Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 199/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 152/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 199 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 152/2024).
RESULTANDO :
I) El 02.04.2024 se presentó demanda (fs. 3/9) dirigida a obtener la nulidad de la Res. de 26.10.2022 dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas por la cual se dispuso la clausura del sumario administrativo instruido al acto r por ineptitud física, declarándose su cesantía por dicha causal (art. 33 lit. f del Decreto No. 01/016), con derecho a retiro por incapacidad total (art. 7 lit. A de la Ley No. 18.405), estableciéndose que la ineptitud no fue adquirida en acto directo de servicio (A.A. fs. 327/334).
II) En su libelo, el actor expresó, en síntesis: -que su incapacidad fue consecuencia de diversos hechos ocurridos en el ejercicio de la función policial, entre ellos un accidente de tránsito, un atentado sufrido en acto de represión del delito y situaciones de estrés y hostigamiento laboral y que tales circunstancias determinan la existencia de nexo causal entre su patología y el servicio, por lo que su situación debió encuadrarse en el art. 8 de la Ley No. 18.405;
- La Junta Médica no valoró adecuadamente los elementos aportados, en particular informes médicos y antecedentes clínicos. La Junta, por mandato del Decreto No. 376/2016 se tiene que expedir obligatoriamente acerca de la existencia o no de nexo causal respecto de la ineptitud que afecte al policía.
- El procedimiento administrativo desconoció prueba relevante, exigiéndose “elementos técnicos médicos” cuando el art. 19.7 del Decreto No.
376/2016 indica que se deben presentar “elementos probatorios que contrarresten” las conclusiones emitidas por la Junta Médica pertinente. De esta manera, se interpretó erróneamente la norma para desestimar prueba ofrecida por el actor.
- El instructor no advirtió que en la evacuación de vista se indicó que lo que causaba agravio no era la declaración de incapacidad total y absoluta, sino que se desestimara el vínculo entre los eventos de salud con los actos de servicios. Se violentó el derecho a la defensa.
III) El Ministerio del Interior (Dra. BB, fs. 13/23) al contestar la demanda sostuvo:
- Que el procedimiento administrativo se ajustó al debido proceso , habiéndose cumplido con las vistas correspondientes y recabado múltiples dictámenes médicos coincidentes.
- El agravio central es la no existencia de nexo causal, razón por la cual la demanda no puede prosperar, pues es claro que las valoraciones médicas de la Juntas no son más que actos preparatorios.
- La incapacidad del actor es absoluta y permanente para todo trabajo, pero no presenta nexo causal con el servicio. En efecto, la decisión de la Junta Médica se basó en varios elementos que fueron contundentes en determinar y declarar que la afección de origen psíquico que padece el Sr. AA no tiene nexo causal en actos de servicio.
- Las lesiones sufridas en actos directos de servicio fueron de carácter temporal y sanadas oportunamente por médicos especialistas en traumatología.
El actor no aportó prueba idónea que desvirtuara los dictámenes técnicos.
- El acto se encuentra debidamente motivado y no es incongruente.
IV) Por Decreto No. 2454/2024, de 22.05.2024 (fs. 25) , se dispuso la apertura a prueba; se diligenciaron las resultancias de autos y, por Decreto No. 989/2025 (fs.65), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada de fs. 67/71.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
349/2025, aconsejando declarar desestimar la demanda (fs. 74/75 vta.). Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias previstas por la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9), habilitando el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos surge que:
- Por Dictamen N°1108/18, de 12.09.2018, la Junta Médica de Aptitud de la Sub -Dirección Nacional de Sanidad Policial, determinó que el actor no era apto en forma absoluta y permanente para la tarea habitual de acuerdo con su grado y sub-escalafón, no existiendo nexo causal (fs. 44).
- Dicho dictamen fue ratificado por los Nos. 140/20, de 12.02.2020 (fs.
54) y 1229/20, de 05.11.2020 (fs. 65), en virtud de solicitudes presentadas por el actor (fs. 57/60).
- Por Dictamen No. 544/21, de 21.06.2021, la Junta Médica de Aptitud realizó una nueva evaluación al funcionario, estableciendo que su incapacidad pasó a ser absoluta y permanente para todo trabajo, no existiendo nexo causal (fs. 69).
- El actor evacuó la vista conferida de dicho dictamen solicitando el diligenciamiento de prueba y afirmó la existencia de nexo causal (fs. 72/78).
- Por dictamen de 04.08.2021 , la Junta Médica de Aptitud solicitó asesoramiento al Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas “respecto a lo solicitado por el funcionario ya que el mismo no presenta elementos técnicos médicos probatorios que contrarresten las conclusiones emitidas” (fs.
