Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 206/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 490/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 206 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con CORTE ELECTORAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 490/2022).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. AA se dirigió contra la resolución s/n dictada por la Corte Electoral con fecha 12 de mayo de 2022 por la cual se dispuso su destitución por la causal omisión de los deberes funcionales. (Fs. 409 vto. de los A.A.)
II) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte actora a Fs. 69 y por la parte demandada a Fs.
71.
III) Alegaron las partes por su orden a Fs. 185-194 (parte actora) y a Fs. 196-199 (parte demandada).
IV) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 362/2025 (Fs. 224-225), aconsejando confirmar el acto atacado.
V) Se citó para sentencia por auto N° 3371/205 (Fs. 227), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 26.9.2022 contra un acto administrativo dictado el 12 de mayo de 2022.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la resolución atacada fue notificada a la actora con fecha 18 de mayo de 2022 (Fs. 411 de los A.A.) El recurso de revocación fue interpuesto en plazo el 27 de mayo de
2022. (Fs. 421 de los A.A.) La Corte Electoral desestimó el recurso interpuesto mediante la Resolución de fecha 27 de julio de 2022 (Fs. 496 de los A.A.) Dicho acto conclusivo de la vía administrativa fue notificado a la actora con fecha 4 de agosto de 2022. (Fs. 498 de los A.A.) La demanda anulatoria en tiempo útil el 26 de setiembre de 2022 según nota de cargo que luce a Fs. 49 infolios.
La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por Dictamen Nº 362/2025 (Fs. 224-225), aconsejando confirmar el acto atacado.
III) Compartiendo el Dictamen de la P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora:
La actora señala que el acto administrativo por el cual se dispuso su destitución, establece que se configuró falta administrativa por incumplimiento de los deberes inherentes a la función , derivado de una contumaz incomparecencia al BPS para la tramitación del subsidio por imposibilidad física, cuyo trámite llevó más de dos años, período durante el cual percibió la integridad de los haberes sin prestar funciones en el organismo.
Señala que la Administración consideró que existió una trasgresión del deber de asistencia, continuidad y asiduidad para el desempeño de la función, así como falta de diligencia y colaboración con el trámite para acogerse a los beneficios jubilatorios por incapacidad física.
La Sra. AA se agravia en virtud de que la Administración no analizó debidamente sus descargos , disponiendo su destitución sin siquiera considerar las defensas articuladas existiendo desviación de poder.
Destaca que en el informe de Asesoría Letrada No. 226/2020 se transcriben las declaraciones de los testigos sin que exista un análisis adecuado de las mismas.
Subraya que la demandada atribuye la responsabilidad en la demora del trámite jubilatorio a la compareciente cuando de la prueba diligenciada como acaba de reseñarse surge que la misma no estuvo omisa en el seguimiento de actuaciones en el BPS. Estas circu nstancias no fueron valoradas por la Administración.
A su vez, agrega que existió error en el domicilio en el cual se efectuaron las notificaciones. En el año 2004, adquirió su apartamento en la calle Rivera 0000, dejando constancia en esa oportunidad en la Corte Electoral. Por otra parte, solicitó se oficiara al BPS solicitando copia del expediente lo cual no fue realizado por la Administración.
Destaca que se la destituyó estando certificada. Alega que solicitó junta médica en ASSE. Posteriormente se inició el trámite jubilatorio en BPS en el cual se dan una serie de irregularidades, desaparición del mismo, notificaciones en un domicilio en el cu al nunca habitó, etc. Se la obliga a reintegrarse estando en malas condiciones físicas y tras el inicio del sumario, se le informa que el funcionario sumariado no puede solicitar licencia médica sin que se conozca el fundamento.
En virtud de los argumentos expuestos, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada:
La demandada destaca que, en el marco del sumario, la actora contó con diversas oportunidades para presentar sus defensas y evacuar las vistas conferidas incorporando nuevos elementos probatorios. Las defensas presentadas fueron analizadas debidamente y valoradas conforme a Derecho.
