Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 211/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 472/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 211 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados: “AA con
ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 472/2024).
RESULTANDO :
I) El 26.07.2024, compareció la Dra. BB en representación de AA, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución de 24.10.2023 por la cual, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, desestimó la petición de CC (representante de la empresa actora), de exoneración de cumplimiento de la obligación establecida en la Ley No. 20.078 y el Decreto No. 432/2022, y consecuentemente, por haber incumplido la obligación legal, le aplicó una multa a la empresa “ AA”, de 107 U.R. por cada uno de los Manifiestos Internacionales de Carga detallados en el listado de fs. 26 (fs. 66/66 vto.
A.A.).
- En su libelo (fs. 82/94 vto.), expresó, sintéticamente que:
- La Ley No. 20.078 y el Decreto Reglamentario No. 432/2022 obligan a que todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre con la República Argentina sean abonados al país de la matrícula del vehículo de carga mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias.
- A su vez el art. 3 del decreto reglamentario establece que el representante de la empresa transportista tiene 45 días corridos para acreditar el debido pago.
- Luego de hacer un relato fáctico referente al transporte internacional de carga, de tachar de inconstitucional a la Ley No. 20.078 y, señalar una serie de objeciones al decreto reglamentario, se agravió del acto que le impone la multa por los siguientes motivos:
- a.) La calidad de los representantes. Los representantes de los transportistas desconocen cómo se pagan los fletes, en tanto actúan en el marco de los derechos del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.
No se trata de representantes comerciales ni gestores, por lo que desconocen la información comercial, así como quien abona las facturas; b.) El Poder Ejecutivo carece de potestades sancionatorias y la ley no lo faculta a establecer una sanción, por lo que el Decreto -al que describe como de dudosa legalidad- no puede exceder lo establecido por la ley.; c.) No resulta razonable incluir una sanción en el Reglamento de Circulación Vial, en tanto no estamos ante infracciones o multas de tránsito. El método de pago del flete no es una infracción. La Ley No. 20.078 no lo habilita a establecer sanciones; d.) Es exorbitante y desproporcionada una multa de 107 U.R., que por otro lado resulta confiscatoria en tanto le es aplicada por cada viaje; e.) La resolución es contraria al principio de territorialidad, pues impone una sanción por un contrato celebrado entre una empresa argentina y otra chilena, por lo que son aplicables las normas del país en donde se celebra el contrato.
Las normas uruguayas no resultan aplicables a tales contratos. Esta situación conlleva la no aplicación de la normativa nacional, lo que inhibe a la Administración de sancionar tales cargas; f.) El acto administrativo adolece de un vicio en su motivación, en tanto no son ciertos los fundamentos de la resolución, y se la sanciona por fletes realizados fuera del territorio nacional;
g.) Finalmente sostiene que no existió vista previa, lo que apareja la nulidad absoluta del acto por causarle indefensión.
- En definitiva, por estar razones brega por la anulación del acto encausado.
II) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas - representado por la Proc. DD asistida por la Dra. EE - al evacuar el traslado (Decreto No. 4091/2024, fs. 96), opuso excepciones de falta de personería del representante y defecto en el modo de proponer la demanda y, contestó (fs. 99/122 vto.):
- La resolución impugnada se funda en la Ley No. 20.078, la cual establece que las empresas de transporte terrestre por carretera que realice fletes con origen en Argentina y con destino a nuestro país, deben acreditar el pago del flete ante la Dirección N acional de Transporte. La ley indicada obedece a las diferencias cambiarias existentes entre ambos países, lo que surge explicitado también en el Decreto No. 432/022.
- En relación al acto impugnado, afirma que fue dictado conforme a derecho, surgiendo de sus resultandos la motivación esgrimida, esto es, las circunstancias de hecho que lo justifican, así como las normas en que se funda. Agrega que la accionante no cuest iona la norma en que se funda la resolución impugnada. La cual se ajusta a los criterios de legalidad y razonabilidad.
