Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 193/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 382/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 193 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
382/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 10-15 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 03-936-2021-2728 de 13 de setiembre de 2021, mediante la cual se desestimó su solicitud de Pensión por Invalidez, “… por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (…)” (fs. 31-31 vto. A.A.).
En lo medular de su embate, luego de explicitar los extremos formales de su accionamiento, indicó que la resolución le agravia por su falta de motivación, en tanto no se presentaron o expusieron las razones que justificaran el rechazo del beneficio impetrado.
A este respecto, refirió a que el ente previsional determinó el porcentaje de baremo sin aclarar su origen; tampoco especificó las herramientas utilizadas ni los motivos que respaldaron la asignación de dicho porcentaje: extremo que significó una violación a sus derechos, así como los principios que gobiernan la actuación del Organismo.
Además de citar doctrina relacionada con la carencia de motivación de los actos administrativos, señaló que ello violó el Decreto No. 381/98, los artículos 7, 9, 14 y 21 del Decreto No 382/98 y el artículo 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de BPS. Agregó que la falta de motivación la perjudicó en la medida en que la colocó en una situación de indefensión.
A continuación, indicó que se determinó un baremo de incapacidad del 52,68% sin tomar en cuenta todas las enfermedades que padece. Relató que tiene 50 años de edad y que vive con su pareja, que percibe una pensión por invalidez: único ingreso del hogar. Explicó que además comparte la crianza de una sobrina junto con su madre debido al fallecimiento de su padre.
A su vez, detalló las enfermedades que padece y la medicación que consume: diabetes; depresión con ataques de pánico, comportamientos autolesivos y trastorno bipolar; tiroides, hipertensión, colesterol y anemia;
consumo de 15 medicamentos al día. Todos estos aspectos fueron ignorados por BPS.
En virtud de lo anterior, solicitó la anulación del acto.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 25-32 vto.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, manifestó que el Servicio Médico del Área de Medicina Laboral del BPS es el único competente para dictaminar sobre la incapacidad de un afiliado. Asimismo, expuso que los criterios y pautas para valorar el grado de incapacidad (BAREMO) fueron fijados por el Decreto No. 306/013.
Igualmente, sostuvo que en el informe de fs. 47 y siguientes del expediente administrativo se detallan las patologías comprobadas, su ponderación y el grado, así como los factores complementarios que determinan el grado del baremo adjudicado. Dicho baremo fue mantenido en diversas instancias, lo que prueba que los pronunciamientos de la Comisión Técnica fueron fundados y tomaron en consideración elementos de prueba emergentes del examen de la paciente.
Explicó que la historia clínica, como las evaluaciones médicas hechas por el Organismo, no se encuentran incorporadas al expediente administrativo por cuestiones atinentes a la Protección de Datos Personales y el secreto profesional médico, pero que la titular del trámite tuvo acceso a dicha información en todo momento. En atención a ello, indicó que la accionante tuvo varias oportunidades de acceder a todas las actuaciones, no siendo admisible la indefensión alegada.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 4903/2023 (fs. 34), se diligenció la ofrecida por las partes a fs. 34 y ss.
IV) La parte demandada alegó en el plazo común de 15 días, a fs. 104-105.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 363/2025, aconsejó amparar la demanda y anular el acto objeto de impugnación (fs. 113 y ss.).
VI) Por auto No. 3388/2025 (fs. 116) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, el acto impugnado fue notificado a la actora el 23 de agosto de 2022 y resistido, mediante la interposición conjunta y subsidiaria, de los recursos de revocación y jerárquico, el 2 de setiembre de 2022 (fs. 36 A.A.).
La vía administrativa se agotó por desestimatoria expresa.
Por Resolución No R.D. 11-28/2023, el Directorio del BPS resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por la actora (fs. 56 vto. y 57 A.A.). Dicha resolución fue notificada a la actora el 19 de mayo de 2023 (fs.
60 vto. A.A.).
