Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 203/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 2/2025
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 203 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS:
Para sentencia por el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva No. 117/2025 dictada por la Sra. Juez Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2do Turno, en autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
2/2025).
RESULTANDO :
I) Con fecha 23 de julio de 2025 (fs. 74 y siguientes de infolios), compareció la demandada interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva Nro. 117/2025 dictada por la Sra. Juez a Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2do Turno de fecha 16 de julio de
2025.
En lo medular, expresó que la decisión apelada lo agravia en cuanto resolvió anular parcialmente la Resolución DP 130/2023 en relación a los servicios que tuvo por no reconocidos.
Sostuvo que no ha existido prueba que suponga el reconocimiento de los servicios denegados, y que existe orfandad probatoria, habiéndose realizado un análisis de conformidad a derecho de la prueba producida , con lo cual debe revocarse la sentencia dictada, confirmándose el acto administrativo perseguido.
II) Por Decreto Nro. 910/2025 , se confirió traslado a la actora del recurso de apelación interpuesto por el plazo de 15 días (fs. 80).
III) A fs. 82 y siguientes, con fecha 18 de agosto de 2025 (nota de cargo a fs. 88) , compareció la parte actora a evacuar el traslado de la apelación, debidamente representada, compartiendo los argumentos de la sentencia, e indicando que asiste razón a la Juez Letrada al afirmar que existió errónea valoración de la prueba en sede administrativa y que la demandada no logró probar lo contrario.
Asimismo, indica que el BPS no valoró la prueba de forma conjunta, sino que realizó un análisis individualizado de cada una de las declaraciones aisladamente, cuando hubiese correspondido analizarlas globalmente, buscando acceder a la verdad material en función del cúmulo probatorio, que es como pueden reconstruirse los hechos de forma más cercana posible a como se hayan dado.
Concluye que el fallo resulta acorde a derecho y por tanto aboga por su confirmación in totum.
IV) Por Decreto Nro. 1182/2025 (fs. 89) , se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso con efecto suspensivo (artículo 252.1 del CGP, artículo 196 del CCA) para su resolución por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 19 del
CCA).
V) Recibidos los autos, el TCA por Decreto Nro.
4105/2025, dispuso que pasen los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva Nro. 117/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Anulatorio de 2do Turno (fs. 92).
La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen Nro. 657/2025, aconsejando al Tribunal desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la recurrida (fs.
94 - 95).
VI) Por Decreto Nro. 4891/2025, se dispusieron los autos para sentencia por el recurso de apelación interpuesto (fs. 97).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará la recurrida en base a los fundamentos que se expondrán seguidamente.
II) Sin perjuicio de ello, y en primera instancia corresponde al Tribunal fundamentar la admisibilidad de los recursos que interpongan las partes. El artículo 193 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CCA”), establece que “Todas las resoluciones son impugnables, salvo disposición expr esa en contrario”. Por su parte, el artículo 21 del mismo Código restringe el principio previsto en el antes citado artículo, estableciendo los casos en los que los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anu latorio entenderán en instancia única, y, por lo tanto, determina las sentencias respecto de los que no procederá el recurso de apelación.
El artículo 21 del CCA consagra: “(Competencia en instancia única).-
Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos: a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días; b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y c) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 21 del CCA, las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas en procesos calificados por el Código como de instancia única, no son apelables. Ahora bien, en este caso, el Tribunal en la integración requerida, resuelve que la sentencia interlocutoria impugnada, se dictó en un proceso de doble instancia y, por tanto, es apelable (por aplicación del literal c del artículo 21 del CCA, correspondiendo remitirnos a los efectos de la cuantía en virtud del artículo 207 del CCA al artículo 49 de la Ley Nro. 15.750, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales).
Por tanto , habiéndose franqueado correctamente el recurso de apelación, corresponde al Tribunal ingresar en el fondo del asunto
III) Por la Sentencia Nro. 117/2025 impugnada, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2do Turno, resolvió acoger parcialmente la demanda, anulando parcialmente la Resolución DP 130/2023 dictada el 26 de octubre de 2023 por la Gerencia de Prestac iones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, en cuanto a los servicio que tuvo por no reconocidos.