- El Ministerio de Transporte ostenta potestad sancionatoria para imponer la sanción finalmente aplicada, la que surge del art. 178 de la Ley No. 18.834 y del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por el Decreto No.
188/006. Por tanto, la sanción atacada fue impuesta por un órgano competente.
- Advierte que la obligación de informar acerca del pago del flete le es imputable a la propia accionante, en tanto es la empresa de transporte y no una mera representante. Por tanto, está en condiciones de saber cuáles fueron los medios de pago empleados.
- En tanto los fletes se desarrollan en territorio nacional, el Ministerio se encuentra en condiciones de imponer la obligación de acreditar el pago de los fletes.
- Y en cuanto a la omisión de vista previa, cuestiona tal afirmación entendiendo que se le confirió vista del informe que precedió el dictado de la resolución.
- En definitiva, bregó por la confirmación del acto.
III) Por Decreto No. 5184/2024 (fs. 124), se tuvo por contestada la demanda y, se confirió traslado del excepcionamiento opuesto.
- Evacuado el traslado por la promotora, solicitó su rechazo, (fs.
124/127). Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 665/2024 (fs. 130/131 vto.), se pronunció por desestimar el excepciona miento opuesto por la demandada.
- Por Sentencia Interlocutoria No. 92/2025, el Tribunal resolvió:
“Desestimar las excepciones opuestas”. Asimismo, se dispuso la apertura a prueba por el término legal (fs. 135/136 vto.).
IV) Siendo ofrecidas por las partes las resultancias de autos, por Decreto No. 1966/2025 (fs. 143), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la parte demandada de fs. 145 a 150 y la actora de fs. 154 a 157.
- La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 477/2025, donde aconsejó desestimar la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado (fs. 162/166 vto.) y, puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 168).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) Marco normativo.
- En forma previa a ingresar al análisis de los antecedentes, resulta pertinente definir el marco normativo invocado por la Administración.
- La Ley Nº 20.078 del 21/X/2022 reguló la forma de pago del flete por transporte internacional de carga terrestre con la República Argentina. - En un artículo único dispuso que: “Todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre con la República Argentina deberán ser abonados al país de la matrícula del vehículo de carga mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias”.
- De esta forma impuso que el flete en el transporte de carga de la Argentina: a) primero se abone al país de la matrícula del vehículo de carga;
y b) segundo que se realice obligatoriamente a través de transferencia financiera o bancaria.
- Por su parte, el Decreto del Poder Ejecutivo No. 432/022 de
27.12.2022 reglamentario de la Ley, vino a consagrar -reiterando el texto legal- que: “todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre, con origen o destino en la República Argentina, deberán ser abonados al país de la matrícula del vehículo de carga, mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias de dicho país”.
- En tanto, el art. 3º establece que: “El representante de la empresa transportista tendrá 45 (cuarenta y cinco) días corridos para acreditar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el debido pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto”.
- Además, en caso de no acreditarse el pago en la forma estipulada por la Ley, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas sancionará tal omisión (art. 4°) con una multa fija de 107 Unidades Reajustables.
- En este aspecto, el art. 5º del Decreto modifica la redacción del Núm.
27 del art. 27 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el Decreto N° 118/984, disponiendo: “Establécese que la infracción a la obligación contenida en la Ley N° 20.078, de 21 de octubre de 2022, será pasible de una multa que asciende a la suma de 107 UR (ciento siete Unidades Reajustables)”.
- Así pues, el referido plexo normativo constituye el sustento jurídico del que se ha valido la autoridad administrativa para dictar la resolución aquí cuestionada.
III) De los antecedentes, surge lo siguiente:
- La accionante -empresa argentina con giro en transporte de carga terrestre- formuló petición calificada ante la Dirección Nacional de Transporte en fecha 9.03.2023 (fs. 3 y sgts. A.A.), solicitando que se la considere parcialmente imposibilitada de cumplir la Ley No. 20.078 y su Decreto Reglamentario No 432/023, liberándola de cum plir con la obligación legal.
