Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 214/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 633/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 214 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nulidad ” (Ficha No.
633/2024).
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, la accionante AA, dedujo pretensión anulatoria (fs. 2-5 vta.) contra la Resolución No. 120/2024, de 31 de enero de 2024 , dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, por la cual se dispone: “No hacer lugar a la prescripción de los adeudos incluidos en el convenio Ley 19.632 Nº 891614, para la empresa “AA”, Nº de registro 4.864.873…” (fs. 76 A.A.).
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto administrativo (fs. 9-13 vta.).
III) Por Decreto No. 6747/2024 (fs. 15) se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (expediente de tapa verde, en 104 fojas).
IV) Las partes alegaron por su orden (parte actora fs. 26- 29 vta., parte demandada fs. 23-24).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 304/2025, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 32 - 34).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
2802/2025 (fs. 36), previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto administrativo impugnado es la Resolución No. 120/2024 , de 31 de enero de 2024 , dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, por la cual no se hace lugar a la petición de prescripción de adeudos tributarios formulada por la accionante (fs. 76
A.A.).
El acto fue notificado personalmente en fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 78 vto. A.A.); y contra el mismo la actora interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en fecha 8 de marzo de 2024 (fs.
79 vto.-82 A.A.).
La vía administrativa fue agotada en fecha 30 de julio de 2024 (fs. 101 vto. A.A.). La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 19 de setiembre de 2024, según nota de cargo de fs. 2 infolios.
Desde el punto de vista formal, se ha cumplido de manera expresa por Resolución No. 18 -11/2024, de fecha 26 de junio de 2024, dictado po r el Directorio del Banco de Previsión Social (fs. 95 vto. y 96 A.A.), que desestima el recurso jerárquico. La misma fue notificada a la promotora exigencia que, según la normativa vigente , habilita el examen de la pretensión anulatoria (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de
22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a amparar la demanda y anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y 20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 19 de setiembre de 2024 contra un acto administrativo notificado a la actora el día 28 de febrero de 2024.
IV) Causales de nulidad esgrimidos contra el acto administrativo.
La actora relata en su demanda que formuló una petición calificada al amparo del artículo 318 de la Constitución solicitando que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias generadas en el período Agosto a Diciembre de 2006 por una empresa d e la que era titular. Dicha petición fue denegada expresamente por el acto administrativo impugnado, por cuanto la actora suscribió un convenio de facilidades de pago, lo que la Administración considera una renuncia tácita a la prescripción, al tiempo que la obligación prescrita se convierte en natural y si el contribuyente la satisface no procede la devolución del importe.
Reseña que respecto de las obligaciones cuya prescripción solicitó, suscribió el convenio de facilidades de pago Nº 891614 en fecha 20 de mayo de 2023 al amparo de la Ley No. 19.632. Entonces, entiende que, al momento de su suscripción, ya había transcurrido ampliamente el plazo de cinco años previsto para la procedencia de la prescripción. La Administración ya no tenía un derecho de crédito cuya cancelación reclamar, operando la prescripción tributaria ipso jure o de pleno derecho.
Objeta que el Banco de Previsión Social invoque el “Manual de Normas sobre Prescripción” que aprobara por Resolución de Directorio No.
20-21/2011, pues contiene disposiciones que limitan la posibilidad de acceder a la prescripción de tributos.
En síntesis, argumenta que no es posible sostener que la suscripción del convenio de pago implique una renuncia tácita a la prescripción, en tanto ésta operó mucho antes de haberse celebrado aquél. Cita abundante doctrina y jurisprudencia en respaldo de su pretensión.
V) La defensa planteada por la demandada, Banco de Previsión Social.
La demandada en su contestación (fs. 9 -13) resiste la pretensión anulatoria deducida, afirmando que la actora suscribió un convenio de facilidades de pago, de los que emerge la voluntad de pagar la deuda en las condiciones establecidas en los mismos. El co nvenio de facilidades fue suscrito en forma voluntaria por la promotora, en su propio interés a efectos de regularizar su situación. La actora tuvo conocimiento del contenido del convenio y de la existencia de la deuda.
Explica también que, para el reconocimiento de servicios en el caso de trabajadores no dependientes, la normativa exige la correspondiente cotización. En concreto, indica que el artículo 4º de la Ley No. 19.185 establece que, sin perjuicio de la alegada prescripción, si pretendía entrar al goce de la pasividad, debía previamente regularizar su situación contributiva.
Y la normativa reseñada exige que la aportación sea efectivamente abonada, no siendo admisible la prescripción como modo de extinción para el reconocimiento de servicio. Por ende, la pretensión de la accionante es contraria a derecho, en tanto vulnera el principio de solidaridad que informa la financiación del sistema de seguridad social.
Sin perjuicio de lo señalado, aclara que la actora no cumple con los presupuestos para acceder a una jubilación, sea por incapacidad o por el régimen común; por lo que la decisión de firmar el convenio obedeció exclusivamente a aumentar el cómputo de años para el cálculo jubilatorio.
VI) Fijación de los hechos relevantes.
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar aquellos antecedentes administrativos relevantes para juzgar la actuación de la Administración.
La accionante devengó un adeudo de aportes tributarios por contribuciones especiales a la seguridad social por una actividad como trabajadora no dependiente por el período agosto 2006 a diciembre de 2006.
En fecha 20 de junio de 2023, suscribió un convenio de facilidades de pago al amparo de la Ley No. 19.632, por el cual acordó el pago de los adeudos reseñados en veinticinco cuotas (fs. 70 A.A.).
