Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 209/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 625/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 209 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ. Acción de Nulidad” (Ficha No. 625/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 48, compareció AA, a demandar la nulidad de la Resolución No. 1042/2024, de 14 de mayo de 2024, dictada por el Intendente Municipal de Tacuarembó, por la cual se dispone:
“1) Adjudicar a la Empresa “BB” la construcción de la escultura de dinosaurio en tamaño real que será instalada en lugar a definir en el Museo de sitio de las Huellas de Dinosaurio, en las cercanías de la localidad de Cuchilla del Ombú, Ruta 26, km. 262.500, departamento de Tacuarembó, por la suma total de $ 1.488.800, impuestos incluidos (…)” (fs. 71-72 A.A.
en 92 fs.).
Entendió que la decisión adoptada por la Comuna de Tacuarembó es injusta e incorrecta al adjudicar el objeto de la licitación 07/2024 a otra empresa cuya oferta no cumple con los requisitos legales que esta parte aporta en forma exclusiva. En tal sentido, indicó que es el único titular del derecho legalmente registrado respecto a la forma y técnica de construcción de dinosaurios.
Consideró que la resolución violenta la Constitución, así como las Leyes Nos. 9.739 y 17.616, al lesionar injustamente el ejercicio del derecho exclusivo de autor que ostenta.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto resistido (fs. 48 a 50).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 54 el Dr. CC, en representación de la Intendencia Departamental de Tacuarembó a contestar la demanda.
En breve síntesis, señaló que el registro al que hace referencia el actor nada tiene que ver con el proyecto de la licitación. Al igual que los otros seis licitantes, dedujo propuesta con el costo de la obra proyectada, aceptando de hecho y derecho todos l os requerimientos de la licitación. Está claro que al respecto se aplica la teoría del acto propio.
Analizó el procedimiento licitatorio, a cuyos efectos transcribió sendas actuaciones y concluyó que la oferta presentada por el actor no fue la más conveniente. El precio no solo es superior, sino que excede hasta en el tiempo. Mientras que la empresa adju dicataria concreta el trabajo en 4 semanas, el aquí actor lo hace en 120 días. Además de ello se tenía que poner a disposición funcionarios de la Intendencia para ayudar a la empresa AA para la construcción y solicitar por parte de IDT a Facultad de Ciencias para que apoyara la construcción con aportes de conocimiento.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto enjuiciado (fs. 54 a 60).
III) Las partes no produjeron prueba alguna (Decreto No.
893/2025, del 6 de marzo de 2025) y la parte demandada alegó en el plazo común de 15 días (fs. 67 a 70).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 328/2025, la confirmación del acto impugnado.
V) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo desestimará la demanda y , en su mérito, confirmará el acto administrativo impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 1042/2024, de 14 de mayo de 2024, dictada por el Intendente Municipal de Tacuarembó, por la cual se dispone:
“1) Adjudicar a la Empresa “BB” la construcción de la escultura de dinosaurio en tamaño real que será instalada en lugar a definir en el Museo de sitio de las Huellas de Dinosaurio, en las cercanías de la localidad de Cuchilla del Ombú, Ruta 26, km. 262.500, departamento de Tacuarembó, por la suma total de $ 1.488.800, impuestos incluidos (…)” (fs. 71-72 A.A.
en 92 fs.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto ( Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados, la Intendencia de Tacuarembó dispuso un llamado a licitación abreviada (Nº 7/2024), para contar con una escultura de dinosaurio en tamaño real que será instalada en lugar a definir en el Museo de sitio de las Huellas de Dinosaurio, en las cercanías de la localidad de Cuchilla del Ombú, Ruta 26 Km. 262.500, departamento de Tacuarembó; de acuerdo a las especificaciones técnicas que se detallan en anexos del Pliego de Condiciones adjunto (fs. 19 de los A .A., en 150 fs.). Los términos de referencia para la construcción de la escultura en cuestión lucen a fs. 26 y ss.
de los antecedentes referenciados.
Se presentaron 7 ofertas y cumplidos todos los requisitos contemplados en la normativa, se adjudicó la licitación a la empresa BB, siendo éste el acto que se enjuicia en autos.