- La Administración instruye y analiza la petición, expidiéndose por Informe Jurídico obrante a fs. 13 de los antecedentes administrativos, expresando, en lo medular, que la figura del representante es regulada por el art. 24 Lit. b) del Acuerdo de Transpo rte Internacional Terrestre (ATIT), disponiendo que ostenta plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos en que deba intervenir en nuestra jurisdicción. Tales poderes no se ven restringidos por lo dispuesto por la Ley No. 20.078, por lo que debe cumplir con las obligaciones previstas en la misma en nuestro territorio.
Por ende, no puede exonerarse de su cumplimiento.
- Del informe que antecede se confiere vista a la peticionante el
3.07.2023 (fs. 16/18 A.A.), quien la evacúa por escrito el 17.07.2023 (fs. 18 vto./21 A.A.).
- Tras ser analizados los descargos y documentos presentados por la actora, (fs. 63 vto. A.A.), se elevaron las actuaciones ante la Dirección Nacional de Transporte, quien el 24.10.2023, dicta la Resolución impugnada, por la cual desestima la petición de e xoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley No. 20.078 y el Decreto No. 432/022, y aplica a la empresa por cada uno de los manifiestos de carga detallados "una sanción consistente en 107,00 UR... por infracción a la obligación contenida en la Ley 20.078" (fs. 66 A.A.).
IV) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
- En lo inicial, es menester precisar que no será objeto de examen la inconstitucionalidad alegada respecto de la Ley N° 20.078. Ello, por cuanto, tal pretensión excede el objeto del presente proceso anulatorio, debiendo haber sido canalizada —en tiempo y forma— a través de la respectiva acción de inconstitucionalidad o, en su defecto, mediante la correspondiente vía de excepción en autos, extremos que no se verifican en la especie.
- En idéntico sentido, tampoco se analizará la legalidad del Decreto No. 432/2022, en la medida que en la emergencia no es el acto recurrido, y los agravios contra este emanan de la inconstitucionalidad de la ley que reglamenta, contra la que - como se ind icó - no se promovió acción de inconstitucionalidad. Lo expuesto rige sin perjuicio de advertir, que la Corporación mediante Sentencias N° 505/2025 y 21/2026, ya ha tenido oportunidad de fijar criterio respecto de la regularidad jurídica de la citada norma reglamentaria, confirmándola.
V) Legitimidad de lo actuado.
a.- Sobre la Competencia del M.T.O.P.
- Clarificado lo que antecede, procede analizar en primer lugar el agravio referido a la falta de competencia, por cuanto ésta se erige como un presupuesto del dictado de todo acto administrativo, que obstaría, en su caso, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, (así: Juan Pablo Cajarville.
“Sobre Derecho Administrativo”, t. II, 2da. Edición, FCU, Montevideo, 2008, ps. 23 - 24 y Carlos E. Delpiazzo y Graciela Ruocco. “Tratado jurisprudencial y doctrinario - Actos y contratos de la Administración”, t. I, La Ley Uruguay, 2013, Buenos Aires, ps. 33 - 34).
- Así, la jurisprudencia constante de la Corporación ha señalado que el vicio de incompetencia “… resulta ser el más grave pues responde a la inobservancia de las reglas que atribuyen poderes jurídicos para emitir actos administrativos. Como ha dicho el Tribunal en términos trasladables:
En consecuencia, como expresa MARIENHOFF: La violación de las normas sobre competencia determina la nulidad del respectivo acto administrativo.