86).
- Por Res. No.1221/21, de 11.08.2021, dictada por el Encargado de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en ejercicio de atribuciones delegadas, se dispuso el otorgamiento de un Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, la que fue dejada sin efecto por Res. No. 1502/21, de
15.09.2021(fs. 102).
- Por Res. No. 349/2021, de 22.10.2021, la Jefatura de Policía de Florida dispuso la instrucción de sumario administrativo por ineptitud física para al actor (fs. 110).
- Mediante el informe de fecha 16.12.2021, el instructor sumariante elevó las actuaciones para la prosecución del trámite administrativo. (fs. 188/193).
Tras una nueva vista, el actor propuso prueba documental por oficios y pericial (fs. 195/200). Por Res. N o. 439/21 de 28.12.2021 se hizo lugar a la prueba ofrecida salvo en lo que respecto a la solicitud de oficiar a ASSE en virtud de no proceder de acuerdo al lit. h del art. 31 del Decreto No. 376/2016 donde no se admite el diligenciamiento de pruebas cuyo o bjeto sea la revisión de la situación sanitaria (fs. 263/264).
- Habiéndose diligenciado nueva prueba, el instructor con fecha
03.03.2022 se ratificó en las conclusiones a las que se arribara oportunamente (fs. 278).
- Mediante el informe de Asesoría Letrada de fecha 31.03.2022, se compartieron conclusiones a las que había arribado el instructor, sugiriéndose concluir el sumario por haberse constatado una de las causales establecidas legalmente para proceder a la extinci ón de la relación funcional por cesantía física o psíquica conforme lo establecido en el art. 73 de la Ley Orgánica Policial y art. 33 lit. f el Decreto No. 01/016 (fs. 284 /285).
- El 08.04.2022 se otorgó vista al actor del informe referido, (fs. 288) la cual fue evacuada de fs. 289/292.
- El 04.07.2022, la Asesoría Legal de la Dirección de la Policía Nacional informó que correspondería resolver la cesantía del Agente AA, por la causal ineptitud física al amparo de lo previsto en el art. 73 de la Ley No. 19.315 y art.
33 lit. f) del Decreto No. 1/2016 (fs. 302).
- Dichas conclusiones fueron compartidas por informe de fecha
01.08.2022 de la Gerencia del Área Jurídico Notarial - Departamento de Asesoría Jurídica – Sector Disciplinario (fs. 310/312).
- En consecuencia, por Res. de 26.08.2022, se resolvió clausurar el sumario administrativo instruido al actor por ineptitud física, disponiéndose el cese por dicha causal y declarando que poseía derecho a acceder a retiro por incapacidad total según lo dispuesto por el art. 7 lit. A) de la Ley No. 18.405.
Se declaró que la ineptitud no fue adquirida en acto de servicios (fs. 327/ 334).
III) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto administrativo procesado por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
IV) Desde el punto de vista formal, la Administración sostiene que, si bien el accionamiento se dirige en apariencia contra la Res. de fecha 26.10.2022, el agravio central del actor se focaliza en lo dictaminado por la Junta Médica, cuyas valoraciones -a su entender - constituyen meros actos preparatorios, ajenos a su tratamiento en esta Sede.
Tal planteo no resulta de recibo. En efecto, si bien los dictámenes de la Junta Médica poseen naturaleza técnica y se insertan en el procedimiento como actos de instrucción, no puede desconocerse que constituyen el sustento fáctico y técnico esencial del ac to administrativo definitivo impugnado. En consecuencia, en tanto integran su motivación y resultan determinantes para la conclusión relativa a la existencia o inexistencia de nexo causal, su contenido debe ser examinado por este Tribunal, a efectos de c ontrolar la juridicidad de la decisión final adoptada por la Administración.
- Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que tales dictámenes no constituyen en sí mismos los actos administrativos procesados en autos, sino que integran la etapa de formación de la voluntad administrativa, sirviendo de antecedente y fundamento del act o definitivo, único susceptible de impugnación en esta Sede.
V) En el plano sustantivo, la cuestión a resolver radica en determinar si la situación del actor encuadra en la hipótesis prevista en el art. 7 lit. A) de la Ley No. 18.405 -tal como resolvió la Administración - o, por el contrario, en el supuesto contemplado en el art. 8 del mismo cuerpo normativo.
- El art. 7 de la Ley No. 18.405 regula el retiro por incapacidad total, estableciendo -en lo que aquí interesa - que la causal se configura por “ la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado”.
