Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 460/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-154/2023
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida articulos 70 y 71 de la ley nº 13.728.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ BRIGNONE GARCÍA, LUIS BAUTISTA c/ MEVIR – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 70 Y 71 DE LA LEY Nº 13.728 ” – IUE: 1-154/2023 .
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la acción de inconstitucionalidad impetrada.
2) A fs. 124-127 compareció Luis Bautista BRIGNONE GARCÍA, promoviendo acción de inconstitucionalidad con relación a los artículos 70 y 71 de la Ley Nº 13.728.
La demanda fue dirigida contra MEVIR (fs. 132).
En lo específico, argumentó que la pretensión es “recuperar” el dinero cobrado por MEVIR, por razón de pago de multa (arts. 70 y 71 de la Ley Nº 13.728).
A ese respecto, argumentó que las normas impugnadas vulneran los arts. 7, 44 inc. 2, 72 y 332 de la Constitución.
3) Pues bien, la Corte debe determinar si la demanda de inconstitucionalidad cumple con la carga de la debida argumentación, requisito que grava a todo acto procesal de proposición y que, en el proceso de inconstitucionalidad, recibe consagración expresa en el artículo 512 del C.G.P.
Precisamente, sobre ese punto, la Suprema Corte de Justicia tiene admitido que “ [l] a carga de la debida argumentación no sólo está impuesta por el art. 512 del C.G.P., sino también por las Leyes de la lógica y el correcto entendimiento humano, ya que mal podría la Corte pronunciarse sobre una solicitud de declaración de inconstitucionalidad en ausencia de una argumentación inteligible y clara por parte de quien la solicita ” (sentencia Nº 105/2016).
Por esa razón, la demanda de inconstitucionalidad debe contener una argumentación clara respecto a cómo se verifica la vulneración de la Constitución que se denuncia, indicando con toda precisión en qué consiste la mentada inconstitucionalidad.
Naturalmente, para ello, no basta con enunciar y transcribir las normas legales impugnadas y las normas constitucionales que se reputan violadas.
La relevancia de este requisito de la demanda de inconstitucionalidad es clara, puesto que la Corte no puede sustituirse a la parte en cuanto a la articulación de cómo se verifica la inconstitucionalidad denunciada (cf.: sent. SCJ Nº 193/2020).
Pues bien, en el caso, a juicio de la Corte, la demanda de inconstitucionalidad de autos, no fue articulada de forma que permita considerar cumplido lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P.
Como se señaló, la mera transcripción de las normas legales impugnadas y de las normas constitucionales que se reputan violadas (fs. 125 vta.-126), no es suficiente para cumplir con la carga de la debida argumentación.
Tampoco basta expresar, como lo hizo la parte, la mera discordancia con la ley, porque la considera inconveniente o injusta.
En efecto, en lo sustancial, el actor se limitó a sostener que “ como titular de la propiedad enajenada, se cumplió debidamente con la autorización ante MEVIR, me he visto muy afectado o solo económicamente, sino emocional y físicamente. Tengo episodios de llanto y tristeza que me agobian permanentemente. El pago de la multa por la enajenación de la propiedad antes de los 25 años lo realizo el 01 de diciembre de 2022. La venta de la propiedad se hace efectiva el 04 de mayo de 2023. Soy el sujeto lesionado, como propietario que fui de la vivienda y galpón en cuestión. Mi solicitud no es contraria a derecho, los arts. 7, 44.2, 77 y 332 de la Constitución de la República garantizan jurídicamente mi dignidad como ser humano y se protege la vida sobre el derecho de propiedad ” (fs. 126 vta.).
La inconstitucionalidad de una norma legal es una cuestión de la mayor relevancia jurídico-institucional y no puede basarse en la mera injusticia de una solución legal en un caso concreto. La demanda de inconstitucionalidad debe contener un análisis claro y serio que intente demostrar, en cada caso, cómo y por qué se verifica la inconstitucionalidad de que se trate.
Argumentaciones del tipo de las ensayadas por el actor, resultan de una liviandad absoluta a los efectos de sustentar una demanda de inconstitucionalidad.
En tal sentido, este Colegiado considera que la deficiente alegación de la parte actora es razón bastante y suficiente para desestimar la demanda de inconstitucionalidad sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
I) DECLÁRASE INADMISIBLE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPETRADA; CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
II) HONORARIOS FICTOS: 15 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.