Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, el expediente caratulado: “AA C/ BB - ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS – INDIGNIDAD, NULIDAD DE TESTAMENTO - PETICIÓN DE HERENCIA - CASACIÓN”, IUE: 2-11351/2014 , venido a conocimiento de la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 105/2022, de fecha 1º de setiembre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Familia de 18º Turno, falló: “No ha lugar a la demanda impetrada en autos. Todo ello de conformidad con los considerandos correspondientes.- Sin especial condenación en costas y costos.- Honorarios Fictos Profesionales tres bases de prestaciones y contribuciones.- Ejecutoriada o consentida, expídase testimonio, cúmplase, comuníquese, procédase con los desgloses que solicitaren, si correspondiere y archívese con las formas de estilo” (fs. 1540 a 1573).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 122/2023, de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno falló:
“Revócase la recurrida, declarando la nulidad del testamento de autos.
No hacer lugar por ahora y sin perjuicio a la declaración de herederos en los términos solicitados.
Declarar sin objeto la pretensión de declarar al Sr. BB indigno de suceder al causante Sr. CC (...)” (fs. 1642 a 1650).
III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1655 a 1661). En el mismo, esgrimió los agravios que a continuación se indican.
Afirmó que la Sala incurrió en errores in procedendo e in iudicando, fundamentalmente, en cuanto a la valoración de la prueba.
En ese sentido, comparó lo resuelto en este expediente con el antecedente en el que se dictara la sentencia Nº 947/2021 de la misma Sala. Y luego de realizar consideraciones de carácter general sobre la sucesión testada, aseguró que el Juez Letrado realizó una valoración integral de la prueba, lo que el Tribunal de Apelaciones descartó sin crítica alguna.
Apuntó que éste no apreció el hecho cierto de que un Escribano Público, el testador, y los tres testigos presentes y reconocientes en autos, dieron la validez necesaria del testamento, que resultó declarado nulo en segunda instancia.
Cuestionó la idea que fluye de la sentencia impugnada, respecto a que “un peritaje mata a otro” y que los peritajes de partes son “según cómo las partes los pagan”.
Expresó que algunas disciplinas son más “arte que ciencia”, que en nuestro país no existe prueba de suficiencia de clase alguna para ingresar a la categoría de perito calígrafo, ni existen estudios terciarios o certificados para definir la experiencia en el ámbito nacional.
Alegó que “no es bueno” que toda pericia por la vía jurisprudencial se haya transformado en decisoria. Criticó que no se tuvo en cuenta la pericia presentada por la parte demandada confeccionada por el ex inspector Calcagno.
Adujo que existen sospechas sobre la veracidad de los testigos, ya que tienen aversión con el demandado, o se beneficiaron de la muerte del causante. Recordó que las tachas de los testigos del testamento las define el artículo 809 del Código Civil, y el hecho de que la Sra. DD tuviera una relación de pareja con el beneficiario no fue previsto como tacha; tampoco la relación de amistad existente con el beneficiario.
Cuestionó la valoración de la pericia de la Sra. EE, y que el Tribunal le reprochó que no fue impugnada. Sostuvo que no tenía sentido pedir otra pericia, ya que es “una moneda en el aire”. Citó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 561/2023, respecto a los criterios del caso FF respecto a la valoración de la prueba pericial. El Tribunal, afirma, se funda en la pericia de EE sin considerarla, simplemente la toma por buena.
Aseguró que de la prueba rendida puede concluirse que en el acto de otorgamiento había cinco personas, una de ellas Escribano Público, todas las demás firmas son auténticas, el testigo cuya firma fue dubitada fue interrogado y reconoció que era suya.
Finalmente, insistió que la pericia caligráfica no es una ciencia exacta. Que el Tribunal no tomó en cuenta las restantes pericias practicadas ni la profusa prueba desarrollada en el expediente. Pedir otro perito, continua, de la lista de quienes se inscriben sin mayores controles en el Poder Judicial, era un sinsentido. Por eso reflexionó que de legge ferenda algo “habrá que hacer” con las pericias caligráficas.