- Por su parte, el art. 8 de la referida ley prevé una hipótesis calificada, disponiendo que el retiro por acto directo de servicio se configura cuando la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea se produce “ a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros (…) o de los delitos y faltas (…) en que esté dispuesta la intervención del personal policial”.
- De la comparación de ambas disposiciones surge con claridad que el supuesto del art. 8 reviste un carácter excepcional y más exigente, requiriendo no solo la existencia de incapacidad sino, además, una relación directa e inmediata con actos específicos de servicio en los términos estrictos definidos por el legislador.
- En el caso de autos, no se advierten elementos que permitan tener por configurado dicho nexo causal calificado . En efecto, la Junta Médica competente -órgano técnico especializado - descartó en forma reiterada (dictámenes de fechas 12.09.2018, 12.02.2020, 05.11.2020 y 21.06.2021), la existencia de nexo causal entre la patología del actor y el servicio, sin que en el curso del procedimiento se hayan aportado elementos probatorios idóneos que permitan desvirtuar tales conclusiones.
- En el caso en análisis, las situaciones descriptas por el actor en su demanda -esto es, el accidente de tránsito leve ocurrido con posterioridad a su salida del servicio de 15.05.2012 y el atentado sufrido el 01.04.2016 en el que resultara lesionado en uno de sus miembros superiores - no resultan de recibo como fundamento de su pretensión. En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, aun cuando este último evento pueda ser calificado como acto directo de servicio, las lesiones derivadas del mismo no generaron una incapacidad permanente, sino meramente transitoria, habiendo el actor retomado sus funciones con posterioridad (A.A. fs. 192). Asimismo, se constata que el inicio de las certificaciones por parte de la Junta Médica de Psiquiatría data del año 2018, es decir, con posterioridad a los eventos invocados, lo que debilita la pretendida relación causal directa.
- Además, surgen de los expedientes agregados diversas circunstancias vinculadas a la conducta y situación personal del actor que fueron consideradas en la valoración médica integral, entre ellas episodios de violencia doméstica y dificultades en el relacionamiento funcional con sus superiores (A.A. fs. 4).
- En particular, a fs. 5 de los A .A. (informe de fecha 10.06.2020) se consigna: “El funcionario de marras se encuentra en Junta Médica Nacional de Aptitud, desde el 12/09/2018 donde se lo declaró con "Incapacidad absoluta y permanente para la tarea habitual" (Dictamen 1108/18). Tiene en curso una Investigación Administrativa por Violen cia Doméstica, según consta en el Expediente No. 2019-4-4-0004451. Desde la fecha en que fue derivado a Junta Médica Nacional, a la fecha, se han constatado incidentes que ha n generado eventos en el SGSP teniéndolo como INDAGADO, que demuestran que el Agente tiene actitudes que no condicen con el Estado Policial. Consultado el SGSP se constata que AA posee una nueva denuncia en su contra por Violencia Doméstica, en la UEVDG de Santa Rosa, Canelones (evento No. 10941153 de fecha 20/05/2020). Además de lo narrado, le figura en el sistema una denuncia de amenazas estando él como INDAGADO, radicada en Div isión Especializada de esta Jefatura (evento No. 10722759 de fecha 09/04/2020). El día 28 de mayo del corriente, el Agente AA dio una nueva intervención a esta policía donde resultó reducido y esposado" (A.A. fs. 5).
- En tales condiciones, no se configura el nexo causal directo exigido por el art. 8 de la Ley No. 18.405, correspondiendo encuadrar la situación del actor en la hipótesis prevista por el art. 7 lit. A) de la referida norma.
- En este sentido, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido por el Tribunal en Sentencia No. 599/2024, en cuanto establece que: “Así, de propiciarse una interpretación extensiva, como se pretende en la demanda, prácticamente cualquier actividad policial sería un acto directo de servicio, ya que pasa a confundirse la noción de ‘función policial’ con ‘acto directo de servicio’. Desde la pedagogía del razonamiento por el absurdo, el funcionario policial que organiza un procedimiento de contratación p ara adquirir materiales a efectos de combatir el delito, realiza un ‘acto directo de servicio’ ya que encara una labor preventiva, lo mismo el mecánico que repara un patrullero, también ayuda a prevenir el delito. Así, la interpretación realizada por la Administración en el caso, respecto del alcance del citado art. 8 de la ley N° 18.405 aparece como razonable, por lo cual no cabe ningún reproche de juridicidad a la conceptualización de la incapacidad del actor, a los efectos del retiro, dentro del supuesto normativo reglado por el indicado art. 7° de la ley N° 18.405”.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).