La demanda anulatoria fue presentada el 1° de agosto de 2023 (según nota de cargo a fs. 16), por lo que la acción de nulidad fue promovida tempestivamente (y arts. 9 y 10 de la Ley No. 15.869).
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo el temperamento del dictamen emitido por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Acerca del mérito de la causa.
III.I) Conforme fuera expuesto, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. 03-936-2021-2728, de 13 de setiembre de 2021, mediante la cual se desestimó su solicitud de Pensión por Invalidez, “… por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (…)” (fs. 31-31 vto. A.A.).
La demanda, centralmente, cuestionó la ausencia de motivación del acto y calificó la valoración del organismo previsional de errónea. Al respecto, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las patologías de la actora y la imposibilidad que éstas generan para insertarse en el mercado laboral.
La Administración, por su parte, reparó en el carácter técnico de los informes de la Comisión Técnica y en la ausencia de elementos probatorios para apartarse de sus conclusiones.
Para la Corporación, de acuerdo a lo adelantado, el agravio de la demanda fincado en indefensión (producto de la ausencia de motivación) resulta de recibo.
III.II) Normativamente, el art. 43 de la Ley No. 16.713 establece:
“(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”; “A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual” (el resaltado no pertenece al original).
III.III) En la emergencia, surge de los antecedentes en los que se dictó el acto encausado que con fecha 14 de enero de 2021 se emitió un dictamen médico a los efectos de revalorar el baremo de incapacidad de la accionante (el baremo resultante del mismo fue de 52,68%) (fs. 22 A.A.) De ello se confirió vista a la accionante el 17 de marzo de 2021 y se le informó que, en caso de solicitar reconsideración del dictamen médico, contaba con 60 días para la presentación de toda la documentación a tales efectos (fs. 23 A.A).
Atento a que en dicho plazo no presentó documentación, se dictó la resolución cuya anulación es objeto en autos (fs. 31 y 31 vto. A.A.).
La actora recurrió dicha resolución interponiendo los recursos de revocación y jerárquico (fs. 36 A.A.). Frente a ello, se recabó el consentimiento informado de la accionante para adjuntar el dictamen médico con su fundamentación (fs. 38 vto. A.A.). Dado que la accionante se presentó a fundar sus recursos y aportó nueva documentación (fs. 39-4 A.A.), se realizó una nueva evaluación por la Dirección Técnica de Prestación de Salud, que mantuvo el baremo en el porcentaje de 52.68% (fs. 45 de A.A.).
III.IV) Pues bien, a juicio de la Corporación asiste razón a la actora en su planteo, en cuanto se observa una palmaria insuficiencia en la explicitación de los motivos que sustentan la decisión de la Administración.
En efecto, el único documento que luce en los antecedentes respecto de la evaluación realizada a la promotora previo a la desestimatoria consiste en un correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021, cuyo asunto es “Generación de Dictamen Médico para Pensión Invalidez- Doc 41606300”, en el que simplemente se indica el porcentaje del baremo: 52,68% (fs. 22 A.A.), sin contener explicación técnica alguna acerca de la evaluación practicada ni de las patologías consideradas.
En concordancia con ello, en la vista previa conferida a la accionante se le informó que la pensión por invalidez había sido denegada, indicándose únicamente que: “Los servicios técnicos competentes determinaron el 14/1/2021 que el/la titular posee un baremo de 52,68% a partir del 02/12/2020” (fs. 23 A.A.). No se proporcionó otra información, ni se incluyó un análisis ni especificación técnica de evaluación de las enfermedades de la actora.