Señala que la actora planteó en reiteradas oportunidades que el expediente de BPS se extravió o desapareció por algún tiempo sin que haya existido responsabilidad de su parte. Asimismo, insiste con el hecho de que el BPS solicitó un informe acerca del accidente producido en el año 2005 y que la Corte Electoral nunca proporcionó tal informe, lo cual provocó que debiera pedir una prórroga para la tramitación de su jubilación por incapacidad.
Destaca que la Administración solicitó informe al BPS sobre el trámite del expediente ante lo cual el organismo previsional envió información sobre las distintas etapas del procedimiento y las cancelaciones solicitadas por la actora.
La demandada señala que el expediente contiene información sensible por lo cual no era posible agregar las actuaciones en el expediente sumarial de acuerdo a lo previsto en la Ley No. 18.331 de protección de datos personales. Lo que hubiera correspondido e s que la Sra. AA obtuviera el expediente y lo agregara al sumario a los efectos probatorios. La mera expresión efectuada por la actora respecto a que se agregue el expediente en poder del BPS no constituye por sí una manifestación que pueda reputarse como consentimiento expreso.
Agrega que, previo a la modificación de domicilio solicitada en el año 2020, el domicilio de la actora era Acuña de Figueroa 000 ap. 000 entre 18 de julio y Becerro de Bengoa (San José) . De acuerdo al relevamiento de antecedentes, la actora denunció varios domicilios al organismo. El BPS informó que el domicilio que consta en el expediente es el que se utiliza para todas las comunicaciones. Por tanto, no es posible deslindar su responsabilidad o atribuirla a la Corte Electoral o al BPS por haberse realizado comunicaciones en un domicilio que a su juicio no era el correcto.
No es cierto que se haya pretendido imputar una responsabilidad objetiva. Del análisis de las actuaciones surge que se valoró el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la funcionaria.
A juicio de la Administración, existió responsabilidad en el actuar de la Sra. AA de forma tal que sus actos fueron eficientes para lograr una demora en la tramitación de su jubilación, lo que permitió que transcurriera un período prolongado de tiempo sin que la misma cumpliera sus obligaciones funcionales básicas como concurrir a su trabajo y desempeñar sus funciones manteniéndose el cobro del salario. Si bien la demora en la tramitación del expediente puede atribuirse e n parte al organismo previsional, dado que así lo reconoce el propio BPS, ello no exime ni anula la responsabilidad de la actora.
Agrega que el ningún momento el BPS solicitó información sobre el accidente ocurrido en el Edificio de Soler en el año 2005. A su vez, al haber sido atendida en un centro asistencial, los datos surgen de su historia clínica.
Por otra parte, de los antecedentes administrativos surge que el último domicilio comunicado por la actora fue en Acuña de Figueroa (San José).
Recién procedió a cambiar su domicilio a Montevideo en julio de 2020.
A su vez, señala que no es correcto que se la haya destituido mientras se encontraba certificada por enfermedad. De esta forma, subraya que la Administración ha actuado en forma legítima sin que haya existido desviación de poder.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
El art. 169 del Decreto No. 500/991 establece que: “La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.” De acuerdo a lo previsto en el art. 196 del Decreto No. 500/991, “…El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario.” El art. 168 numeral 10 de la Constitución, dispone que los funcionarios públicos podrán ser destituidos por ineptitud, omisión o delito.
