Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 195/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 889/2024
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 195 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. A cción de nulidad ” (Ficha No.
889/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2-4 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. DP85/2022 de 30 de junio de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso, en ejercicio de atribuciones delegadas, Denegar Pensión por fallecimiento de afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por AA (…), por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 de 03/09/1995, Arts. 25 y 26 en su actual redacción dada por los Arts. 14 y 15 de la Ley
18.246 de 27/12/2007 y por los Arts. 3 y 4 de la Ley 16.759 del 04/07/1996” (fs. 25).
En lo medular, afirma que el acto impugnado resulta ilegítimo por ser erróneos los presupuestos de hecho en que se funda, ya que efectivamente mantuvo la unión concubinaria alegada respecto del causante, en los términos de la Ley No. 18.246.
Indica que solicitó pensión por el fallecimiento de su concubino, Sr.
BB, respecto del cual acreditó dependencia y vulnerabilidad socio – económica, de conformidad con la normativa vigente.
Sostiene que la demandada interrogó a dos personas que demostraron tener conocimiento de los hechos y las declaraciones fueron espontáneas y coincidentes al manifestar el vínculo de pareja existente entre la causante y la solicitante, indicando que ambos residieron en el domicilio declarado y que la relación que mantuvieron fue como un matrimonio, hasta el fallecimiento del Sr. BB.
En definitiva, por estas razones, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 56 y ss.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado. En lo central de sus defensas, entiende que surge probado que, al tiempo de fallecer el causante BB, la pareja no había cumplido cinco años de convivencia ininterrumpida.
Al respecto, repara en que la pensión de sobrevivencia se configura a la fecha de fallecida la persona, por tanto, a dicha fecha tuvo que tener un mínimo de cinco años de estar cohabitando en forma ininterrumpida, lo que no ocurre en el caso. El propio tes timonio de la Sra. AA y la documental extraída del sistema informático, avalada por la gestionante, son contundentes al respecto.
Afirma que el Banco de Previsión Social no puede a su antojo conceder pensiones de sobrevivencia a concubinos que no cumplen con los presupuestos exigidos legalmente. En virtud de ello se reclama que la prueba sea clara, transparente, “digna de crédito”, en tanto la pensión será abonada a través de los fondos públicos del aporte de toda la sociedad.
En suma, por las razones expuestas, requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación de la resolución en causa.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 1267/2025 (fs. 66), se diligenció la ofrecida por las partes de fs. 68 y siguientes.
IV) En el plazo común de 15 días alegó la Administración (fs. 74-75 vto.) y la promotora (fs. 77-78).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 464/2024, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 81-82 vto.).
VI) Por auto No. 4029/2025 (fs. 84) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
III) Sobre el mérito del asunto
III.I) En noviembre de 2021, la accionante compareció ante el BPS a iniciar trámite de pensión por el fallecimiento de su concubino, ofreciendo documentación y testigos a efectos de acreditar el vínculo entre ambos (fs. 2 vto. a 16). En dicha instancia, se tomó d eclaración tanto a vecinos del domicilio en el que la actora manifestó haber convivido con el causante, como a los testigos por ella propuestos (fs. 18 vto. a 25).
A partir de las actuaciones cumplidas, la Sección Inspecciones y Certificaciones concluyó que: “De la valoración contextual de la prueba documental y testimonial diligenciada en autos, y conforme los criterios de la sana crítica, no surge probada la unión concubinaria de los titulares en referencia […], particularmente en lo que se refiere al requer imiento de convivencia en el mismo domicilio entre las personas, con un vínculo de tipo matrimonial, durante un lapso de 5 años previos y hasta el momento del fallecimiento, dado que tal como lo reconoció la propia solicitante, la fecha en la que la convivencia dio inicio no permite alcanzar el mínimo de cinco años requerido por la norma.” (fs. 26 vto.).
Conferida vista (fs. 29 vto.), la misma no fue evacuada, dictándose posteriormente la resolución cuya anulación se pretende (fs. 32).
Interpuestos los recursos administrativos, estos fueron desestimados (fs. 45 y 49 vto.).
De los antecedentes administrativos surge asimismo que el causante, Sr. BB, falleció el 31 de mayo de 2021 (fs. 3 vto.), y que, conforme registros del BPS, figuraba con domicilio en Costanera 0000 desde el año 2010, mientras que la actora aparece registrada en dicho domicilio recién desde noviembre de 2017 (fs. 9 vto.).
Adicionalmente, del sistema de prestaciones surge que la accionante registró distintos domicilios: en Unidad de Casavalle desde el 27/07/2015 al 17/08/2016; en Ruta 1 km 26, departamento de Florida, desde el 27/07/2015 al 01/11/2017; y en Rambla Costanera Miguel Ángel Da Costa 0000 a partir del 01/11/2017.
