Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 196/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 392/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 196 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 392/2024).
RESULTANDO:
I) AA, asistido por el Dr. BB, de fs. 2 a 32 formuló demanda de nulidad contra la Resolución N.º 81899 de 25 de octubre de 2023 dictada por el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas, denegando la solicitud el actor de pasar a situación de Retiro V oluntario al amparo del literal A del artículo 191 del Decreto Ley N.º 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) y de incluir la partida “Rubro Equipo” a su haber de retiro (fs. 90).
El actor sostuvo que el artículo 1º de la Ley N.º 19.695 establece que quienes al 28 de febrero de 2029 configuren alguna causal de retiro previsional por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha la promulgación de la ley, o sea el Decreto Ley N.º 14.157.
El 28 de agosto de 2019, el actor tenía un total de servicios acumulados de 26 años y 5 meses de servicio con materia gravada, y al momento de entablar la demanda tenía más de 33 años con materia gravada, por lo que, de acuerdo con dicho artículo, tiene derecho a la causal de retiro por el Decreto Ley No. 14.157.
Sin embargo, la impugnada denegó el pase a retiro voluntario, lo que resulta inexplicable porque, a pesar de haberlo solicitado, no cuenta con su historia laboral nominada que le permita verificar sus datos de aportes previsionales, como mandatan los artículos 72 y 73 de la Ley N.º 19.695.
Expresó que el Ministerio actuó por fuera de los márgenes de la ley, con desvío de poder, basando sus resoluciones y dictámenes en una “Hoja de Cómputos” y “Hoja de Servicios y Hechos”, que cambia de forma y de formato sistemáticamente al interés de la Administración, imposibilitando al funcionario acceder a sus aportes y controlar que la Administración haya realizado los aportes patronales.
Afirmó que el único criterio utilizado parcialmente en las Fuerzas Armadas es el concepto de “ años efectivos, ” por lo que no se pueden desconocer las bonificaciones de servicio que abren causales en un intento de “ emparejar” a los oficiales de las distintas fuerzas para mantener una suerte de verticalidad.
Agregó que conforme a los artículos 191 y 194 de la Ley Nº 14.157 se necesitan 20 años simples a efectos de solicitar el retiro, estos años simples son los prestados en servicios efectivos “ disponibles” o “ no disponibles”.
Todas las bonificaciones del actor se prestaron en servicio efectivo, disponible, no disponible, por lo tanto, deben computarse como años efectivos a efectos de la causal de retiro que pretende.
Se agravió asimismo por la violación al principio de igualdad, así como la falta de motivación del acto administrativo recurrido. En este sentido, expresó que la Administración no fundamentó las razones por las que se consideró que no configuró causal, existiendo casos de Señores Oficiales que computaban causal de retiro por su actividad de vuelo especialmente bonificada como el recurrente, y se le permitió el acceso a su retiro voluntario.
Expresó que la recurrida carece de razonabilidad, pues se interpreta la normativa a criterio de la propia Administración vulnerando el contenido de la norma, otorgando el derecho al acceso a su retiro voluntario a determinados oficiales y ante las mismas c ondiciones negándosela al recurrente.
Expuso que la Administración actuó con desviación de poder en una actitud caprichosa, conformando un accionar arbitrario, impulsado exclusivamente por un "interés propio" desviándose del "fin debido" que es el único que debe existir en las actuaciones administrativas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de la Fuerza Aérea, representado por el Dr. CC contestó la demanda controvirtiendo los agravios esgrimidos (fs. 39 a 47).
Sobre el régimen aplicable, expresó que la Ley N.º 19.695 no destina ningún artículo que permita a los sujetos optar acogerse por un régimen u otro, sino que la ley determina en su artículo primero su ámbito subjetivo de aplicación de forma expresa, limitando per se quiénes quedan comprendidos bajo un régimen u otro. El compareciente queda sujeto a lo dispuesto en el Titulo III del régimen de Transición previsto en la Ley N° 19.695, cuyo ámbito subjetivo de aplicación se encuentra definido en los artículos 45 y 46 de la norma, refiere a la escala para el régimen de transición según la cantidad de años de servicios militares efectivos que el funcionario tuviere computados al 28 de febrero de 2019.