VI.I. El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
A) Antecedentes relevantes:
Con fecha 17 de octubre de 2019, la Sección Cuentas Personales de la Corte Electoral informa que la Sra. AA fue intimada por la Corte el 9 de febrero de 2017 a iniciar el trámite por incapacidad física ante el BPS a efectos de acogerse a los beneficios jubilatorios. La funcionaria agendó el 23 de febrero en tiempo y forma y el trámite fue monitoreado por la secc ión como es de estilo. Informan que, debido a las múltiples cancelaciones de las fechas agendadas, el trámite se dilató en el tiempo , lo que llevó a que caducaran tanto los estudios como los análisis, lo cual no permitió que se llevara a cabo la Junta Médica. Por este motivo , se reagendó para el día 20 de agosto a la que tampoco concurrió. Se volvió a reagendar para el 17 de octubre. La funcionaria se comunicó con cuentas personales informando que no concurriría por problemas personales. Se consultó a BPS y se les indicó que s e pusiera en conocimiento de la Corporación dicha circunstancia en virtud de que no tienen incidencia en ese aspecto. (Fs. 64 de los A.A.) Así, ante el reiterado desacato demostrado por la funcionaria en comparecer a las Juntas Médicas, se eleva a juicio ulterior. (Fs. 64 vto. de los A.A.) De la actuación que luce a Fs. 67 vto. de los A.A., surge que desde el 9 de febrero de 2017 al 28 de enero de 2020 la funcionaria no solicitó parte médico ni ha tramitado justificación alguna ante el servicio. Se encuentra sin asistir a trabajar percibiendo a su vez la totalidad de sus haberes.
En sesión ordinaria del 11 de marzo de 2020 , la Corte Electoral resolvió intimar el reintegro de la funcionaria en un plazo de 3 días corridos mediante telegrama colacionado (Fs. 69 vto. de los A.A.) A Fs. 73 de los A.A., surge que el funcionario se constituyó en el último domicilio constituido por la actora en Acuña de Figueroa 000 ap. 000 en la ciudad de San José los días 1º y 2º de junio y posteriormente el 3 de junio sin encontrar personas en dicho domicilio. En consulta con funcionarios que conocen a la Sra. AA, se toma conocimiento de que se encuentra radicada desde hace años en Montevideo.
El 18 de junio de 2020, la actora toma conocimiento de la intimación a reintegrarse a sus funciones. (Fs. 74 vto. de los A.A.) Con fecha 7 de agosto de 2020, por resolución de fecha 29 de julio de 2020, la Corte Electoral dispuso la instrucción de sumario administrativo a la actora para determinar la existencia de omisión de deberes funcionales.
(Fs. 253 de los A.A.) A Fs. 265 de los A.A., se deja constancia de que por Oficio No.
4/2020 se solicitó a la Superioridad oficiar al BPS a efectos de que envíen copia del expediente de tramitación del subsidio por imposibilidad física con el fin de contar con mayores elementos.
El 10 de setiembre de 2021, la Corte Electoral elevó nota al Banco de Previsión reiterando la solicitud del día 18 de setiembre de 2020 (Fs. 5 de los A.A.) a la Oficina de Coordinación de Cuentas Personales información sobre el trámite del expediente jubilatorio de la Sra. AA y copia autenticada del Expediente (Fs. 439 de los A.A.) Con fecha 21 de diciembre de 2020, la instructora concluye que el trámite conllevó más de dos años, período durante el cual la Sra. AA percibió la integridad de sus haberes sin prestar funciones en el organismo, solicitando varias prórrogas a las consultas del BPS, lo que aparece a juicio de la instructora podría calificarse como falta grave. (Fs. 272 de los A.A.) Habiéndose diligenciado prueba complementaria, mediante el informe letrado de fecha 13 de diciembre de 2021, se consideró que la Sra.
AA cometió diversas irregularidades: 1) argumenta haber informado al Departamento de Personal su cambio de domicilio pero de su legajo surge que el último domicilio era Acuña de Figueroa en San José hasta el año 2020,
2) persiguió a funcionarias del BPS a la s que grabó para obtener su declaración como testigos, 3) demoró en exceso su expediente al no presentar todos los estudios médicos en el menor tiempo posible y cancelar las consultas, 4) la funcionaria no poseía una incapacidad que le impidiera concurrir a trabajar a partir del 25 de noviembre de 2015, considera que la propia sumariada reconoce que su certificación obedeció más a una estratagema ideada por el Dr. BB y respaldada por ella , que a una imposibilidad real con el fin de obtener una jubilación por incapacidad y no común como la que le correspondía. Agrega que la sumariada podría haber iniciado el trámite por incapacidad por su cuenta y no lo hizo, sino que lo inició tras obtener un dictamen favorable de ASSE.
