Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 565/2024
9 de mayo de 2024
La Corporación declara competente para entender en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, en tanto no operó el instituto de la prevención.
- Ficha (IUE)
- 2-47214/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prevencion
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para el dictado de sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ DUTRA, JULIO C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ANTEL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 2-47214/2021 .
RESULTANDO :
I) A fs. 6 y ss. compareció Julio César Dutra, promoviendo pretensión de indemnización de daños y perjuicios, contra el Banco de Previsión Social.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno.
Dicha Sede, a cargo del Dr. Carlos Aguirre, por decreto Nº 1794, de fecha 18 de octubre de 2021, dispuso -en lo que aquí importa- que, previo a más proveer, debía el actor cumplir con lo dispuesto por el art. 117 nral. 6 del CGP (fs. 11).
II) A fs. 15 compareció el actor, determinando el monto de la causa en la suma de $250.000, por lo cual, en razón de dicha cuantía, pidió que se remitiera el expediente para ante el Juzgado de Paz competente.
III) La suerte recayó en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 31º Turno, a cargo del Dr. Vartan Sarkisian (fs. 20), quien, luego del cumplimiento de los actos procesales de ley, dictó la sentencia definitiva Nº 17, de fecha 16 de mayo de 2023, mediante la cual, desestimó la excepción de caducidad e hizo lugar a la demanda impetrada (fs. 239-249).
IV) Contra dicho fallo, la parte demandada (BPS) interpuso recurso de apelación (fs. 253-259).
V) Sustanciada la recurren-cia, el Dr. Vartan Sarkisian ordenó franquear la impugnación ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda (fs. 272).
VI) En este último sentido, la suerte recayó en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Martínez de Las Heras (fs. 277), quien, por resolución Nº 549, fechada el día 22 de marzo de 2024, dispuso: “ Sin asumir competencia. Atento a que el similar de 4º Turno ya previno como emerge de fs. 11 y ss., remítase los autos a la citada Sede (art. 7 de la Ley 15.750)... ” (fs. 279).
VII) Recibidos los autos por la Sede remitida, a cargo del Dr. Carlos Aguirre, por decreto Nº 564, dictado el 2 de abril de 2024, se resolvió: “ (...) ” “ no advirtiéndose intervención alguna de esta Sede, por la incompetencia relevada; promuévese contienda negativa de competencia al amparo de lo dispuesto por el art. 331 del CGP ” (fs. 280-281).
VIII) El día 3 de abril de 2024 el expediente fue recibido por la Suprema Corte de Justicia (fs. 283).
IX) Por auto Nº 349, fechado el 4 de abril de 2024, los autos pasaron a estudio (fs. 284). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 61 inc. 2º de la Ley Nº 15.750), declarará competente para entender en segunda instancia, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) La presente contienda negativa de competencia, enfrenta al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno con el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º T.
Surge del expediente que la contienda se gatilló a partir del recurso de apelación presentado por la parte demandada.
De esa manera, la disputa planteada busca que la Corte determine qué órgano es el competente para actuar como Juez de segunda instancia .
En ese plano, la declinatoria de competencia efectuada por la Sede de 2º Turno se debió a la circunstancia de que, según afirmó, su Homólogo de 4º Turno habría prevenido en la causa (fs. 279).
A fin de justificar su postura, el Juez declinante citó la fs. 11, de donde surge que, efectivamente y al albor del expediente, la Sede de 4º Turno dictó la providencia Nº 1794/2021.
Ahora bien, a juicio de la Corte, tal coyuntura no favorece la postura del Juzgado declinante de 2º Turno.
Ello es así, porque si bien la Sede de 4º Turno despachó la resolución citada (por la cual ordenó al actor fijar la cuantía del asunto), lo hizo actuando como Juez de primera instancia ; condición que luego perdió en razón de que, finalmente, el actor cuantificó el monto de la causa en suma inferior a la propia que determina la competencia de los Juzgados Letrados.
Con lo cual, esa circunstancia no habilita a que pueda legalmente tenerse por configurada prevención (art. 7 de la Ley Nº 15.750) por su intervención como Juez de primera instancia, cuando lo que está en debate es la definición de qué órgano es el competente para entender en segundo grado.
Afirmar, como lo hace el Juez declinante, que el Homólogo de 4º Turno es competente para entender en segunda instancia, porque al principio del proceso actuó como Juez de primera instancia, es subvertir el concepto mismo de prevención.
Lo anterior, porque la prevención es un fenómeno por el cual el Juez queda sujeto al conocimiento del asunto, siempre que su actuación anterior responda a igual grado que el requerido en la convocatoria actual.
La sencillez de la problemática, exime de realizar otras consideraciones adicionales.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2º TURNO, AL QUE DEBERÁN REMITIRSE ESTAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.