Señaló que el actor ostenta el grado de Mayor (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado el 1º de febrero de 2007, tal como surge de la Hoja de Cómputos , y no configura causal de retiro por no contar con 20 años simples, así como tampoco computa 15 años efectivos al 28 de febrero de 2019.
En el primer cuadro de dicha hoja , computó " años efectivos ley
19.695" desde el 1 º de febrero de 2007 (fecha de ingreso como personal superior) al día 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el Artículo 1º de la Ley N.º 19.695 para determinar ámbito subjetivo de aplicación), por lo que computó un total de 14 años, 9 meses y 26 días. Por lo tanto, se descartó su inclusión en la hipótesis, ya que no cuenta con 15 años efectivos al 28 de febrero de 2019. Asimismo, se detallan los años comprendidos en el régimen previsto por la Ley N.º 19.695, computando un total de 18 años, 4 meses y 24 días a la fecha de solicitud de dicha Hoja.
En el segundo cuadro se detalló el " total de servicios bonificados " computando un total de 11 años, 9 meses y 3 días reiterando la distinción entre los años bonificados y los efectivos. La bonificación correspondiente a prestar actividad de vuelo permanente no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar causal de retiro, pero si se considerará en el cómputo de haber de retiro.
Desconoció la falta de motivación alegada , ya que se detallan las razones de hecho y de derecho que la fundamentan.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto.
III) Por Decreto N.º 4742/2024, se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte demandada a fs.
52 y por la parte actora a fs. 63.
IV) Conferido plazo común de 15 días hábiles, la parte actora alegó a fs. 71 y la demandada a fs. 76.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, se expidió por Dictamen Nº 312/2025, aconsejando la confirmación del acto atacado (fs. 102).
VI) Por Decreto N º 2808/2025 se citó a las partes para sentencia (fs. 105) la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
III) La Corporación rechaza el agravio por errónea aplicación de la regla de derecho y falta de motivación del acto impugnado.
Las actuaciones administrativas comenzaron con la solicitud del actor de pasar a situación de retiro voluntario de acuerdo con lo previsto el literal
A) del artículo 191 del Decreto-Ley 14.157, y de incluir a su haber de retiro la partida “Rubro reintegro por gasto Equipo”.
Resulta aplicable al caso la Ley N° 19.695 " Aprobación de las Modificaciones al Sistema de Previsión Social Militar", que en su artículo 1º prevé:
"(Ámbito subjetivo de aplicación). Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numer al 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezcan en esta última”.
Conforme a esta normativa, quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de las previstas por el régimen que se sustituye (…) se regirán el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación la presente ley (…)".
Por lo que, quiénes configuren causal de retiro prevista en el régimen anterior, esto es el previsto en el Decreto Ley N° 14.157, quedaran comprendidos en el ámbito subjetivo aplicación régimen anterior.
Dicha norma establece en el artículo 191 los requisitos para configurar retiro: “El personal militar podrá pasar situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos: A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares exigibles: 1) Oficiales: veinte años simples 2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad. B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero. C) Que cuando haya realizado cursos o misiones entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un periodo igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional propósito, con un mínimo de tres años. D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley”.
Asimismo, los artículos 193 y 194 de la norma , regulan la forma de cómputo de los años de servicio. El primero, indica que “se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro… ”, y el segundo distingue entre servicios simples, bonificados y especialmente bonificados de la siguiente manera: “1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, ‘Disponible’ y no ‘Disponible’, así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores; y 2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”. Los servicios bonificados pueden computarse al 50 % o al 100 %. En lo que respecta al caso, la norma establece que integran esta última categoría: “3) Los servicios prestados por el pe rsonal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente, conforme a lo dispuesto por las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Los años simples se hallan claramente diferenciados de los años bonificados, siendo requisito para configurar causal de retiro, en el caso de Oficiales, como el actor (Mayor de la Fuerza Aérea), contar con veinte años simples, exceptuándose los años bonificados.