Sostuvo que en lo que hace a la motivación de acto, se comparte con la actora de que del acto impugnado no surge fundamentación ni referencia alguna a los hechos del caso en concreto, sin embargo, no se puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En relación a la valoración de la prueba efectuada por el BPS, entendió que no se ha ajustado a las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario del análisis efectuado no se consideraron las circunstancias del caso y la globalidad del cúmulo probatorio.
El Tribunal, por lo que se expone a continuación, comparte los fundamentos expresados por la a quo.
IV) El objeto de a segunda instancia se restringe a los agravios expresados por la parte demanda, debiendo el Tribunal limitarse a los mismos, por ser éstos la medida de la apelación (artículos 195 a 196 del CCA y 1, 197, 198 y 257 del CGP).
En tal sentido la apelante se agravió en relación a la errónea valoración de los hechos y de la prueba, así como la incorrecta interpretación de las normas jurídicas aplicables.
Este Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba ha entendido que debe realizarse en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del Código General del Proceso), para cada fuente de prueba y para su apreciación en conjunt o; entendiendo que puedan existir imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos en el pasado y lejanos en el tiempo (Cfme. Sentencias Nro. 193/2008, 434/2009, 457/2011, 809/2012, 20/2020, entre otros) En Sentencia Nro. 643/2020 se indicó que “cuando se trate de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestigüen sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio sobre datos de vida ocurridos tiempo atrás”. En igual sentido en Sentencia 457/2011 se señaló que “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones, desprolijidades, cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo”.
En la Sentencia recurrida la a quo indica que “con base en las reglas de la sana crítica habrán de analizarse los servicios denunciados en cuanto no han sido reconocidos por BPS. Respecto a “ BB” nombre de fantasía de CC, la Administración entendió no probados los periodos transcurridos entre el 01/05/1977 y el 21/12/1977, y luego entre el 01/04/1978 y el 21/05/1978; en cambio sí se tuvo probado el periodo comprendido entre el 01/01/1978 y el 01/03/1978. No obstante, las testigos DD y EE ubicaron a la actora trabajando en una peluquería de la calle Rio Negro en el año 1977;
así si bien la segunda nombrada se equivocó el nombre de la peluquería, coincide en la ubicación con lo declarado con la primera. A su vez, el dato a partir del cual r ecuerda con exactitud el año resulta convincente porque “al año siguiente yo me casé y ella me atendió”, ya que es un dato que refiere a su vida personal y es natural recordar quien la peinó para su casamiento (fs. 45). Por tanto, el trabajo en BB desde el año 1977 se tiene por acreditado de acuerdo con lo denunciado por la accionante”.
Asimismo, y en relación a otros periodos no reconocidos, se indica que los mismos se tuvieron como no trabajados cuando fueron individualmente admitidos por las testigos, el BPS consideró como “si la actora hubiese trabajado un solo día en el 1984 y un solo día en 1986, lo que escapa de lo razonable y debe confrontarse con las declaraciones vertidas en el expediente administrativo y en el judicial.
Así todas las testigos declararon sobre la continuidad de los servicios prestados; es más, refirieron haber cambiado de peluquería para seguir atendiéndose normalmente con la actora, lo que no tendría sentido alguno si la actora solo trabajó un día en cada año. Es decir, no habría habido posibilidad de que las testigos hubiesen sido clientas habituales si la prestación solo se brindó el 2 de enero de 984 y el 20 de marzo de 1986, sin perjuicio del periodo del 22/05/1978 al 30/09/1983 que si fue reconocido”.
V) Surge de la Sentencia apelada que se analizaron cada uno de los testimonios existentes en las actuaciones administrativas, habiéndose realizado un examen pormenorizado de los referidos.
En tal sentido, de los antecedentes surge que, con fecha 27.07.2023 declaró DD: “se que yo fui a lo de BB, después fui a la peluquería de FF que era por Río Branco entre San José y 18. Después ella se fue a Galería de las Américas a GG que también era una peluquería. Porque yo la fui siguiendo porque me hacía bien el brushing” (fs. 32 A.A.). La testigo detalló donde se ubicaban las peluquerías, sus características y precisó ciertos períodos de trabajo de la actora.