Destaca que obtuvo en ASSE la declaración de incapacidad porque todos sus informes estaban realizados, según ella misma reconoce, por el Dr.
BB. De esta forma, considera que la irresponsabilidad no sería exclusiva de la funcionaria sino también del médico tratante. Por otra parte, se citó al médico a declarar para que aclarara la situación y nunca lo hizo. Considera que corresponde la máxima sanción, considerando además que ya tiene causal jubilatoria. (Fs. 378 – 385 vto. de los A.A.) El 24 de febrero de 2022 se otorga vista a la actora del informe referido, (Fs. 389 de los A.A.) la cual es evacuada de Fs. 389 vto. a 399 vto.
de los A.A.
En el informe jurídico de fecha 21 de abril de 2022 se mantienen las conclusiones a las que se arribara oportunamente considerando que surge de los descargos que efectivamente la Sra. AA comenzó a realizar el trámite jubilatorio común y que cambió en 2016 a trámite jubilatorio por incapacidad por consejo del Dr. BB, quien fue propuesto como testigo y no compareció.
(Fs. 404 de los A.A.) Mediante la resolución s/n dictada por la Corte Electoral con fecha 12 de mayo de 2022, se dispuso la destitución de la Sra. AA por la causal omisión de los deberes funcionales. (Fs. 409 vto. de los A.A.) Con fecha 19 de mayo de 2025, por Resolución No. 67/2025, la Comisión Nacional de Servicio Civil se pronunció por confirmar el acto impugnado. (Fs. 217 vto.- 218 vto. infolios)
B) Sobre la configuración de falta administrativa:
La Corporación por unanimidad, entiende que se ha configurado falta administrativa en virtud de que según surge de obrados, la funcionaria no se presentó a trabajar durante más de dos años mientras se tramitaba su expediente jubilatorio, sin justificar sus ausencias a través de ningún tipo de mecanismo. A su vez, existieron demoras en la tramitación de su jubilación por incapacidad, lo cual obedeció en gran parte a las cancelaciones solicitadas por la actora. Si bien el BPS reconoce que existieron demoras que pueden ser atribuibles al organismo, la Sra. AA señala que en múltiples ocasiones solicitó cancelar las citas agendas por distintas razones, lo cual llevó a que los peritajes médicos se vencieran.
En efecto, de la actuación que luce a Fs. 67 vto. de los A.A., surge que desde el 9 de febrero de 2017 al 28 de enero de 2020 la funcionaria no solicitó parte médico ni tramitó justificación alguna ante el servicio.
En el marco del sumario, la Sra. CC, quien se desempeña como jefa de la sección cuentas personales, informa que la sección realiza un seguimiento de los trámites ante el BPS y se mantiene en contacto con el funcionario. Declara que desde coordinación les informaron que la actora canceló varias veces las consultas médicas. En este caso, el trámite se inició en 2017 y esto se tomó conocimiento en 2019. (Fs. 255 – 256 de los A.A.) Agrega que ella informaba en las fechas que cancelaba y hubo una vez que les comunicó que no podía y la compañera la agendó. El BPS les llamó la atención porque no correspondía que la sección cuentas personales hiciera la agenda. Ella debía comunicarse dir ectamente con BPS.
Agrega que la Sra. AA también tenía causal jubilatoria común.
Señala que recién se comunicaron con BPS en octubre de 2019 porque cuando se enviaron los correos en BPS les dijeron que estaba en trámite, hasta que BPS les mandó la planilla con las fechas canceladas , no tuvieron conocimiento. Alega que no se conoce por qué razón la Sra. AA canceló las consultas, algunas veces señaló que estaba enferma (Fs. 255 vto. de los A.A.) En el mismo sentido la Sra. DD, Sub – Jefe I de sección señala que la Sra. AA se agendó para jubilarse por incapacidad en febrero de 2017. En este caso, señala que ella se comunicó con la sección y canceló en reiteradas oportunidades porque tenía problemas personales, o por hipertensión y problemas de salud en diferentes momentos, entonces le sugerían que se volviera a reagendar. Ella llamaba para señalar que no había podido ir, por eso se enteraban de las cancelaciones. Los estudios tienen un tiempo y por eso caducaron. Expresa a su vez que la Sra. AA podía jubilarse por jubilación común. (Fs. 256 vto. de los A.A.) Agrega que en un principio las funcionarias de la sección la reagendaban y luego vino la orden de que era la funcionaria la que debía agendarse directamente en BPS como todos los funcionarios .
