- Ficha (IUE)
- 2-54664/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AMARO, JULIO Y OTROS C/ PROSEGUR SEGURIDAD Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN” – IUE: 2-54664/2022.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 25/2023, de fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º turno falló: “Amparando las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Desestimando la demanda en todos sus términos...” (fs. 3900-3926).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 247/2023, de fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, falló en primer lugar con sus integrantes naturales: “Confírmase la sentencia apelada, [salvo] en cuanto recepciona la excepción de cosa juzgada, en lo que se revoca y su lugar se desestima la misma”.
Por discordia parcial respecto al rubro descanso semanal e incidiencias, la Sala se integró con la Sra. Ministra Dra. Gloria Seguessa y, por mayoría, falló: “Confírmase la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión de condena formulada por el coactor Sr. Antonio Domínguez, al pago de descansos semanales e incidencias...”.
Sobre el punto, la Sra. Ministra Dra. Mónica Ivanovich, extendió discordia parcial acogiendo el rubro.
Ante el recurso de aclaración y ampliación de la parte demandada (fs. 4008-4009), la Sala por sentencia interlocutoria Nº 50/2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, aclaró que el punto de discordia parcial refiere únicamente al reclamo de descansos semanales del coactor Antonio Domínguez (fs. 4010-4011 vto.).
III) Contra el referido pronuncia-miento, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 4015-4033), agraviándose por el rechazo del rubro descansos semanales trabajados por el actor Silveira y las diferencias de salarios reclamadas por los restantes coactores.
IV) La parte codemandada ANEP evacuó el traslado del recurso, alegando su inadmisibilidad y, en subsidio, solicitando su rechazo (fs. 4040-4044 vto.) Por su parte, la codemandada Prosegur hizo lo propio mediante escrito obrante a fs. 4057-4065.
V) El recurso fue concedido y franqueado (fs. 4067) y los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 22 de febrero de 2024 (fs. 4072).
Por decreto Nº 366, de fecha 9 de abril de 2024, se ordenó el pase a estudio del expediente y se llamaron los autos para sentencia (fs. 4074).
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por razón de cuantía (artículo 268 del C.G.P.).
2) El inciso segundo del artículo 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, la Administración Nacional de Educación Pública codemandada, lo que hace aplicable la norma transcripta.
En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $ 8.432.272; valor U.R. octubre/2022: $1.494,32. Lo que da un total de 5.642,88 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución Nº 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)”.
Como sostuvo la Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “(...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
Sobre la base de tales premisas, la Corte entiende que el recurso de casación es inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.