También se interrogó a HH, quien depuso: “ yo me peinaba con ella porque me dejaba bien el pelo y entonces la seguía porque me dejaba bárbaro” (fs. 37 A.A.). Si bien la testigo no precisó donde estaban ubicadas las peluquerías, indicó que se encontraban en el Centro, cerca de la papelería donde ella trabajaba.
Finalmente declaró EE, señalando: “ la conocí en el año 77 en una peluquería que fui con mi mamá, me atendí con ella y me seguí atendiendo”, agregando que “la conocí en Río Negro arriba de la farmacia II, era una esquina” (fs. 43 A.A.). Relató que era peluquera y describió los distintos lugares donde trabajó la actora: “ yo fui a BB, después a los baños turcos, y después se fue a Río Branco entre San José y 18, ahí fui mucho tiempo, incluso yo estaba embarazada. Después estuve en otra peluquería que era por 18 y Yi, era la Galería de las Américas” (fs. 44 A.A.).
En conclusión, de los antecedentes administrativos surge que las tres declaraciones testimoniales no fueron analizadas en forma conjunta ni conectando los relatos de cada testigo; sino en forma aislada y aritmética, lo que conllevó un razonamiento inferencial incorrecto el cual determinó el desconocimiento de los servicios denunciados por la accionante.
La Administración, en consecuencia, valoró la prueba contraviniendo el estándar jurídico de la sana crítica a la que viene sujeta por el Reglamento de Procedimiento Administrativo que rige su actuación.
“En un modelo racional de valoración; la única forma de conectar la afirmación de verdad de ocurrencia de un predicado fáctico es a través de la evidencia, y sólo a partir de la acumulación pertinente de ella... Con lo dicho se permite sostener que “... l a prueba acumulada en un proceso, no está destinado a certificar la verdad de los hechos, sino antes bien la afirmación de que ellos han tenido lugar...”, y haciendo referencia a expresiones del Dr. Schiavo en su artículo “Desafíos actuales de un modelo racional de valoración de la prueba”, pero decir además que no todas las pruebas nos permiten tener altos estándares y asunciones sobre los grados de probabilidad. La probabilidad asume clasificaciones, y a los efectos de discutir la metodología de valoración de la prueba y su impacto en los criterios a utilizar para determinar el umbral de suficiencia. El objetivo es averiguar la verdad a partir de los elementos de juicio disponibles en el proceso” (JULIANO GABARRIN, Lorena. “Los métodos de razonamiento y suficiencia probatoria. Análisis de un caso” CADE. Doctrina & Publicaciones Cade No. Judicatura 2200”).
Como fuera establecido en la Sentencia Nro. 427/2025 “La Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (...) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más el evado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente”, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hech os, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales...”.
En tal sentido, compartimos las afirmaciones de la a quo, al tener por probados los servicios prestados por la actora, en tanto de las declaraciones de las testigos existentes en las actuaciones, se ha corroborado lo indicado por la actora, con lo cual corresponde confirmar la recurrida.
VI) También es de rechazo el agravio fundado en que la actora no aportó prueba documental tendiente a acreditar los servicios. Por un lado, resulta impertinente exigirle a la trabajadora la aportación de documentos de una relación de trabajo que se desarroll ó fuera de los andariveles formales que la legislación impone. Por otro lado, el art. 77 de la Ley 16.713 no cercena la prueba testimonial, ni limita la prueba de servicios a la documental. A contrario, la propia disposición admite la testimonial como medio de prueba para los servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1996.
El Decreto 228/023 dispuso que “Para los trabajadores dependientes a falta de prueba documental será admisible la prueba testimonial solamente para acreditar años de actividad, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades”; por lo que tal medio de prueba resulta plenamente admisible.
VII) En virtud de lo expuesto cabe concluir que la valoración de la prueba realizada por la a quo, fue acorde a derecho.
RESUELVE :
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la Sentencia Nro. 117/2025.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).