Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 212/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 783/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 212 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
783/2024).
RESULTANDO :
I) El 15.11.2024 se presentó demanda (fs. 4/6 vta.) dirigida a obtener la nulidad de la Res. No. 81.359 de 24.07.2023, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas En dicho acto impugnado, fue dispuesto: el pase a situación de retiro obligatorio por incapacidad incompleta no contraída en el servicio ni como consecuencia del mismo al Cabo de 1° AA, perteneciente al Batallón “Rincón” de Infantería Mecanizado No. 9 (A.A. fs. 250).
II) En su libelo, el actor expresó, en síntesis:
- que la resolución es contradictoria y contraria a derecho por no ser una conclusión lógica de los extremos que surgen en el expediente administrativo.
- Relató que sufrió una fractura de platillo tibial derecho que le produjo su incapacidad y que, contrario a lo que indica el acto, se lesionó encontrándose en servicio el Batallón de Infantería Mecanizado No. 9, ubicado en la ciudad de Fray Bentos, departam ento de Río Negro. La relación entre el accidente que tuvo lugar el 18.08.2014 y las lesiones fueron reconocidas por sus superiores en los distintos informes que surgen del expediente administrativo.
- Al determinarse que la incapacidad no se contrajo en ejercicio ni como consecuencia del retiro, se lo perjudicó en los haberes que percibirá por el retiro, dado que existe una clara diferencia económica (art. 202 lit. a) del Decreto Ley No. 14.157).
III) El Ministerio de Defensa Nacional (Dr. BB, fs. 18/20 vta.) contestó: -que los motivos que llevaron a la Administración a declarar la incapacidad del actor no están vinculados con el accidente sufrido, sino con una artrosis de columna del paciente que al momento del accidente ya se encontraba presente.
- Señaló que, de acuerdo con el literal B) del art. 192 del Decreto Ley No. 14.157, la incapacidad debe ser comprobada por la Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, lo que excluye lo que pueda haber informado un mando m edio del ejército sin especialidad médica. Esta Comisión se expidió en informe No. 4 de 14.12.2021 indicándose que no existe relación de causalidad entra la incapacidad contraída y la prestación del servicio.
- Añadió que, por Res. No. 134/2023, el Comandante en Jefe del Ejército dispuso su pase a situación de retiro en atención a las tareas que el actor se encontraba impedido de realizar, decisión que no fue impugnada.
IV) Por Decreto No. 1529/2025 (fs. 22), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 2207/2025 (fs. 26), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo únicamente la demandada de fs. 28/30 vta.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
536/2025 aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 33/35). Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 37).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos anexos, surge que: -el 25.11.2020 se dispuso la realización de una información sumaria correspondiente a la patología degenerativa de columna lumbar del Cabo de 1° AA (fs. 127). A tales efectos se adjuntó su historia clínica, así como diversos informes que dan cuenta de su estado.
- El accionante relató que el 18.08.2014, se encontraba en Fray Bentos desempeñándose como conductor de un vehículo liviano en el Batallón “Rincón” de Infantería Mecanizado No. 9. Señaló que recibió la orden de su sargento de transportar, dentro de la unid ad, un remolque con un blader de
1.000 litros de agua y que, una vez finalizada la tarea, al proceder a desenganchar el remolque junto a otros camaradas, realizó un esfuerzo que le provocó un intenso dolor en la zona lumbar, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo. Agregó que se le practicó una tomografía computada, cuyo resultado evidenció una protrusión discal L4 -L5 y L5 -S1. También se le indicó la realización de una resonancia magnética. A partir de entonces, refirió haber sido tratado por un traumatólogo y derivado a la Policlínica de Terapia del Dolor y Traumatología de Columna, donde fue sometido a bloqueos epidurales, encontrándose convaleciente en su domicilio a noviembre de 2020 (fs. 130/131).
- De dichos tratamientos y patologías dieron cuenta los Dres. CC y DD (fs. 132/133 y 141).
- El 16.04.2021 se solicitó pase a Comisiones Médicas a fin de determinar la capacidad del accionante para desarrollar las actividades que demanden en su Estado Militar (fs. 145/146).
- Analizada la información remitida, la Comisión Médica dictaminó con fecha 14.12.2021: “ En suma: paciente portador de lumbociatalgia secundaria a patología degenerativa de columna (artrosis). Por lo tanto, estos Asesores consideran que el titular de la misma presenta una Incapacidad Incompleta para Educación física, Militar, instrucción, maniobras, guardia armada, deambulación excesiva, permanencia en posiciones fijas por periodos prolongados (de pie -sentado) y Misiones Operativas de Paz. En cuanto al nexo causal, la artrosis es una enfermedad degenerativa, progresiva, multicausal, no vinculable a oficio o profesión determinada, que es parte natural del proceso de envejecimiento de los discos vertebrales y que puede o no presentar sintomatología (dolor lumbar). Si bien al comienzo de su sintomatología se inicia luego de un esfuerzo físico, los hallazgos imagenológicos permiten atribuir la sintomatología y la evolución de la misma, a una enfermedad degenerativa de columna. Por lo expuesto no existe relación d e causalidad entre la Incapacidad contraída y la prestación del Servicio” (fs. 152 vta.).
