Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 215/2026
24 de marzo de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 215 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con ESTADO.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
611/2024).
RESULTANDO :
I) El 12/09/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N° 4/2023 del 22/08/2023, dictada por la Comisión de Salud Pública, la que le impuso una sanción de observación con anotación en el legajo que al respecto lleva el Departamento de Habilitación y Registro de Profesionales del Ministerio de Salud Pública.
(fs. 103 -105 A.A.).
En su libelo a fs. 7, expresó, en síntesis:
a) Los fundamentos de la resolución procesada, se basan en conjeturas desacertadas desde el punto de vista técnico -médico, influyendo en la conclusión final a la que arriba la Comisión de Salud Pública, lo que vicia de nulidad el acto.
b) Respecto al paciente BB, indicó que se descartó la existencia de un evento cardiaco agudo, luego de analizar los tres pilares diagnósticos: el primero, desde el punto de vista clínico, ya que el paciente se encontraba asintomático (extremo reconocido por la Comisión en el Resultando VIII de la Resolución); el segundo, desde el punto de vista electrocardiográfico, en tanto el estudio realizado no evidenció alteraciones isquémicas; el tercero, desde el punto de vista de las troponinas, en tanto que se verificó (mediante un análisis ultrasensible) la ausencia de elevación de las mismas.
c) Señaló que, el paciente no cumplía con ningún criterio de episodio isquémico cardíaco agudo, por lo que también es absolutamente desacertada la afirmación de la existencia de una "probable patología coronaria descompensada por la anemia".
d) Afirmó que la Comisión parte de una premisa equivocada, al sostener que las consultas con especialistas indicadas por la Dra. CC, eran previas al procedimiento endoscópico (también indicado por la misma profesional).
e) Planteó lo expresado por la Dra. CC en el expediente administrativo, quien manifestó que los estudios endoscópicos fueron indicados por ella en carácter de urgentes y refirió a que nunca quedó asentado en la historia clínica, que los estudios endoscópicos inminentes quedaban supeditados a la evaluación de los médicos de piso.
f) Indicó que, la evaluación por Médico Internista previa al procedimiento endoscópico no es una recomendación de ninguna de las guías utilizadas habitualmente para la estratificación del riesgo cardiovascular para cirugía no cardíaca.
g) Concluyó que, si bien desde el punto de vista técnico-médico resulta irrefutable que la actora ha actuado de manera diligente y ajustada a la lex artis, debe agregarse que no resulta admisible jurídicamente la imposición de una sanción para la compareciente, respecto a cuestiones que son objeto de discusión científica. Así, sostuvo que, el profesional actuante obra sin culpa toda vez que existan opiniones discordantes.
II) A fs. 22 compareció el Ministerio de Salud Pública - Poder Ejecutivo (Dra. DD), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
a) No es de recibo lo expresado por la accionante en cuanto a que la motivación es desajustada a la realidad técnico-médica, ya que el acto cuya anulación se pretende se encuentra suficientemente fundamentado en base al informe técnico realizado por la médica legista y la evaluación técnica de la situación realizada por la propia Comisión de Salud Pública, con todos los antecedentes administrativos del caso.
b) Indicó que las actuaciones se derivaron a dicha Comisión a efectos de evaluar la conducta practicada por los profesionales intervinientes, y en base a toda la documentación que surge de los antecedentes administrativos se formularon las conclusiones a las que se arriba, teniendo la Comisión la competencia suficiente para juzgar las faltas cometidas por estos profesionales en el ejercicio de su profesión.
c) Así, la Comisión de Salud Pública, afirmó que la Dra. CC podría haber indicado la transfusión de glóbulos rojos, pero dado la estabilidad clínica del paciente, controló al paciente y solicitó la consulta con Médico Internista y Cardiólogo quienes a su entender seguramente se encontraban más capacitados para defi nir dicha conducta previo a los estudios endoscópicos. Se señaló también que el paciente permaneció internado durante todo el día 14 de enero de 2016 sin ser evaluado por Internista ni Cardiólogo.
d) Se concluyó por parte de la Comisión que la Dra. AA y el Dr. EE debieron haber esperado la evaluación del paciente por los especialistas (Internista y Cardiólogo) previo al acto anestésico- endoscópico.
e) Sostuvo que la Comisión dejó bien en claro que no pudo afirmar que el resultado de muerte del paciente fue causado por el procedimiento anestésico endoscópico, por tanto, sobre este aspecto no se le atribuyó ningún tipo de responsabilidad a los profesionales intervinientes.
f) Puntualizó que es de resaltar lo informado por la médica legista en informe de fs.55 a 57 en el que señala que faltan los consentimientos informados para la realización de los procedimientos, controvirtiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.335, de 15/08/2008, sobre los Derechos y Obligaciones de los Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud, y su Decreto Reglamentario Nº 274/010, de 8/09/2010.