A la luz de la normativa antes citada, corresponde dilucidar si el reclamante se encuentra comprendido en el régimen de retiro previsto por la Ley N.º 19.695 o en el régimen anterior regulado por la Ley N.º 14.157. En particular, debe determinarse si al 28 de febrero de 2019 tenía configurada alguna causal jubilatoria; o si a dicha fecha había cumplido quince años o más de servicios efectivos.
En efecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la ley exige para la configuración de causal jubilatoria, que se computen 20 años de servicio simples, excluyéndose los años bonificados (Sent encias 375/2025, 483/2025, 573/2025 y 63/2026).
Así, la Corporación ha expresado: “El art. 194 del Decreto-Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones. En consecuencia, al tratarse de servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar los años de servicio simples o efectivos exigidos por la ley en forma expresa ” (Cfme.
Sentencia No. 450/2010.).
En el caso, el actor ingresó a las Fuerzas Armadas el 1º de febrero de 2007 y computó al 28 de febrero de 2019, un total de 14 años, 9 meses y 26 días conforme al cómputo de años efectivos, según surge de la hoja de cómputos agregada a fs. 5 de los A.A. en 39 fs.
Conforme también se detalla en la hoja de cómputo, el actor contaba con 11 años, 9 meses y 3 días de servicios bonificados, según se desprende del detalle “Ley 14.747, art. 89”, y computó al día de solicitud de la hoja (30 de setiembre de 2022) un total de 18 años, 4 meses y 24 días.
Por lo tanto, se descarta la configuración de ambas hipótesis normativas. Como correctamente se pronunció la Administración, los años efectivos y bonificados deben diferenciarse, no resultando correcta la sumatoria entre uno y otro que efectúa el pretensor a fin de afianzar su postura. Es decir que la bonificación por prestar actividad de vuelo permanente, no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar causal de retiro, aunque sí se tomará en cuenta en el cómputo del haber de retiro.
Al respecto de la exclusión del cómputo de los servicios bonificados, resulta trasladable al caso lo expuesto por este Tribunal en sentencia No.
450/2010, previamente citada, “Tanto el art. 154 del Decreto -Ley 15.688 como el art. 1 de la ley 16.629, requieren que el militar compute 25 años de servicios militares simples o efectivos, lo que claramente excluye a los servicios bonificados. El art. 194 del Decreto -Ley 14.157 define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones. Surge de los A.A. (fs. 20 vto.) que el actor prestó servicios desde el 1/12/80 al 30/4/05, computando un total de 24 años y 5 meses. Los servicios fictos, correspondientes a su s misiones de Mozambique y Congo (fs. 14 A.A.), se desarrollaron del 29/4/93 al 13/10/93 y del 10/10/01 al 17/5/02, por lo que su cómputo está dentro del período ya referido (de 1980 al 2005). En consecuencia, siendo los servicios simples 24 años y 5 meses , no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar los 25 años de servicios simples o efectivos que las leyes -a cuyo amparo pretende la revisión de su situación jurídica, el accionante - exigen claramente”. (Cf.
Sentencia No. 450/2010).
Ello fue plasmado en los informes efectuados por la Asesoría Letrada (fs. 59 vto.- 60 A.A.) y el Departamento Jurídico Notarial (fs. 65 y vto. y 80 y vto. A .A.), por lo que se descarta asimismo el agravio por falta de motivación del acto impugnado.
IV) Habiéndose descartado una errónea aplicación de la regla de derecho en los términos antes expuestos, tampoco resulta de recibo el agravio por falta de razonabilidad en el dictado del acto.
De igual modo, se rechaza el agravio por violación al principio de igualdad no habiéndose acreditado la existencia de casos de personas en igual situación a la del actor a la que se le habría permitido el acceso a su retiro voluntario. Esto por cuanto , más allá de haberse agregado dos resoluciones relativas al retiro de los Mayores DD y EE, nada se acreditó en relación con que tales situaciones resultaran iguales y requirieran idéntico trato.
Asimismo, se desestima la alegada actuación de la Administración con desviación de poder, descartándose la existencia de un actuar arbitrario, carente de motivación y caprichoso impulsado por interés propio como expresó la actora.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).