III.II) En obrados, de acuerdo a lo expuesto supra, el cerno de la controversia gira en torno a la valoración de la prueba respecto a la existencia de una unión concubinaria en los términos legalmente exigidos entre la actora y el causante, y, en particular, al cumplimiento del requisito temporal de convi vencia ininterrumpida durante al menos cinco años previos al fallecimiento.
Así, el marco normativo aplicable está dado, en primer lugar, por el artículo 2 de la Ley No. 18.246, que dispone: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas […] que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente…”.
Asimismo, el artículo 14 de dicha ley incorporó el literal e) al artículo 25 de la Ley No. 16.713, estableciendo que son beneficiarios de pensión:
“Las concubinas y los concubinos […] que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente…”.
De este modo, el eventual acceso a la pensión de sobrevivencia se configura a la fecha de fallecimiento del causante (31/05/2021), por lo que la actora debía acreditar una convivencia ininterrumpida por un período mínimo de cinco años anterior a dicha fecha.
III.III). En la emergencia, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial surge, sin controversia, la existencia de una relación afectiva entre la actora y el causante. Ahora bien, para la Corporación, en concordancia con el análisis de la Administración, el punto decisivo radica en la insuficiencia probatoria respecto del tiempo de convivencia exigido por la normativa, que no alcanza a cinco años previo al fallecimiento del causante.
En lo que a ello respect a, resulta insoslayable que, en su declaración jurada, la accionante indicó inicialmente que la relación habría comenzado en 2015 (fs. 15 vto.), pero posteriormente aclaró: “En diciembre de 2016 yo vivía en Playa Pascual… luego iniciamos una amistad que a los tres meses se convirtió en una relación sentimental, en la que cada uno siguió viviendo en su casa por unos dos meses, hasta que yo me fui a vivir a la casa de él.” (fs. 22). Asimismo, al ser interrogada sobre el inicio de la convivencia, expresó: “Fue unos días después del fallecimiento de mi madre… calculo unos dos años antes del inicio de la pandemia” (fs. 21 vto. y 22).
Cabe señalar que, según registros, la tía que la crió , falleció el 27/08/2016, y la esposa del causante falleció el 05/02/2014, lo que resulta consistente con la afirmación de que el Sr. BB “hacía tres años que estaba solo” al inicio de la convivencia. Esto sitúa el comienzo de la vida en común, razonablemente, en el año 2017. Esta conclusión se ve reforzada por la información registral que ubica a la actora en el domicilio del causante recién a partir de noviembre de 2017.
A su vez, en cuanto a la prueba testimonial:
a) La testigo CC no identificó ningún período temporal concreto (fs.
18 vto. a 19).
b) La testigo DD manifestó que la accionante se mudó “al año o a los dos años” de que el causante enviudó, sin precisar fechas (fs. 20 vto.).
c) EE declaró conocer a la actora “ hace cuatro o cinco años ”, y expresó: “Supongo que la conozco desde antes de la pandemia… eran novios que después pasaron a convivir…” (fs. 22 vto. - 23).
d) FF señaló: “No sé bien cuando ella se fue a vivir allí, pero le calculo que fue unos dos o tres años después de que él enviudó” (fs. 24 vto.), agregando además elementos que incluso relativizan la estabilidad del vínculo afectivo: “cuando ellos se peleaban, él la llevaba… y a la semana la iba a buscar… A lo último eso ya no sucedía, la relación estaba más estable.” (fs. 24 y 24 vto.).
De lo relacionado, es evidente que ninguno de los testimonios logra acreditar de forma clara y precisa una convivencia que alcance el mínimo legal de cinco años, limitándose a referencias vagas, estimativas o indirectas.
Por otra parte, en sede jurisdiccio nal no se aportaron nuevos elementos probatorios que permitieran revertir lo concluido en vía administrativa, limitándose la actora a invocar las resultancias ya existentes.
En definitiva, de la prueba obrante en autos no surgen elementos suficientes que permitan tener por acreditada una convivencia ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, requisito exigido de manera expresa por el artículo 25 literal e) de la Ley No.
16.713. En consecuencia, la denegatoria del beneficio se ajusta a derecho, existiendo una adecuada relación de causalidad entre los hechos acreditados, la normativa aplicable y la decisión adoptada, así como una motivación suficiente que permite su control, en tanto expone claramente las razones por las cuales no se tiene por configurado el supuesto habilitante del derecho invocado.
IV) En suma, por las razones anotadas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).