Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 207/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 643/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 207 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 643/2024).
RESULTANDO :
I) La actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la liquidación efectuada por el Banco de Previsión Social (en adelante BPS) de la primera asignación de jubilación civil servida a la accionante, tomando ésta conocimiento mediante recibo de pago con emisión 2023/03 (fs. 7 infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 8 a 13 infolios) tras referirse al cumplimiento de los presupuestos especiales de la acción anulatoria, sostuvo que su primera asignación jubilatoria fue incorrectamente calculada a causa de una errónea interpretación, por parte del BPS, del artículo 16 de la Ley No. 19.590. Transcribió la norma referida e indicó que la interpretación fidedigna de dicha disposición legal impone que la asignación jubilatoria se determine conforme a la remisión efectuada por la propia ley a los artículos 72 y 29 de la Ley No. 16.713.
Afirmó que la antijuridicidad del acto viene dada porque el BPS, en lugar de realizar el cálculo de su asignación conforme a la normativa referida, aplicó erróneamente el coeficiente de ajuste de 0,90 sobre el tope de la jubilación máxima vigente. Explicó que el cálculo correcto debió realizarse de la siguiente forma: (a) determinar el sueldo básico jubilatorio, según artículo 71 de la Ley No. 16.713; (b) aplicar el porcentaje según edad y años de servicios, conforme lo dispuesto por el artículo 72 y reenvío artículo 29 de la Ley No. 16.713; (c) aplicar el coeficiente de ajuste de 0,90 establecido por el artículo 16 de la Ley No. 19.590; (d) por último, en caso de corresponder, aplicar el tope o monto máximo previsto por el artículo 76 de la Ley No. 16.713.
Sostuvo que el BPS interpreta erróneamente que el tercer paso es aplicar el tope o monto máximo correspondiente y el cuarto el coeficiente de ajuste, alterando el orden previsto.
En consecuencia, dicha interpretación del BPS contraría el sentido literal de la normativa vigente y genera un agravio al abatir sensiblemente la asignación jubilatoria que le correspondería conforme al cálculo correcto.
En respaldo su postura, citó jurisprudencia del Tribunal que, compartiendo ese mismo criterio interpretativo, ha anulado actos administrativos en casos análogos.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció el demandado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante MTSS) debidamente representado (fs. 18 a 20 infolios) quien puso de manifiesto su falta de legitimación pasiva, afirmando que no tuvo ninguna participación en lo que refiere al dictado del acto en cuestión, sin embargo, no opuso la respectiva excepción y directamente procedió a contestar la demanda.
Sobre el fondo del asunto adhiere en todos sus términos a los fundamentos de hecho y de derecho que expongan por parte del BPS, solicitando que la demanda fuera desestimada.
IV) Conferido el traslado al demandado BPS compareció debidamente representado a contestar la demanda (fs. 23 a 30 infolios) y expresó lo siguiente:
Manifestó que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Transcribió el artículo 16 de la Ley No. 19.590 y el artículo 24 del Decreto Reglamentario 71/2018 e indicó que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición.
Explicó que el régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o acumulación aplicables a cada caso y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Además, indicó que el término “asignación de jubilación” no solo está contemplado en la disposición del artículo 29 y 76 de la Ley No. 16.713, a los efectos de comprender el alcance del término “asignación de jubilación” surge sin mayor esfuerzo, que la asignación no sólo se determina por el cálculo previsto en el artículo 29 (pro remisión del artículo 72) sino que la misma surge determinada una vez se apliquen todas las disposiciones que delimitan su configuración. Por tanto, la expresión “recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen”, no puede implicar otra conclusión que la asignación que resulte de aplicar todas las disposiciones que la determinan, tanto en su forma de cálculo como en el monto máximo y mínimo en que la misma puede resultar.
Citó en su apoyo la posición en doctrina del Dr. Santiago Pérez del Castillo y Álvaro Rodríguez Azcúe.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el Organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión según el régimen en el que se encuentra incluida la hoy accionante, estando el acto atacado en un todo ajustado a Derecho.
En definitiva, entendiendo que por las razones expuestas se impone el rechazo de la demanda incoada.
V) Por Decreto No. 6923/2024 (fs. 32 infolios) se abre a prueba por el plazo de 10 días. Presentadas las probanzas, por Decreto No.
1986/2025 (fs. 58 infolios) se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos. El co-demandado BPS, la accionante y el co-demandado MTSS, alegaron de bien probado por su orden (fs. 60 a 60 vto., fs. 62 a 63 y fs. 65 a 66, respectivamente).
VI) Por Decreto No. 2532/2025 (fs. 68 infolios) se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 460/2025 se pronunció aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 69 a 70 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22.6.87 artículos 4 y 9).
La accionante tomó conocimiento del acto procesado mediante el recibo de cobro de la misma (Emisión 2023/03) (fs. 7 infolios), interponiendo en tiempo y forma recurso de revocación y jerárquico en subsidio el 13 de marzo de 2024 (fs. 26 de los A.A.).
No habiéndose pronunciado la Administración sobre la recurrencia, se configuró la denegatoria ficta el 7 de octubre de 2024.
El accionamiento anulatorio fue promovido en forma anticipada el día 25 de setiembre de 2024 (nota de cargo fs. 14 infolios), quedando a la fecha convalidadas las actuaciones anteriores (inciso final artículo 9 de la Ley No.
15.869).
II) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2o del Decreto Ley No. 15.524, de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo a los efectos de dictar Sentencia Definitiva.
III) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la liquidación efectuada por el BPS de la primera asignación de jubilación civil servida a la accionante tomando ésta conocimiento mediante recibo de pago con emisión 2023/03 (fs. 7 infolios).
IV) De modo preliminar, importa analizar la legitimación pasiva, la cual recae exclusivamente respecto del BPS.
En efecto, no surge que el acto objeto de impugnación haya sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por lo que la legitimación pasiva refiere solamente al ente previsional emisor del acto en cuestión (así: Sentencias Nos. 436/2022 y 722/2022).
V) En cuanto al mérito del asunto, es menester precisar que la quaestio decidendi es de puro derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso.
El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de expedirse ante situaciones similares (Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 195/2024, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 501/2024, 658/2024, 311/2025, 389/2025, 545/2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025, entre otras);
amparando las demandas anulatorias promovidas, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos esos fundamentos como parte integrante de esta decisión.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo.
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).