Ella siempre se comunicaba con ellos para informar cuando no podía ir. (Fs.
257 vto. de los A.A.) Por su parte el Sr. EE, señala que en este caso la funcionaria no cumplió con todas las pruebas que le requería BPS. En su momento, el BPS informó que había pasado mucho tiempo desde el 2017 hasta el 2019 y la actora no contaba con el Baremo para ampararse al subsidio transitorio. (Fs.
258 – 258 vto. de los A.A.) Señala que la demora en este tipo de expedientes no es lo habitual, en el caso de otros funcionarios que efectuaron el trámite no demoraba tanto. (Fs. 259 de los A.A.) Durante este período, la funcionaria estaba certificada automáticamente y por eso se la intimó a hacer los trámites ante BPS. Se reintegró a sus tareas luego de varias intimaciones. (Fs. 259 vto. de los A.A.) Por su parte la actora, declaró que no recuerda si le dieron un Baremo, lo que sabe es que el expediente estaba desaparecido o extraviado, por lo cual iba a BPS de la calle 8 de octubre mensualmente, una vez cree que suspendió por enfermedad y el fallecimiento de su hermano y otra vez suspendió por el fallecimiento de su madre, pero no las consultas técnicas.
Señala que consulta con su médico tratante desde hace más de 10 años por secuelas que le quedaron de un accidente que tuvo en un escrutinio en Soler, se cayó de la escalera y le quedaron gravísimas secuelas. Por esta razón, pidió un informe a la Corte para presentar en el BPS. Luego la sumariaron por solicitar licencias, no pudo concursar. Señala que en la caída tuvo fractura de tabique nasal, golpes en la cabeza, coágulos en el organismo, tuvo muchas secuelas, entonces el médico le dijo que se jubilara por enfermedad y la certifica para solicitarla. Le hicieron una evaluación y la declaran incapaz y luego pase el BPS.
Señala que fue ella quien pidió postergación de las consultas técnicas en BPS para su evaluación. Pidió prórroga porque le faltaba el informe de la oficina de la Corte respecto a su accidente , el cual solicitó el 26 de octubre de 2018. No recuerda cuantas veces solicitó postergación. (Fs. 263 – 263 vto.
de los A.A.) Al ser consultada acerca de si justificaba sus ausencias de alguna forma señala que no, porque se le informó que una vez que estaba en BPS el trámite ya no tenía que presentar certificado médico ante el organismo. (Fs.
264 de los A.A.) Al ser interrogada acerca de cuál era su patología señala que era trauma porque se siente amputada por perd er sus piezas dentales y cuando el organismo la sancionó sin poder concursar se le rompió su nariz y tuvo coágulos. (Fs. 264 de los A.A.) Ante el pedido de información efectuado por la Corte Electoral, el BPS contestó que, si bien era posible hacerlo sobre la tramitación, no correspondía enviar copia autenticada del expediente al incluir información sensible sobre el Estado de salud de la a ctora de acuerdo a lo previsto en la Ley No. 18.331. (Fs. 441 de los A.A.) El organismo previsional, señaló que los trámites demoran en general entre 2 a 6 meses, por lo que se recomienda a los usuarios de servicios transitorios por incapacidad, iniciar su trámite con una antelación de 6 meses. Señalan que se trata de un caso particular porque se excedieron todos los tiempos promedio de valoración. Desde el asesoramiento inicial a la conclusión transcurrieron 32 meses con demoras imputables a la usuaria y el BPS. Agregan que al 1º de abril de 2022 el expediente se encuentra archivado. (Fs. 450 vto. de los A.A.) A su vez, del informe que luce a Fs. 451 vto. de los A.A. surge que el 10 de mayo de 2017 se otorga turno para asesoramiento administrativo, el cual se cancela sin haberse registrado comentarios. Lo mismo ocurre el 7 de agosto de 2017. El 10 de agosto de 2017 se presenta en asesoramiento médico, se le solicitan tres estudios médicos específicos y se le informa que