Esto obedece que la competencia repre senta un requisito o elemento esencial del acto administrativo… y continúa diciendo: para que un acto administrativo sea tenido como acto regular, es indispensable que reúna las condiciones esenciales de validez, entre éstas que sea dictado por autoridad competente (Tratado de Derecho Administrativo, t. I., pág. 583)” (Sentencia Nº 194/2014, en similares términos: Sentencias Nº 199/2012, N° 323/2013 y, más recientemente, Sentencias N° 607/2016, N° 317/2017, N° 407/2017 y N° 614/2018).
- En el caso, la parte actora planteó la incompetencia del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para imponer la sanción procesada.
- El agravio esgrimido es de franco rechazo, en tanto desconoce el marco normativo que expresamente inviste de poderes jurídicos a dicha Cartera Ministerial.
- En efecto, si bien la Ley No. 20.078 no delega expresamente en el Poder Ejecutivo el control de la obligación contenida en la norma, esta surge de otras disposiciones legales.
- Así, como advierte la Sra. Procuradora del Estado en su fundado dictamen, el art. 30 del Decreto Ley No. 10.382 confiere competencia al M.T.O.P. en materia de infracciones al Reglamento de Tránsito. Por lo cual, dado que la infracción de la obligación establecida por la ley No. 20.078 fue incluida en el Reglamento Naci onal de Circulación vial (art. 5 del Decreto No. 432/2022), va de suyo que su control y sanción es competencia del
M.T.O.P.
- Pero, además, el art. 326 de la ley 14.106 -en la redacción dada por el art. 177 de la Ley No. 18.834 - autoriza al M.T.O.P. a delegar su competencia de imponer sanciones en materia de transporte, en la Dirección Nacional de Transporte hasta 850 U.R.
- En el caso, por tanto, la multa aplicada fue de 107 U.R. se encontraba dentro de la competencia delegada a la Dirección Nacional de Transporte.
- En suma, la normativa detallada previamente permite concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano competente y dentro de los límites de las facultades atribuidas.
b.- Sobre la ilegitimidad por violación del principio de territorialidad.
- En segundo lugar, la accionante se agravia por cuanto el acto administrativo vulnera el principio de territorialidad, en tanto las normas nacionales no pueden alcanzar negocios celebrados por empresas de diferente nacionalidad.
- Este agravio también es de rechazo.
- En primer lugar, el requisito del pago de los fletes por transportes efectuados entre Argentina y Uruguay resulta establecido por la Ley No.
20.078, por lo que, como ya fuera advertido ut supra, los cuestionamientos a una eventual exacerbación del criterio de territorialidad de la ley ha de dilucidarse ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, la Suprema Corte de Justicia si se sostuviera la inconstitucionalidad de la ley.
- Amén de lo antedicho, no puede soslayarse que la Administración ejerció su competencia por actos u hechos verificados en territorio nacional.
Y, como ya fuera analizado, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ostenta facultades de control del tránsito de transporte verificado en nuestro territorio, y en tanto los fletes se desarrollen, aunque sea parcialmente, dentro del territorio nacional, la Administración tiene competencia para controlar los requisitos de tránsito exigidos por la ley, entre ell os la acreditación del pago del flete mediante transferencia obligatoria.
c.- Sobre la invocada ausencia de vista previa.
- Sostuvo la actora que no se cumplió con la vista previa al dictado del acto, lo que la colocó en estado de indefensión.
- El agravio no es de recibo.
- Conforme fuera relacionado, emerge de los antecedentes administrativos que luego de que la empresa CC -representante de la accionante - presentara petición solicitando se lo exonerara de la obligación legal prevista en la ley No. 20.078 (fs. 9 de A.A.), se elaboró informe jurídico sugiriendo no hacer lugar a lo solicitado (fs. 13 de A.A.) de lo que se le confirió vista (fs. 17 y 17 vto. de A.A.).
- CC evacuó la vista en los términos que lucen a fs. 18 vto. a 21 de A.A. aportando documentación al respecto. Con posterioridad volvió a agregar documentación (fs. 29 y siguientes de A.A.). Analizada la documentación aportada (fs. 63 vto. a 65 vto. de A.A.), se resolvió no acceder a la petición solicitada.