Luego, el día 18 de diciembre de 2023, formuló una petición calificada solicitando “se deje sin efecto el convenio de pago suscrito, se declare sin más trámite la prescripción de los adeudos prescritos, se le reintegre a la peticionante las sumas indebidamente descontadas en unidades reajustables y se disponga el cese inmediato de los descuentos por este concepto” (fs. 63 vto.-67 A.A.).
La Administración instruye la petición presentada, entendiendo por Informe de fecha 3 de enero de 2024 que la suscripción del convenio de facilidades importa una renuncia tácita a la prescripción, sin perjuicio de que, tratándose de una obligación natural en virtud de haber operado su prescripción, el pago total o parcial no da derecho a devolución de los importes abonados (fs. 72 A.A.).
De lo informado, se confirió vista al interesado en fecha 9 de enero de 2024 (fs. 74 vto. A.A.), no siendo evacuada por la accionante. Así, el procedimiento administrativo concluye con el dictado de la Resolución Nº 120/2024, de 31 de enero de 2024, dictada por la Sub Dirección Técnica - hoy resistido- por el cual no se hace lugar a la prescripción peticionada (fs.
76 vto. A.A.).
VII) La prescripción de las obligaciones tributarias imputadas.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a casos análogos al presente, en donde el Banco de Previsión Social condiciona el otorgamiento de la jubilación al pago de obligaciones tributarias que se encuentran prescritas.
Entonces, asiste razón al accionante , en tanto la Administración no puede, como acontece en la especie, transgredir lo establecido por los artículos 28 y 38 del Código Tributario, que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias, una de cuyas especies son las contribuciones de seguridad social.
No media controversia en cuanto a la existencia de adeudos tributarios devengados por la actora por una actividad no dependiente en el período agosto – diciembre de 2006 y la suscripción de convenio de facilidades de pago de los mismos en fecha 20 de junio de 2023. La cuestión es de puro derecho, consistiendo en dilucidar si resulta conforme a Derecho la suscripción de convenios cuyo objeto consiste en obligaciones tributarias en relación a las cuales ha operado el plazo de prescripción previsto en el Código Tributario.
En la emergencia, atendiendo al relato de hechos, no cabe duda que, a la fecha de suscripción del convenio (20 de junio de 2023), ya había transcurrido holgadamente el plazo de prescripción para el cobro de los tributos previsto en el artículo 38 del Código Tributario, cualquiera sea su extensión: cinco o diez años, en tanto se trata de obligaciones tributarias devengadas en el año 2006.
El artículo 38 del Código Tributario consagra los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias, empleando el siguiente énfasis semántico: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá…” . Este giro permite a la doctrina interpretar que “la prescripción opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que prescribe es el derecho de crédito de la Administración, es decir el derecho sustancial, y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo” (Nelly Valdés de Blengio. Prescripción de tributos y sanciones. In:
Revista Tributaria Nº 140. Año 1997. Pág. 601).
Este particular efecto liberatorio de la prescripción tributaria, conlleva diversos correlatos. Primero, opera ipso jure extinguiendo el derecho de crédito del acreedor tributario y no meramente la acción procesal. Segundo, al extinguir el derecho y no sólo la acción, la obligación tributaria siquiera subsiste como obligación natural a cargo del contribuyente. Por este motivo, el pago que pudiera efectuar el contribuyente de una obligación prescrita le confiere el derecho a l a devolución de lo pagado por ausencia de causa jurídica. Del mismo modo, cualquier reconocimiento de una obligación tributaria prescrita, carece de cualquier virtualidad jurídica.
Finalmente, por la misma razón, tampoco puede renunciarse a la prescripción ya consumada.
Trasladando estos conceptos dogmáticos a la especie, es claro que las obligaciones tributarias que el Banco de Previsión Social cuyo cobro le exigió a la accionante por la vía de un Convenio de Facilidades de Pago, se encontraban prescritas por el hecho de haber transcurrido un plazo mayor a los diez años desde el comienzo del plazo de cómputo de la prescripción.
Los aportes reclamados se extinguieron por el modo prescripción.
Por ende, exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescritos, mediante la suscripción de un convenio de pago carece de fundamento normativo, resultando ilegítimo el obrar de la Administración.
Por lo cual, ante la petición formulada posteriormente por el accionante, solicitando la prescripción de las obligaciones tributarias -y la devolución de los importes abonados - el Banco de Previsión Social debió declarar la misma, en aplicación del artículo 152 de la Ley No. 16.713, razón por la cual e l acto impugnado se encuentra inficionado de nulidad. Cabe remitir, breviais causae, a la jurisprudencia de este Tribunal: Sentencias Nos.
178/2024, 484/2023, 943/2022, 450/2021, 683/2020, entre tantas.
En cuanto a la aplicación del artículo 4º de la Ley 19.185, el Tribunal también tiene jurisprudencia consolidada, sosteniendo: “En particular y con respecto a la aplicación de la Ley No. 19.185, invocada por la accionada, es jurisprudencia constante de la Corporación la no aplicación retroactiva de dicha norma que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios…” (Sentencia Nº 568/024 de
22/X/2024).
En otro asunto sostuvo que “La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1986 a 1996, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos. En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva” (Sentencia 543/024 de 10/X/2024).
Finalmente, y en otro fallo entendió que “por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material
-pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta po sible aplicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Sentencia N° 332/017 de 16/V/2017)”.
Finalmente, corresponde aclarar que la petición del actor referida a la devolución de las sumas que pudo haber abonado en cumplimiento de los convenios suscritos, excede la jurisdicción anulatoria del Tribunal.
VIII) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y artículos 23, 24 y 25 del Decreto- Ley Nº 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).