Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 198/2026
24 de marzo de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 198 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
459/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 37-42 vto. a promover demanda anulatoria en contra de la Resolución RSDT 54/2024, de 9 de enero de 2024, dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, en ejercicio de atribuciones delegadas del Banco de Previsión Social. Mediante la referida volición se dispuso: “No hacer lugar a la prescripción de los adeudos por concepto de determinación tributaria No.
72340/1, para la empresa “AA”, No. De Registro 3.687.804, de conformidad con lo expresado en los Considerandos I a IV de la presente resolución” (fs.
21 y vto. A.A. y fs. 16-17 infolios).
Relató que , en noviembre del año 2005 , el Organismo demandado realizó una inspección que culminó con una determinación tributaria para el cobro de aportes, lo que luego derivó en un juicio ejecutivo tributario (IUE
2-27551/2010). En noviembre de 2023 y 13 años después de iniciado el proceso judicial, presentó ante BPS una petición de prescripción de adeudos tributarios, amparándose en el artículo 38 del C.T y los artículos 1216 y 1220
C.C. (en redacción dada por la Ley No. 19.889). En la impugnada se hace mención a que en una sentencia de condena ejecutoriada se interrumpe el plazo de prescripción y comienza a contar un nuevo plazo de prescripción de 10 años y ese término puede ser extendido por la existencia de actos interruptivos, tales como inscripción d el embargo o intimación de pago, posición que no se comparte y que es ilegítima.
Expresó que el razonamiento jurídico del BPS no es correcto, parte de una premisa errónea y solo puede arribar a una conclusión equivocada y contraria a Derecho. La interrupción de la prescripción es materia reservada a la ley y no al criterio interpretativo del BPS, mucho menos si nace de una integración de normas análogas realizadas de forma unilateral por el acreedor tributario para invocar un vacío normativo inexistente.
Enfatizó que la sentencia ejecutoriada lo fue hace más de 10 años, a la vez que negó que las reinscripciones de los embargos sean relevantes para interrumpir el plazo de prescripción por tratarse de un plazo registral y no legal. Citó jurisprudencia con otras integraciones, así como opiniones doctrinarias como apoyatura de su argumentación.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 44), compareció el representante del Banco de Previsión Social a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 46-50 vto.).
Reseñó los antecedentes del acto y delimitó el objeto del proceso -y de su contestación - a si las reinscripciones de embargo son idóneos para interrumpir la prescripción.
Señaló que luego de verificado el emplazamiento comenzó a correr el plazo de prescripción (antes 20 años, hoy por la Ley No. 19.889 “LUC”, de 10 años) conforme con lo dispuesto en el artículo 1216 del CC. Luego, en virtud de lo regulado por los artículos 38 y 39 del C.T., sumado al artículo 1238 C.C., defendió que la gestión en juicio otorga efecto interruptivo. Para reforzar su tesis, se apoyó en doctrina y jurisprudencia reciente de esta Corporación.
Por tanto, al haber mediado en el caso, múltiples gestiones con eficacia interruptiva de la prescripción del crédito tributario declarado por sentencia, dado por las sucesivas reinscripciones de embargo, corresponde rechazar los agravios invocados por la p retensora centrados unívocamente en la prescripción de los adeudos.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda impetrada y se confirme el acto encausado.
III) Se abrió el juicio a prueba (auto Nº 5114/2024, fs. 52) y diligenciada la ofrecida por las partes (fs. 54 y 56), alegaron por su orden, haciéndolo la demandada a fs. 76-77 y la parte actora, a fs. 79-81.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto encausado ( Dictamen Nº 409/2025, de 28 de julio de 2025, fs. 84-85).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 87), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, acompañando la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se expondrán.
III) En autos se impugna la resolución emitida por la Sub Dirección Técnica de ATYR con fecha 9 de enero de 2024 , en cuanto no hizo lugar a la petición incoada por el pretensor de prescripción de adeudos por concepto de determinación tributaria No. 72340/1 para la empresa “AA”.
En atención a las posiciones articuladas por las partes, la controversia se circunscribe a determinar si las sucesivas reinscripciones de embargo efectuadas por el acreedor, en el marco del reconocimiento de créditos tributarios mediante sentencia ejecutoriada, poseen eficacia interruptiva del plazo de prescripción.
IV) Emerge de las actuaciones incorporadas que los adeudos reclamados por el Organismo refieren al período 03/2000 -12/2005 (fs. 8 vto., 21 A.A.).