- Se colige, por tanto, que sí se confirió vista, dando oportunidad de realizar descargos.
- Si bien es cierto que la vista fue conferida solo a la empresa representante y no a la empresa representada, este aspecto resulta una cuestión intrascendente de cara a la alegada ilegitimidad del acto impugnado.
Ello, en la medida que el representante de la accionante tuvo conocimiento del asunto y actuaba justamente en tal calidad, debiendo poner en conocimiento a su representada. Más teniendo en consideración que la exoneración refería a una obligación de la emp resa transportista, sin perjuicio que debiera ser cumplida por su representante.
- Como enseña CAJARVILLE; “la violación de las reglas sobre la forma de los actos administrativos debe apreciarse en cada caso, en aplicación del principio de trascendencia. Este principio es propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Acertadamente, el Decreto 500/991
-arts. 7 y concordantes - aprecia la trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final. El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece, si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoc a disminución de las garantías del procedimiento o -caso extremo- indefensión (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo”, Montevideo, Idea, 1997, en especial págs. 58 y 128)” Cfm. Sentencia 634/2012).
- Por lo tanto, solo cabe concluir que, en la especie, la Administración garantizó en debida forma el derecho de defensa, otorgando la vista y, asegurando así una instancia de contradicción previo al dictado del acto impugnado.
d.- Sobre la motivación del acto encausado.
- Despejadas las cuestiones procedimentales, la actora dirigió su embate crítico a la deficiente motivación del acto objeto de impugnación.
- En prieta síntesis, el argumento medular de la demanda fincó en el desajuste entre los motivos del acto y la realidad.
- Dicho desfasaje, según lo alegado, estaría dado porque, mediante la impugnada, sin que medie explicación de tipo alguno; “se impone una sanción de 107 UR por cada una de las operaciones de transporte internacional o cruces (26) a cuyo juicio no se ha acreditado el pago, sin que surja explicación alguna ni análisis de las diversas situaciones que solo tienen como denominador común un plazo temporal en el que se hicieron los cruces”. Y agrega que; “Siendo que en muchos casos la normativa no resulta aplicables por el principio de territorialidad y en la que resulta aplicable se presentó toda la documentación que acredita el cumplimiento de la misma” (fs. 92).
- No le asiste razón a la demandante en su planteo.
- En efecto, no es posible sostener que la resolución carezca de la debida fundamentación, cuando los hechos que le sirven de sustento se encuentran pormenorizados en los propios Resultandos de la impugnada.
Así, la volición impugnada señala con claridad la omisión de la acreditación del pago de los fletes vinculados a los Manifiestos Internacionales de Carga incorporados al expediente, lo cual constituye un incumplimiento de la previsión establecida en el artículo 1º del Decreto 432/022.
- Adicionalmente, los fundamentos que sustentan el rechazo la petición formulada y la consecuente imposición de la sanción dimanan, con meridiana claridad, de las actuaciones administrativas; específicamente de los dictámenes jurídicos obrantes a fs. 13, 13 vto. y 63 vto.
- En ellos, se indica que los representantes de la firma tienen plenos poderes para cumplir con la ley y que no se vieron limitados de forma alguna para cumplir (fs. 13 de A.A.) contaban con facultades suficientes para dar cumplimiento al imperativo legal, no habiéndose acreditado óbice o limitación alguna que impidiera su debida observancia (fs. 13 A.A.).
- Asimismo, se dejó constancia de que la prueba documental aportada por la administrada al evacuar la vista resultó insuficiente para satisfacer la obligación de marras, ante la omisión de respaldo documental relativo al pago de la totalidad de los viajes, mediante transferencia bancaria como lo exige la Ley No. 20.078 (fs. 63 vto. A.A.).