La parte demandada señaló que las evaluaciones médicas efectuadas por los médicos del Organismo no fueron incorporadas al expediente por cuestiones vinculadas a la Protección de Datos Personales y al secreto médico profesional (fs. 29 vto.). En paralelo, sostuvo que la titular del trámite habría tenido acceso en todo momento a dicha información. Sin embargo, de las actuaciones administrativas no surge que al momento de conferirse la vista se haya proporcionado documento adicional alguno. Por otra parte, en forma previa a analizar los recursos administrativos interpuestos, la Dra. BB solicitó la agregación del dictamen médico de fecha 14/1/2021 previo consentimiento informado de la actora (fs. 38 A.A.), pero este no fue agregado al expediente (fs. 38 vto. A.A.). Asimismo, si bien en la Carpeta de Documentación de 110 fs. surgen diversos informes de evaluación, tampoco luce el informe en cuestión.
Con todo ello, bien procede colegir que de los antecedentes administrativos allegados al proceso no surge explicación alguna que justifique cómo el grado de incapacidad inicial del año 2016, que se ubicaba en un baremo de 67,56%, pasó luego a ser considerablemente menor en el año 2021, situándose en un porcentaje de 52,68%.
La lógica indica que las patologías que padece la actora, con el transcurso de los años, tiendan a incrementarse o, en su caso, a mantenerse estables, pero no a desaparecer o disminuir sin que medie una explicación técnica que lo justifique. En consecuencia, si la Comisión Técnica en el año 2021 concluyó que existió una mejora en el estado de salud de la actora, debió ilustrar de manera clara las razones que condujeron a determinar que el baremo resultaba ahora inferior al 66%.
Sin dudas, una adecuada exposición de los motivos correspondía en el caso, desde que se partía de un diagnóstico inicial que superaba el grado de baremo exigido para acceder al amparo previsional solicitado.
En otras palabras, de las actuaciones que precedieron al dictado del acto impugnado no surgen las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. Debe recordarse que, como se ha señalado: “(…) la motivación no constituye un recaudo de legitimidad, sino que es la legalidad del acto administrativo, pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad” (FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio, en su Diccionario de Derecho Público, pp. 506/507).
Así las cosas, es evidente que con relación a la actora no se cumplió con el requisito del pronunciamiento en forma fundada establecido por el artículo 9 del Decreto Nº 382/1998, puesto que lo único que hizo la Comisión Técnica fue calificar la situación de incapacidad en un determinado porcentaje de baremo, citar la normativa aplicable y definir la fecha de la próxima evaluación médica. De esta manera, la Administración no adoptó una decisión suficientemente fundada, al no haberle dado a conocer en forma previa al dictado del acto las razones por las cuales consideró que la situación de la actora encartaba en una incapacidad inferior al baremo exigido para acceder a la prestación.
III.V) Desde otro ángulo de análisis, complementario con el anterior, del examen de las actuaciones surge que es recién luego de interpuestos los recursos administrativos, en enero de 2023, que se pronuncian nuevamente los servicios médicos, ratificando el porcentaje de baremo y aludiendo por primera vez a las patologías que padece la actora (fs. 45-46 A.A.).
En consecuencia, la fundamentación de la decisión fue posterior a su dictado; se trató, en definitiva, de una motivación póstuma o superviniente, elaborada en ocasión de analizar la recurrencia administrativa promovida por la parte actora.
Sobre la temática, la Corporación ha expresado sistemáticamente que tales manifestaciones, ubicadas con posterioridad al dictado del acto, no sanean ni subsanan el vicio de motivación con el que este nació a la vida jurídica (Sentencias Nos. 466/2021, 48/2020, 702/2019, 772/2017, 184/2015, 156/2015, 153/2015, 104/2015, 9/2015, 4/2015, 680/2014, 672/2014, 653/2014, 573/2014, 548/2014, 732/2012, 139/1992, 485/1990, 37/1990, 529/1988, 522/1988, 433/1988, entre otras tantas). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en casos análogos al de autos, en Sentencias Nos. 148/2025, 318/2025, 302/2025, 300/2024 y 321/2023.
En consecuencia, en la medida en que la fundamentación aparece con posterioridad al dictado del acto, ello no sanea ni subsana el vicio de motivación que lo afecta desde su origen.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FA L L A :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).