con los instrumentos que el art. 3 menciona.
Octavo. Interpretación del art. 14 de la ley 12.846 con perspectiva de género y consideración de los factores de pobreza y victimización doméstica indirecta.
Corresponde interpretarlo conforme con los derechos de respeto, garantía, e igualdad y no discriminación. Interpretación conforme significa que el producto de la interpretación judicial – como proceso racional - deberá obrar como la mejor realización del derecho humano involucrado. A su vez, en concreción del deber de motivación, la decisión judicial deberá demostrar que la interpretación que postula – como resultado del proceso racional - es la que mejor cumple con las obligaciones de respeto, garantía y adecuación del derecho nacional y su interpretación. Esto es, hacerlo y demostrarlo.
En tal sentido, la convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores a la configuración de la causal que exige el art. 14 de la ley 12.846 como requisito de acceso a la prestación de seguridad social, debe interpretarse de acuerdo a la d ecisión voluntaria y libre de la peticionante. Debe verse que la voluntad de convivir con el Sr BB de la Sra.
AA se vio interferida por una acción de aquel: una acción violenta contra una hija que afectó a la accionante y a toda la familia agravada por la situación de pobreza. La acción violenta de su pareja, el Sr. BB, alcohólico y violento y que abusó sexualmente de su hija CC de 12 años de edad según surge del expediente Juzgado Letrado de Familia Especializado de 8º Turno, IUE 539-931/2017, interrumpió el curso de la voluntad de la Sra. AA. Fue lo determinante de que ella y los hijos de ambos, se trasladaran transitoriamente a la casa del hermano de la Sra. AA. La interpretación de la regla de derecho en abstracto, supone la libertad para elegir la convivencia durante un mínimo de cinco años anteriores a la causal de pensión de sobrevivencia de un concubino.
La interpretación en concreto, teniendo en cuenta los hechos del caso, implican considerar que durante el período en que la Sra. AA se retiró del hogar de la pareja con quien había convivido veinte años, su libertad se vio asfixiada por su situación de haber sido víctima violencia doméstica indirecta agravada por la condición de pobreza estructural.
En definitiva, anulo el acto administrativo enjuiciado en esta causa, en el entendido de que el Banco de Previsión Social debió interpretar el derecho y los hechos del caso teniendo en cuenta la perspectiva de género, la victimización doméstica indirecta y la pobreza estructural de la Sra. AA.
Como se apartó de la regla de derecho interpretada en comunión con el Derecho de los Derechos Humanos, corresponde la declaración de nulidad.
(art. 309 de la Constitución)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).