- Obsérvese que tal extremo de incumplimiento es corroborado por la propia accionante en su libelo de demanda, al pretender haber acreditado diecisiete de los veintiséis viajes (fs. 90 vto.); afirmación que conlleva un reconocimiento implícito de la orfandad probatoria respecto de la integridad de los pagos adeudados.
- Cabe precisar que el intento de subsanar dicha omisión en esta instancia jurisdiccional no posee la virtualidad de enervar el incumplimiento configurado en sede administrativa, habida cuenta de que la infracción se perfeccionó al precluir el plazo legalmente previsto.
- Así pues, como se ha señalado en múltiples ocasiones: “… la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Adm inistración Pública” (TCA, Sent.
132/2025, etc., cf.. Marienhoff).
- En consecuencia, estima la Corporación que, en el caso, la motivación resulta de forma exacta y suficiente del propio acto, así como también, de los antecedentes administrativos que precedieron a su dictado.
e.- Sobre la disponibilidad de la información comercial referida a los pagos de los fletes.
- Conexo con lo que se viene de analizar, también es de rechazo el agravio de la accionante en relación a que se le impone y se la sanciona por una obligación de cumplimiento imposible, como es la de contar con los instrumentos que acrediten el pago de los fletes en cuestión, en tanto los representantes de las empresas transportistas no contarían con tal documentación o información comercial.
- Visiblemente la accionante yerra en su argumento, en tanto no es sancionada como "representante", sino como responsable directo de los fletes en virtud de su calidad de empresa internacional de carga, quien fue parte de los contratos de transporte respectivos y en consecuencia ejecutó los mismos debiendo haber acreditado su pago mediante transferencia financiera lo que omitió.
f.- Sobre la racionalidad y desproporcionalidad de la sanción aplicada.
- Cuestiona la actora la cuantía de la sanción impuesta, la que califica como irracional y desproporcionalidad.
- A juicio del Tribunal no resulta de recibo el agravio, por cuanto se considera que la Administración se ajustó en lo que hace a la fijación de la multa, al quantum establecido por la norma reglamentaria.
- Sobre el particular, la sanción impuesta surge de lo establecido por el art. 5° del Decreto 432/002: "Establécese que la infracción a la obligación contenida en la Ley N° 20.078, de 21 de octubre de 2022, será pasible de una multa que asciende a la suma de 107 UR (ciento siete Unidades Reajustables)”.
- Cabe advertir, que se trata de una sanción de cuantía fija preestablecida por la norma. Por consiguiente, la multa impuesta se ajusta estrictamente al guarismo inamovible dispuesto por la norma para el supuesto de hecho constatado, con lo cual, deviene a t odas luces improcedente el agravio relativo a la supuesta falta de proporcionalidad y razonabilidad del monto.
- Ello es así, en tanto la Administración ha actuado en ejercicio de una potestad reglada, careciendo de arbitrio para graduar o aminorar una sanción cuya magnitud ha sido taxativamente determinada por la norma reglamentaria.
-Con tal entendimiento, va de suyo que tampoco se comparta el argumento de la actora, referido a que se le ha impuesto esta sanción por cada transporte efectuado, lo que a su juicio resulta desproporcionado.
- La sinrazón del planteo emerge con elocuencia a poco que se analice que por cada flete debió acreditar el cumplimiento de la obligación legal atinente a la modalidad de pago, lo que omitió en cada ocasión. Por ende, nos encontramos ante una pluralidad de infracciones independientes unas de otras, y susceptibles de ser sancionadas de manera también independiente.
- Todo lo cual, lógicamente descarta la existencia de una acumulación indebida de sanciones como se invoca en la demanda.
- En definitiva, no se observa demostrado ni evidente un desborde de los márgenes de discrecionalidad, ni tampoco una falta de justificación respecto al alcance o monto de la sanción, ya que ésta se ajustó rigurosamente a lo establecido en la norma (Cfm. Sentencias Nos. 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 727/2022, 334/2023, 350/2024, y 64/2025, entre otras).
- Por cuyos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).