En definitiva, solicitó que, a partir de la valoración en conjunto de la prueba, se case la sentencia de segunda instancia y se mantenga firme el fallo de primera instancia.
IV) Del recurso de casación se concedió traslado a la contraparte (fs. 1662), quien lo evacuó en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 1669 a 1688 vto., donde solicitó el rechazo de la impugnación interpuesta.
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado (fs. 1690), y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 30 de agosto de 2023.
VI) Por decreto Nº 1403, de fecha 12 de octubre de 2023, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1698).
VII) Atento a que la Corporación le concedió al Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre el derecho de abstención solicitado (fs. 1703), por decreto Nº 74 de fecha 15 de febrero de 2024, se dispuso el respectivo sorteo de integración (fs. 1704), habiendo recaído el azar en el Sr. Ministro de Tribunal Dr. Marcelo Malvar Juncal (fs. 1709).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios esgrimidos por la recurrente, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso a estudio .
II.I) El punto a resolver a esta altura del proceso, se centra en la impugnación del testamento realizado por el causante CC, que falleció el día 24 de marzo de 2013.
II.II) La parte actora argumentó en su demanda (obrante a fs. 130 a 160), que el testamento realizado por CC designando al demandado BB como heredero, es nulo por falsedad material e ideológica y, a la vez, interpuso pretensiones subsidiarias.
Sostuvo en este sentido, que CC no estaba en condiciones de salud para expresar su última voluntad, lo cual se respalda con la historia clínica e informes médicos. Y además, apuntó que existen vicios de forma que causan la nulidad del mismo.
II.III) El demandado recurrente -BB-, defendió la validez del testamento, y el hecho de que el causante CC estaba en pleno uso de sus facultades cognitivas al momento de testar. Y aseguró que el testamento cumplía con todos los requisitos formales y sustanciales requeridos por la ley.
II.IV) La sentencia de primera instancia concluyó que, tras la exhaustiva valoración de la prueba rendida, se puede constatar que CC, al momento de otorgar su testamento el 17 de marzo de 2013, tenía un deterioro cognitivo general claramente acreditado. No obstante, el sentenciante destacó que no se demostró la falta de capacidad del testador y que se debe ser exigente en su ponderación, ya que se trata de un acto de última voluntad que merece el máximo respeto.
Se basó para ello en doctrina y jurisprudencia que subrayan la importancia de conservar la validez del testamento, y que exige que la prueba sea contundente para declarar la nulidad por incapacidad del testador.
En el caso, para el sentenciante la prueba diligenciada no demuestra de manera fehaciente una incapacidad que impida al testador comprender las consecuencias de sus actos. En consecuencia, concluyó que no existe suficiente evidencia de la incapacidad alegada por la parte actora y que, por lo tanto, no corresponde declarar la nulidad del testamento. La última voluntad expresada por el testador en su testamento de marzo de 2013 debe ser respetada, y la petición de herencia presentada por la parte actora cede frente a dicho testamento.
II.V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, por el contrario, revocó la sentencia del grado anterior y declaró la nulidad del testamento debido a la falsedad material e ideológica basada en que la firma del testigo Sr. GG no es auténtica.
El Tribunal basó su decisión, en lo medular, en la pericia elaborada por la perito EE, que en forma concluyente estableció que la firma estampada en el testamento no pertenece al testigo Sr. GG, junto a corroboraciones periféricas de la prueba testimonial rendida que apuntan en el mismo sentido.
El Tribunal recordó que la unidad del acto testamentario es esencial y cualquier omisión o incumplimiento de las formalidades legales puede acarrear la nulidad del testamento. La Sala reconoce que la prueba pericial es de vital importancia en este tipo de casos, ya que los testigos suelen ser un número reducido de personas presentes en el acto testamentario, y la pericia puede aportar conocimientos científicos o técnicos especiales que el juez no posee. Le reprochó entonces al demandado la falta de impugnación de la pericia, ya que es la forma de poner en duda las conclusiones del informe pericial. Y la falta de impugnación de ésta refuerza la validez del dictamen pericial.