- Dicho informe fue notificado el accionante el 23.12.2021 (fs. 159 vta.) sin que planteara oposición o agregara nuevos elementos a los efectos de contradecirlo.
- En atención a ello, por Res. No. 79.378 del 26.05.2022, el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, declaró que el accionante se encontraba en una situación de incapacidad incompleta la que debía considerarse no contraída en el acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo disponiéndose que se le asignaran tareas acordes a su incapacidad o el pase a situación de retiro obligatorio (fs. 180).
- Dicho acto fue notificado al accionante el 21.06.2022 (fs. 188). El actor no lo recurrió.
- Posteriormente, dado que se informó que su patología era incompatible con las actividades de su servicio, jerarquía y deberes funcionales (fs. 188 vta.) por la resolución encausada se dispuso su pase a retiro (fs. 250).
III) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto administrativo procesado por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
IV) De la demanda surge que el agravio del actor no se dirige propiamente contra la disposición de su pase a retiro obligatorio, sino contra la circunstancia de haber sido declarado con una incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio ni como consec uencia del mismo, extremo que incide en la determinación de su haber de retiro.
El artí.192 lit. B) del Decreto -Ley No. 14.157 (en la redacción dada por el Decreto-Ley No. 14.813) establece que corresponde a la Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas determinar la existencia de la incapacidad, su eventual nexo causal con el servicio y su calificación como completa o incompleta.
En el caso, dicha calificación fue efectuada mediante la Res. No.
79.378 de 26.05.2022, notificada al actor el 21.06.2022, sin que fuera impugnada, por lo que adquirió firmeza.
La resolución impugnada en autos reviste, en consecuencia, carácter meramente reiterativo en cuanto a la calificación de la incapacidad y a la inexistencia de nexo causal con el servicio, no constituyendo el acto originario de la eventual lesión jurídica invocada.
Esta solución ha sido sostenida por el Tribunal en casos análogos, entre ellos en la Sentencia No. 423/2025, cuyas conclusiones resultan trasladables al presente, en cuanto se expresó:
“En función, tanto de las normas reseñadas como de la resolución particular, una vez determinada la incapacidad del militar por la Junta Médica actuante y declarada su incapacidad (lo que se hizo, como viene de relatarse, por Resolución No. 76.424), para los casos de incapacidad física incompleta la autoridad competente debe determinar si el funcionario continuará o no en actividad, lo que se efectivizó por Resolución No.
167/2021. En tal sentido, el agravio derivado de la declaración de que el accionante posee una incapacidad incompleta, en puridad, no proviene de la resolución que se procesa, sino de la Resolución No. 76.424 que así lo declaró.
Dicha volición, fue notificada al actor el día 15 de junio de 2021, por lo que tuvo conocimiento efectivo de lo resuelto (fs. 234 vto.-235, pieza I de la carpeta de documentación multicitada). Y, si bien recurrió dicha resolución, no surge que haya accionado de nulidad contra ésta (fs. 651 vto., pieza II de la carpeta de documentación).
Como lo relevó la Procuraduría del Estado, en conceptos que la mayoría del Cuerpo comparte, “el retiro obligatorio no es objeto de agravio, según se infiere de la lectura de la demanda anulatoria, sino que la lesión a que refiere el actor deviene del hecho de haber sido declarado con incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio, lo que determina un haber jubilatorio menor al que le correspondería de haber sido declarado con incapacidad completa contraída en a cto de servicio” (fs. 120 y vto., infolios).
Por consiguiente, el actor no accionó de nulidad contra el acto originario causante de la lesión jurídica que invoca, sino contra un acto reiterativo que, en definitiva, mantenía otra decisión anterior”.
En tales condiciones, al no haber sido impugnado el acto administrativo originario que determinó la naturaleza de la incapacidad y su desvinculación con el servicio, el agravio articulado no puede prosperar.
V) Aun si se considerara que la lesión invocada se genera a partir del acto que dispuso el pase a retiro obligatorio -en atención a las consecuencias económicas derivadas de la calificación de la incapacidad como no contraída en acto de servicio-, no se advierten vicios que afecten la legitimidad del acto impugnado.
El art.192 lit. B) del Decreto -Ley No. 14.157 y el art. 2 del Decreto No. 507/994 (Reglamento de Integración y Funcionamiento de las Juntas Medicas de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas) atribuyen a la Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas la competencia para determinar el tipo de incapacidad y su eventual nexo causal con el servicio.
En el caso, la Comisión Médica concluyó que el actor presenta una incapacidad incompleta derivada de una patología degenerativa de columna, estableciendo expresamente la inexistencia de relación de causalidad entre dicha patología y la prestación del servicio.
No surgen de los antecedentes administrativos informes técnicos que contradigan dicha conclusión, ni se produjo en autos prueba idónea que permita desvirtuarla, en particular pericia médica, que resulta el medio probatorio adecuado para controvertir este t ipo de dictámenes (conf.
Sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, 721/2025 entre otras).
En consecuencia, la Administración fundó su decisión en informes técnicos válidos y suficientes, sin que se adviertan vicios en la motivación que justifiquen su anulación, por lo que el acto impugnado se ajusta a Derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).