una vez que aporte dichos estudios se le otorgaría fecha para peritaje. El 23 de agosto de 2017 tuvo fecha de peritaje, pero se canceló sin que se registrara el motivo. El 28 de febrero de 2018, la usuaria no concurre al peritaje. El 21 de marzo de 2018 en el peritaje médico aporta la documentación que se le solicitó el 10 de agosto de 2017. El 5 de julio de 2018, de acuerdo a la evaluación de la Comisión Técnico Médica no se encuentra incapacitada y el expediente queda a la espera de vista. El 16 de julio de 2018 se le otorga vista a la Sra. AA quien solicita se reconsidere el dictamen. Se le indica que cuenta con 120 días para aportar nueva documentación. El 24 de setiembre de 2018 aporta un informe médico y solicita extender plazo para presentar documentación. El 6 de noviembre de 2018 aporta un nuevo informe y una carta. El 13 de marzo de 2019 se cancela la comisión técnica. El 20 de agosto de 2019 la comisión informa que el peritaje se encuentra vencido al haber transcurrido más de un año. El 5 de noviembre de 2019 se realiza peritaje , en el cual aporta el mismo informe médico y la misma carta. El 4 de diciembre de 2019, la Comisión Técnico Médica le indica que con la documentación disponible no es posible adjudicar menoscabo. El 17 de abril de 2020 la Comisión Técnico Médica dictamina ratificando que no configura incapacidad física. En la misma fecha, el trámite queda dictaminado y finalizado en evaluación de incapacidad. (Fs. 451 vto. de los A.A.) Como puede apreciarse, la actora canceló las citas médicas en diversas ocasiones y a su vez, no presentó a tiempo la documentación médica exigida por BPS, lo cual llevó a que se vencieran los informes médicos.
Finalmente, el 17 de abril de 2020, la Comisi ón Técnico Médica dictaminó ratificando que no configura incapacidad física. A pesar de ello, la actora no se reintegró de forma inmediata a sus funciones, sino que lo hizo recién tras la intimación cursada por la Corte Electoral el 18 de junio de 2020 (Fs . 74 vto. de los A.A.) Nótese que en este caso el trámite demoró 32 meses cuando la demora habitual no excede los 6 meses. (Fs. 450 vto. de los A.A.) Si bien el expediente tramitado ante BPS no fue agregado en estas actuaciones, de la información proporcionada por el organismo previsional es posible concluir que varias de las cancelaciones y postergaciones ocurrieron en virtud del accionar de la actora. Si bien la Sra. AA señala que solicitó a la Corte Electoral se intimara al organismo previsional a agregar copia de dichas actuaciones, quien estaba en mejores condiciones de proporcionar dicha documentación era la propia accionante en virtud de que tal como señala BPS, el expediente contiene información sensible vinculada a su estado de salud de acuerdo a lo previsto en la Ley No. 18.331. (Fs. 441 de los A.A.) De esta forma, el consentimiento no puede darse en forma indirecta a través de otro organismo público, sino que deb ía existir una autorización expresa y directa de la interesada ante el Banco de Previsión Social, lo cual no se efectivizó.
Por otra parte, no es correcto lo que afirma la Sra. AA en relación a que pidió prórroga porque le faltaba el informe de la oficina de la Corte respecto a su accidente el cual fuera solicitado el 26 de octubre de 2018 (Fs.
263 – 263 vto. de los A.A.). Si bien es cierto que la actora solicitó dicho informe a la Corte Electoral (Fs. 224 vto.- 225 de los A.A.), esta información no fue requerida en ningún momento por BPS a efectos de proseguir las actuaciones. Por otra parte, tal como afirma la demandada a Fs. 59 vto.
infolios, es evidente que toda la información vinculada al accidente que tuvo en el año 2005, se encontraba disponible en su Historia Clínica, por lo cual la información que enviara la Corte Electoral en dicha instancia carecía de toda relevancia.