g) En cuanto a la sanción impuesta por la Comisión de Salud Pública, se trata de una observación con anotación en el legajo que al respecto lleva el Departamento de Habilitación y Registro de Profesionales del Ministerio de Salud Pública, tratándose de una sa nción considerablemente “leve” en relación a otras que pudieron haber impuesto, atendiendo a que se produjo el fallecimiento de un paciente.
h) Señaló que, ante la denuncia por mala praxis presentada ante esa Secretaría de Estado, se produjeron los informes técnicos correspondientes sobre la situación, se dio vista de ellos a la denunciante, al GG, y a los profesionales intervinientes, entre ellos a la parte actora.
i) En conclusión, las actuaciones realizadas ante esa Secretaría de Estado se realizaron respetando las garantías del debido proceso. La Comisión de Salud Pública actuó dentro de sus competencias, y la resolución cuya anulación se pretende se encuentra debidamente motivada.
j) Por último, cita como tercero coadyuvante a la denunciante, quien, notificada, no comparece al proceso.
III) Abierto el juicio a prueba, fue ofrecida únicamente por la parte actora la que se indicó a fojas 35 (documentación parte actora en 51 fs.).
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
68 y ss., y la demandada a fs. 74 y ss.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 420/2025 de fecha 07/08/2025 (fs. 82-85.), aconseja desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado.
III) A efectos de un mejor abordaje de la cuestión sometida a decisión, conviene realizar una reseña de los hechos que precedieron el dictado del acto en causa.
Las actuaciones se originan con la denuncia presentada ante el Ministerio de Salud Pública el 10/01/2017, por la Sra. FF, la que informa que su esposo BB falleció con fecha 15/01/2016 en el GG en virtud de una mala praxis en que habría incurrido el personal médico de la institución (fs. 19
A.A.).
Relató que su esposo concurrió a la emergencia del GG por “palpitaciones y fatiga”, detectándosele una “anemia severa”. En ese estado, se le realiza un estudio de colonogastroendoscopia por la Dra. AA, luego del cual sufre un infarto masivo que causa su muerte.
Acompañó con su denuncia un informe de médico forense, que concluye que existió un “error de diagnóstico por imprudencia o negligencia al plantear la anemia como causa de descomposición y perder de vista los antecedentes de riesgo coronario” (fs. 24 a 35 A.A.).
Recibida la denuncia, la División Jurídico Notarial entiende pertinente disponer una investigación administrativa (fs. 41 A.A.), notificando al GG de la denuncia con fecha 7/04/2017 (fs. 44 – 46 A.A.).
El prestador de salud, realiza un informe sintético de lo acaecido, en función del registro de la historia clínica del paciente fallecido (fs. 50 y 51
A.A.).
Posteriormente, el 9/12/2021 la División General de Salud emite un Informe Médico Legista (fs. 72 – 74 A.A.), el cual postula dudas “respecto a la oportunidad de la realización de los estudios digestivos y los planteos del perito particular” , por lo que sugiere poner en conocimiento de lo ocurrido a la Comisión de Salud Pública.
En forma previa a la actuación de la Comisión se confiere vista de lo actuado a los profesionales médicos intervinientes, entre ellos a la Dra. AA hoy accionante, quien la evacúa de fs. 92 a 94 A.A., describiendo su actuación profesional. Relata que actuó como endoscopista, realizando video gastroscopia y video colonoscopía bajo anestesia. Señala que durante la intervención no se produjeron incidentes, estando el paciente monitoreado y bajo supervisión.
Con estos antecedentes, la Comisión de Salud Pública resuelve a través del acto que se procesa, con fecha 22/08/2023 aplicar a la profesional una “observación con anotación en el legajo que al respecto lleva el Departamento de Habilitación y Registro de Profesionales del Ministerio de Salud Pública” (fs. 103 a 105 A.A.).
La accionante es notificada personalmente de lo resuelto en fecha 18/12/2023 (fs. 111 vto. A.A.), interponiendo en fecha 26/12/2023 los recursos administrativos de revocación y jerárquico (fs. 116 A.A.). La Comisión de Salud Pública desestima el recurso de revocación por Resolución de fecha 22/10/2024 (Fs. 128 A.A.), no siendo resuelto el recurso jerárquico.
IV) En lo inicial, corresponde relevar el incumplimiento de la demandada con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados, extremo cuya ocurrencia el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad del acto en favor de la impugnante (art. 6° de la Ley 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292).
La presunción simple o relativa de ilegitimidad libera a su beneficiario ab initio de la carga probatoria de sus dichos, invirtiéndose la misma y debiendo la Administración procurar desplegar los medios probatorios hábiles y conducentes como única vía idónea para desvanecer el beneficio legal al que accedió la demandante.
