Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 205/2026
24 de marzo de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 205 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nulidad” (Ficha No .
843/2024).
RESULTANDO :
I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2o del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo a los efectos de dictar sentencia definitiva.
II) Se procesa en autos la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS AP4/2024 del 13/01/2024, mediante la que se otorgó al accionante una jubilación por causal común bajo el régimen de transición (art. 67 de la Ley 16.713).
En necesaria síntesis el actor expresó que formuló su desafiliación al sistema mixto provisional para pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N.º 16.713 en mérito de los arts. 16 y 17 de la L ey N.º 19.590, y el B.P.S liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones legales al no respetar la secuencia de cálculo, en la medida que considera erróneamente que debe aplicarse el tope o monto máximo y luego aplicar el coeficiente 0,90, cua ndo lo que debió hacer es aplicar el coeficiente 0,90 sobre la asignación de jubilación y luego aplicar si correspondiera el tope previsto en el art. 76 de la ley N.º 16.713.
Todo ello inficiona de nulidad el acto impugnado (fs. 7 a 9 vto.
infolios).
III) El B.P.S ratificando su invariable posición adoptada en estos casos, contestó la demanda, solicitando su rechazo, en resumen, indicó que el cálculo fue realizado conforme a Derecho y que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado inclui dos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición (fs. 57 a 66 infolios).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se cumplieron los presupuestos necesarios para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) En cuanto al fondo, la quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 , 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 195/202 4, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 658/2024, 501/2024, 389/2025, 311/2025, 545/2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025 entre otras); amparando las demandas anulatorias promovidas, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasi vidad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos esos fundamentos como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, en decisión anticipada,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).