Debe verse, además, que la accionante no argumenta que todas las etapas frustradas del trámite de solicitud de jubilación debido a su incomparecencia y al menos su aparente desinterés, obedecieran, coincidentemente, son su estado de salud u otra causa razonable que lo justificara.
C) Sobre los supuestos vicios de carácter formal:
Con respecto a la intimación practicada en el domicilio Acuña de Figueroa en el Departamento de San José, la misma no merece objeciones en relación a que se trataba del último domicilio denunciado por la actora (Fs. 478 vto. de los A.A.). Recién al moment o de practicarse la intimación, por comentarios de otros funcionarios, se toma conocimiento de que la actora se encontraba radicada desde hacía años en Montevideo. (Fs. 73 de los A.A.), sin que esto hubiera sido notificado a la Corte Electoral.
A su vez, tampoco es cierto que no se hayan analizado sus descargos.
De los informes de los letrados informantes se desprende que sus descargos fueron debidamente analizados y la prueba aportada fue oportunamente diligenciada.
Del informe que luce a Fs. 274 vto. de los A.A. surge que el instructor del sumario que retomó el expediente luego de su reconstrucción citó a los testigos propuestos, y solicitó a la actora que proporcionara el domicilio de alguno de los testigos propues tos para cumplir con su diligenciamiento.
A su vez, surge de los informes a fs. 378 vto. a 385 vto. y 403 a 404 vto. de los A.A. que los descargos de la sumariada fueron analizados sin perjuicio de mantenerse lo informado. Por lo tanto, se concluye que la oportunidad de presentar descargos no se redujo a una mera formalidad.
Tampoco se comparte que la demandada no haya comprobado la omisión de la actora a sus deberes funcionales por la falta de la agregación del expediente de la incapacidad tramitada ante BPS.
En la resolución encausada, en el considerando IV) expresa: “Que en el caso, la falta administrativa se ve constituida por un accionar de la sumariada la cual se sostiene por el incumplimiento de los deberes inherentes a su función, derivado de una contumaz incomparecencia ante el Banco de Previsión Social, para la tramitación del subsidio por imposibilidad física…” (Fs. 408 de los A.A.) En consecuencia, la decisión adoptada por la Administración resulta ajustada a Derecho sin que haya existido desviación de poder. Mientras se tramitó su jubilación por incapacidad, la Sra. AA no prestó funciones durante más de dos años sin presentar justificación alguna.
Si bien el Dr. BB no compareció en el expediente administrativo pese a haber sido citado por la Corte Electoral (Fs. 371 de los A.A.), en el marco del proceso anulatorio declaró que en ningún momento le sugirió o le indicó a la actora que se jubilara por incapacidad. Alega que únicamente ante algunas conductas se plantea si son lógicas o inviables, sin perjuicio de ello, aclara que la iniciativa es del paciente y la decisión final recae sobre el Banco de Previsión Social. (Fs. 144 infolios) Nótese que la actora declara no recordar si se le adjudicó Baremo o no lo cual no resulta verosímil (Fs. 263 – 263 vto. de los A.A.). En julio de 2018 la Comisión Técnico Médica dictaminó que no se encontraba incapacitada, reiterándose la misma opinión en abril de 2020 (Fs. 451 vto.
de los A.A.) A pesar de ello, la actora no se reintegró a sus funciones , sino hasta ser intimada por la Corte Electoral. (Fs. 74 vto. de los A.A.) Nótese que, si la actora hubiera querido ampararse al beneficio jubilatorio, podría haber iniciado el trámite por jubilación común al contar con causal jubilatoria (Fs. 255 vto. de los A.A.), lo cual no se efectivizó. De esta forma, el obrar comisivo y omisivo de la funcionaria permite afirmar que existe imputabilidad en sentido estricto al tratarse de actos que estaban dentro de su esfera de control sin que se haya evaluado su culpa bilidad en sentido objetivo.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).