La cláusula tercera del pliego licitatorio dispone: “Específicamente, se requiere la construcción de la escultura de un Dicraeosaurio. La misma deberá ceñirse estrictamente al tamaño, proporciones y postura que se indican en el presente llamado. Se tomará como referencia tridimensional la escultura a escala 1:20 realizada por un paleoartista que será proporcionada por la Intendencia Departamental de Tacuarembó.
La escultura a tamaño real, tendrá una altura de 2,90 metros y una longitud aproximada de 10,60 metros. De esa longitud, 2,80 metros corresponden a la cabeza y cuello del Dicraeosaurio y los restantes 5,00 metros a la cola” (fs. 7 A.A. ídem).
Decía SAYAGUÉS, en términos que resultan plenamente aplicables al caso: “Las cláusulas del pliego son la fuente principal de los derechos y obligaciones de la Administración y de los proponentes, así como del que resulte contratante. Sus reglas deben cumplirse estrictamente. En ello va el interés de todos, pues de lo contrario el procedimiento se desnaturalizaría.” (Cf. (Cf. SAYAGUÉS LASO, “Tratado de Derecho Administrativo”, FCU, 6ª edición, 1988, p. 560).
El actor aceptó las previsiones contenidas en el pliego/términos de referencia sin hacer alusión alguna a su mejor Derecho. Es recién al dictarse el acto de adjudicación que lo reivindica.
En tal sentido, asiste razón a la accionada cuando al contestar la demanda afirma que el actor: 1) no impugnó en su momento la convocatoria de la licitación abreviada, ni la resolución del ejecutivo que la dispuso; 2) se presentó a la licitación abreviada sin objetar ni impugnar los términos de referencia y las condiciones requeridas para la presentación de propuestas;
3) presentada la propuesta en la licitación abreviada, no alegó “derechos legales” que hoy se atribuye como consecuencia de una inscripción en la biblioteca nacional (registro de derechos de autor) aceptando de hecho y de derecho competir de igual a igual con los demás oferentes en el procedimiento licitatorio. (Vide fs. 56 ppal.).
Conforme señala con acierto la Procuraduría: “Más allá de que efectivamente el accionante no reivindicó los derechos exclusivos respecto de la forma y técnica de construcción que viene a alegar luego de conocer el resultado de la adjudicación, lo cierto es que tampoco acredita lo que pretende mediante la presentación del “Registro de Derechos de Autor” de su obra titulada: a) “Parque Temático de animales prehistóricos con esculturas de dinosaurios a escala real o no”, b) “Portal de ingreso a parque, reserva, zoo, etc” y c) “Escultura de Titanosaurio” (véase fs. 2, infolios)”.
La reivindicación de Derechos que el actor pretende lo hace con fundamento en un “Registro de Derecho de Autor” de la Biblioteca Nacional, documentación inadecuada para reclamar el derecho pretendido.
Tratándose de una forma y técnica de construcción, debió registrarse ante la Dirección Nacional de Patentes, como una patente de invención (arts.
8 a 80, Ley No. 17.164).
Sumado a ello, la obra que registró el reclamante refiere a una escultura de Titanosaurio, mientras que los términos de referencia de la licitación, contemplaban la construcción de una escultura de un “Dicraeosaurio”, según ítem 3- “Proyecto” (fs. 28 A.A. en 150 fs., pieza 1 y fs. 22 del ppal.). Es decir, una especie distinta.
En cualquier caso, surge de los antecedentes administrativos, que la Comisión Asesora de Adjudicaciones, previa información brindada por el Paleontólogo - Museólogo DD; sugirió la adjudicación a BB ya que resulta ser un precio intermedio en la valorización económica de las propuestas (fs.
70, A.A. en 92 fs., pieza 3). En efecto, la propuesta de la parte actora quedó en el No. 5o del orden de prelación; no resultaba la más conveniente para la Administración, ni por plazo ni por precio.
De igual modo, no se advierte que la Administración hubiera incurrido en un apartamiento de las reglas del procedimiento licitatorio ni que hubiera vulnerado los principios que rigen la contratación pública.
En definitiva, no se verifican irregularidades en cuanto al proceso licitatorio realizado ni tampoco incumplimiento al pliego de condiciones de la licitación, y lo demás constituye, según jurisprudencia constante de este Tribunal, ámbito de la discrecional idad de la Administración para elegir la oferta que considere más conveniente.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).