El emplazamiento del actor en el proceso ejecutivo se perfeccionó en febrero de 2011 (fs. 13 del expediente anexado a estos obrados del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, IUE 2 -27551/2010).
Si bien el sello indica "febrero de 2010" , se trata de un error material evidente: la demanda fue interpuesta el 9 de setiembre de 2010 (fs. 4 vto. del exp. cit.), el cedulón se libró el 24 de diciembre de 2010 (fs. 12 vto. ib.) y la Oficina Central de Notificaciones lo recibió el 2 de febrero de 2011 (fs. 13).
Dicho acto interrumpió la prescripción en curso, conforme lo dispuesto por el art. 39 del Código Tributario.
Tras el dictado de la sentencia, rigen los plazos previstos en la Ley No.
19.889 (LUC). Asimismo, poseen eficacia interruptiva las reinscripciones de embargos efectuadas en octubre de 2015 y agosto de 2020 (fs. 17 y 22 del exp. judicial), por constituir gestiones de cobro bajo el régimen civil.
V) Cómo explicó el Tribunal en Sentencias Nos.
353/2025, 129/2024, 50/2024, 859/2023, cuando el acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes no se puede ya invocar una prescripción del tributo. Sin perjuicio de ello, a partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 10 años (20, antes de la Ley No. 18.889 “LUC”) conforme lo dispone el artículo 1216 del Código Civil.
Además, al regirse la cuestión por las normas generales del Derecho Civil, las gestiones del acreedor tendientes al cobro -como la reinscripción de embargos- interrumpen válidamente la prescripción.
La Corporación ratificó dicho criterio en la Sentencia No. 50/2024, al señalar que la prescripción de créditos tributarios reconocidos por sentencia firme se ajusta al régimen civil. En consecuencia, las sucesivas reinscripciones de embargo poseen eficacia interruptiva, criterio compartido por la Suprema Corte de Justicia y la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.
Así, en conceptos que resulta oportuno reeditar al presente, la Sede expuso: “Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia Nº 158/2017, haciendo suyos a los pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (sentencia del referido Tribunal Nº 52/2011), señaló: “las sucesivas gestiones de nueva in scripción y reinscripción del embargo realizadas por su parte (...) interrumpieron válidamente la prescripción, desde que cada inscripción o reinscripción de embargo constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el art. 1.238 del C. Civil otorga expresamente efecto interruptivo (...). Pues bien, en opinión de la Sede, de acuerdo con la etapa procesal que transita el juicio ejecutivo, es decir, la vía de apremio, la entidad bancaria (...) hizo lo único que era de esperar que hiciera: requerir la vigencia del embargo genérico, sistemáticamente, a la espera de tener conocimiento de bienes concretos en los que pudiera solicitar medidas cautelares previas a la ejecución, aventando así el desinterés que el legislador inte nta sancionar mediante el instituto de la prescripción extintiva (cf. Sent. No. 202/07 de la Sala Civil de 3er. Turno, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 38, c. 573, págs. 294
295). Como expresa Gorfinkiel, en profundo estudio doctrinario s obre el tema: “mientras se encuentra vigente la inscripción del embargo genérico, el derecho no puede extinguirse y se mantiene el efecto interruptivo sobre la prescripción por la mentada razón de que el Código dispone que el proceso queda en suspenso, a la espera de la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante” (el autor de la cita refiere al art. 380.2 inc. 3 CGP;
Gorfinkiel, I., La prescripción en los vales luego de la sentencia, L.J.U., T.
116, Sección Doctrina, págs. 3 y sgtes., en especial, págs. 13 -14)”. (Cf.
Discordia a la sentencia No. 519/2018)” (Cf. Sentencia No. 50/2024).
Bajo las precedentes coordenadas, considerando que la última reinscripción de embargo se produjo en el año 2020, a la fecha de dictado del acto impugnado, el 9 de enero de 2024, la demandada tenía vigentes los derechos emergentes de las sentencias de condena dictadas en el proceso ejecutivo (fs. 7 exp. judicial).
En suma, habida cuenta de que los adeudos fueron objeto de acción ejecutiva que culminó con una sentencia de condena y que el plazo de prescripción del derecho emergente de la sentencia se interrumpió válidamente por las sucesivas reinscripciones de los em bargos, nada cabe objetar respecto de la actuación de la Administración al denegar la prescripción pretendida.
Por lo expuesto y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).