La firma falsificada en el testamento y la omisión de cumplir con las formalidades legales relacionadas con la unidad del acto testamentario conducen, para el Tribunal, irremediablemente a la nulidad del testamento. Por lo que, en resumen, en la sentencia impugnada concluyó que la falsedad de la firma de un testigo en el testamento y la falta de unidad del acto testamentario son razones suficientes para declarar la nulidad del testamento, ya que la ley concede importancia a la forma en materia testamentaria para garantizar la validez del acto.
III) Análisis sustancial del recurso interpuesto .
III.I) El agravio esgrimido por la recurrente tiene que ver concretamente con la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, fundamentalmente, en cuanto al valor que el Tribunal de Familia le confirió a la pericia caligráfica elaborada por la perito EE. En este sentido, alegó que el Tribunal cometió errores al analizar la prueba, y no valoró adecuadamente la validez del testamento.
Criticó la noción que –en su criterio- se extrae de la sentencia, respecto a que “un peritaje mata a otro”, y que, con relación a las pericias de las partes, se sugiera que pueden estar sesgadas en función de quién las pague.
En esa misma línea, destacó que en Uruguay no existen requisitos claros para convertirse en perito calígrafo, que la experiencia en este campo no está definida adecuadamente, y que no se tomó en cuenta la pericia presentada por su parte.
Mencionó además sospechas en torno a la veracidad de los testigos, argumentando que podrían tener aversión hacia el demandado o que podrían beneficiarse de la sucesión del causante.
Apuntó también, que la mayoría de las firmas suscritas en el acto de otorgamiento del testamento, son auténticas, y que el testigo cuya firma fue dudosa para la perito, la reconoció como suya en el proceso.
III.II) Pues bien. Sobre el alcance de la causal de “infracción a las reglas legales de valoración de la prueba” como motivo de casación, la Corte en mayoría (a la que se suma el miembro integrante de la presente) considera que únicamente corresponde revisar la plataforma fáctica cuando se denuncie (y además se demuestre) un error con una entidad superlativa, que constituya arbitrariedad manifiesta o evidencien un razonamiento absurdo en grado evidente por parte del Tribunal de Apelaciones.
Así se ha dicho: “... las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfme. sentencias de Corte Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 341/2022, 1032/2022 y 265/2022, entre muchas otras).
Partiendo de esta postura, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Doris Morales, consideran que es notorio que la impugnación no acierta en describir o denunciar un error con la magnitud para resultar atendible en casación. En otras palabras, sostienen las Sras. Ministras, la recurrente no cumplió con la primer condición antedicha, en el sentido de que no alegó un error con la nota de absurdo o que suponga arbitrariedad en el razonamiento probatorio, en modo evidente o manifiesto, por lo que el agravio no resulta de recibo.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. John Pérez y la redactora, consideran que se dio cumplimiento a la primera condición antedicha, pero una vez que se ingresa al análisis del agravio, se advierte que la recurrente no logró demostrar la existencia de absurdo o arbitrariedad en la valoración efectuada por el Tribunal de Apelaciones.
Véase que el Tribunal desarrolló su decisión a partir del informe de la Perito Calígrafo EE, que luce agregado a fs. 1418 a 1437. Y tal pericia concluye en forma categórica que la firma del testigo GG es falsa. Sostuvo la perito: “... las firmas dubi-indubitadas del Sr. GG se observan pocas similitudes y apreciables divergencias tanto en el orden formal como estructural, posiblemente asociado a una falsificación por imitación de un modelo (...) NO PERTENECE AL PUÑO Y LETRA DEL SR. GG LA FIRMA ESTAMPADA EN LA ESCRITURA Nº 6, TESTAMENTO AUTORIZADO POR EL ESC. HH DEL 17/03/2013 DE FS. 14/15... ” (fs. 1437 y vto., destacado en el original).