Pues, precisamente esto es lo que ocurre en la especie. Tal como se verá a continuación, dicha presunción simple resulta enervada en el caso, al haberse reunido por parte de la Administración suficientes elementos de prueba, que desestiman las aseveraciones de la accionante.
V) En segundo lugar, corresponde indicar que la Comisión de Salud Pública tiene competencia para sancionar a los médicos en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley Nº 9.202, que dispone:
“Corresponde también a esta Comisión, constituido en Tribunal disciplinario juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los que ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen las ordenanzas y reglamentos.” Dicho lo anterior, se pasará al análisis de los agravios esgrimidos por la promotora. En cuanto al agravio invocado respecto a que la motivación es desajustada a la realidad técnico -médica, no se hará lugar al mismo y ello por cuanto en la causa no se probó que los motivos técnicos empleados en sede administrativa y que derivaron en la sanción, fueran desacertados.
Así, la imputación efectuada a la promotora por la resolución en causa se asienta en la falta de prudencia en su proceder como profesional médico, en tanto realizó los procedimientos de video gastroscopía y video colonoscopía, sin las consultas previas con Internista y Cardiólogo.
A juicio del Tribunal, la motivación del acto surge suficiente en los informes de los médicos legistas que lucen a fs. 24 a 35 de A.A. y a fs. 72 a 74 de A.A.
Asimismo, en la propia resolución a fs. 103 a 105 vto. A.A., la Comisión de Salud Pública realizó un análisis del caso y de las razones que llevaron a determinar la sanción en cuestión.
Por su parte, en obrados no se produjo prueba que permitiera contradecir los informes técnicos agregados en sede administrativa. La actora tenía la carga de respaldar sus afirmaciones respecto a la prudencia en su actuar con prueba idónea a tal fin. Sin em bargo, a esos efectos, agregó prueba documental consistente en guías médicas y publicaciones científicas (Documentación en 51fs.) y un informe de una Ex profesora adjunta de la Cátedra de Gastroenterología de UDELAR, y ex jefa de Servicio de Gastroenterología del Hospital Maciel (fs. 3 a 6 infolios).
Pues bien, las publicaciones por sí solas no son suficientes para enervar los informes técnicos, teniendo en consideración, además, que el Tribunal no se encuentra en posición de analizarlas por sí mismo, atendiendo a que refieren a aspectos médicos.
En cuanto al informe agregado a fs. 3 a 6, el mismo resulta ser un informe de parte, esto es, un refuerzo o complementación de la fundamentación de la parte, pero sin capacidad de soslayar los informes obrantes en los antecedentes administrativos allegados a la causa.
En este sentido, ya se ha pronunciado el Tribunal “(…) el informe del consultor privado no constituye dictamen pericial, no se trata de un medio de prueba, sino de un acto de alegación, integrado a los actos de proposición de la parte, caracterizado únicamente por el hecho de provenir de un sujeto especializado en materia distinta a la jurídica”. […] En todo caso, y tal como se admite en la obra citada, si bien el informe del asesor de la parte puede tener la función de enervar o destruir alguna conclusión , el esfuerzo alegatorio a este respecto deberá ser muy exhaustivo, desde que, a nadie escapa, que el asesor, que honradamente trabaja y cobra honorarios, difícilmente se pronuncie en contra de los intereses de su co -contratante, porque si lo hace, además, ese informe no consta en el proceso.” (Cfe.
Sentencia Nº 140/2019).
De lo que viene de verse, en el caso, la accionante debió proponer prueba pericial a los efectos de rebatir los informes de la Administración, dado que se trata del medio probatorio idóneo para ello.
Al respecto, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que: “ Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corp oración los errores de la decisión administrativa” (Cfe. Sentencias No. 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, 444/2025, entre otras).
Finalmente, cabe asentar que la circunstancia de que la actora haya sido eximida de responsabilidad civil por la justicia ordinaria, tal como surge de la sentencia de primera instancia agregada de fs. 42 a 66 infolios, no condiciona las potestades de la Comisión de Salud Pública, que se limitan a valorar disciplinaria o profesionalmente la actuación médica, independientemente que la misma haya producido un daño o perjuicio asistencial. De hecho, la propia resolución im pugnada no atribuye ninguna responsabilidad a la accionante en el resultado fatal posteriormente acontecido.
En conclusión, se comparte con la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que no se advierte en el caso que el acto procesado violente regla alguna de derecho, siendo dictado con estricto apego a los principios de proporcionalidad, razonab ilidad y congruencia entre la falta y la sanción dispuesta, no existiendo un actuar ilícito o arbitrario de la Administración demandada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).