Frente a esta pericia, la recurrente nada hizo. Al punto tal que reconoce en forma expresa, que no impugnó las conclusiones del informe pericial. Ni tampoco cuestionó, en la oportunidad procesal pertinente, la idoneidad de la perito, ni la validez de la pericia caligráfica como tal, como pretende realizar tardíamente en casación.
Y ahora en su recurso, para intentar dejar de lado su error estratégico de no impugnar la pericia, solicitando la realización de otra, pretende convencer de que tal decisión sería una “moneda al aire”, ya que no existe una prueba de suficiencia para ingresar a la carrera de perito calígrafo, y tampoco existen estudios terciarios a nivel nacional.
La Corte ha sostenido que “no puede obviarse que no existe un modelo normativizado de buenas prácticas ni horas de formación curricular exigible para determinar la idoneidad del perito a la hora de realizar su trabajo.
Es correcto que la idoneidad del perito se encuentra relacionada estrechamente con la cuestión de la fiabilidad del peritaje y puede, también, repercutir en la valoración de la prueba (cf. SOBA BRACESCO, Ignacio M.: Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020, pág. 319).
Empero, de lo expuesto, como señala LLUCH, junto a la propia titulación del perito, y como extensión de este criterio, también debe atenderse a otros factores de importancia creciente: a) la formación posterior del perito -asistencia a cursos de especialización forense, postgrados o masters, o la obtención de un doctorado-, reveladores de su capacidad de actualización profesional; b) su experiencia ‘no forense’, esto es, el desempeño de una actividad profesional con solvencia y experiencia fuera del ámbito de los tribunales; c) su experiencia ‘forense’, esto es, el conocimiento de la práctica diaria de los tribunales y su capacidad de afrontar la contradicción del dictamen pericial ante el juez y los letrados; d) su trayectoria y curriculum profesional (cf.: ABEL LLUCH, Xavier: ‘Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial’, en AA.VV.: Peritaje y prueba pericial, Director: Joan PICÓ I JUNOY, Coordinador: Carlos DE MIRANDA VÁZQUEZ, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pág. 219)” (sentencia Nº 482/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
En el caso de EE, conforme surge del informe practicado la misma es egresada de la Facultad de Ciencias de la Criminalística del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentino en las carreras de Perito en Documentologia, Calígrafo Publico Nacional y Perito en Papiloscopía (fs. 1418).
Las credenciales de la perito, pudieron ser cuestionadas por la parte recurrente, en la instancia procesal oportuna. Sin embargo, nada de ello sucedió. No solo no ofreció contraprueba con el fin de hacer caer las conclusiones de la misma, sino que tampoco solicito la realización de una nueva pericia.
Aclarado este aspecto, no es posible, en manera alguna, atribuirle un proceder antijurídico a la Sala, por el hecho de haber fundado sus conclusiones en la pericia practicada en autos.
Sobre el punto, la Corte ha entendido recientemente que es un criterio correcto y acorde a la sana crítica la aceptación de las conclusiones de la peritación experta. (Ver al respecto sentencias Nos. 55/2020 y 1198/2022 entre otras). En este sentido, señaló: “Es cierto que la opinión de los peritos carece -de regla- de valor vinculante para el órgano jurisdiccional. No obstante lo cual, un órgano jurisdiccional, para apartarse de tal opinión, máxime cuando viene de peritos especialistas en el campo del saber en juego, debe encontrar apoyo en razones del mayor peso; por ejemplo, en que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia; o en que se basen en paradigmas científicos perimidos o cuya vigencia se encuentra fundadamente discutida en la comunidad científica; o en el hecho de que existen en el proceso elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Fuera de supuestos como los referidos, la sana crítica impone aceptar las conclusiones de la peritación experta” .
No hay elemento alguno, que permita apartarse de la pericia efectuada, ya que no surgen elementos probatorios –allegados a la causa- para hacer caer tales conclusiones. Lo que determina necesariamente el rechazo del recurso de casación interpuesto, en tanto la parte recurrente no ha logrado acreditar que la valoración efectuada por el Tribunal revista las notas de absurda o arbitraria.
Como destaca el Sr. Ministro Dr. Malvar en su voto, la prueba pericial tiene una norma de valoración -con consignación obligatoria de los motivos de apartamiento- que no la tienen otros medios de prueba. Habría causal de casación en el caso inverso, esto es, en el caso que el Tribunal se hubiera apartado sin expresión de causa o motivo, porque ello es un requisito legal de la valoración de la pericia.
Por otro lado, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que, para la Sala, “una pericia mata a otra”. Por el contrario, el Tribunal destacó que las partes introdujeron pericias divergentes en sus conclusiones, pero con total acierto afirmó, respecto a la realizada por EE, que “el valor de la pericia es que fue un acto del proceso, cuya producción las partes pueden controlar sobre el desarrollo. No fue elección de ninguna de ellas designar quién sería el perito, sino que en la audiencia de fojas 1104 se hizo un sorteo de modo que fue el azar el responsable de la designación”.
A partir de la conclusión de que la firma del testigo GG fue falsificada, el Tribunal extrajo como consecuencia lógica de ello, que el testigo no se encontraba presente al momento en que se extendió el testamento. Y consideró que se refuerza esa conclusión, con los testimonios de los testigos recabados en autos, que dan cuenta de las relaciones afectivas y de familiaridad existentes entre los testigos de dicho documento ( “El demandado es pareja de la testigo DD y ésta es madre del Sr. GG y cuñada del testigo KK” ). Y el Tribunal confronta esas declaraciones con la de LL, que sostiene que no estaba ninguno de los testigos excepto KK, y cuya única circunstancia de sospecha es que fue despedido (fs. 659).
Confrontados los resultados de una pericia que dice que una firma es falsa, y la declaración de un testigo que dice que el firmante no estuvo en el lugar, con la declaración de otro testigo, este último, beneficiario indirecto del acto impugnado, dar mayor credibilidad a aquéllos que a éste, de ninguna manera puede entenderse como una conclusión irracional. Por el contrario, la valoración practicada por el Tribunal es jurídicamente correcta. La pericia de EE probó la alegación técnica de la parte actora, y al no existir impugnación, el punto quedó demostrado con la prueba idónea, entonces no podía el Tribunal -aunque quisiera- apartarse de la pericia practicada.
Por todo ello, no puede de manera alguna calificarse de absurdo o arbitrario el hecho de que la sentencia atacada se apoye en la única pericia ordenada y controlada por el Tribunal, efectuada por un perito designado por sorteo, cuyas credenciales, experiencia, y conclusiones no fueron oportunamente cuestionadas.
En este sentido, de forma reciente se ha pronunciado la Corte en sentencia Nº 585/2023, en un caso en el que, a diferencia del que aquí se analiza, sí se cuestionó la pericia efectuada:
“Sin perjuicio, de las diferentes posturas [relativas al error en la valoración de la prueba] lo cierto es que no se puede señalar que la Sala violara el sistema de la sana crítica (art. 140 del CGP), puesto que, aun cuando, en teoría, se concluya que la valoración probatoria ofrecida por la parte impugnante pueda resultar razonable, no significa, ello, que la realizada por la Sala no lo sea también.
Esa situación, a su vez, descarta absurdo o arbitrariedad (en la posición mayoritaria), máxime cuando la sentencia se apoya en las conclusiones contenidas en la única pericia producida en el expediente; prueba que, a la postre y por lo que se señalará más adelante, no fue útilmente impugnada por la agraviada.
Haciendo pie en lo dicho, ya sea que se comparta o no la valoración realizada por el TAC, en realidad el juicio valorativo contra el cual se contiende fue explicitado en forma clara y coherente con la prueba técnica, de cuya mera lectura (fs. 1527-1529 vto.) se advierte que no presenta falla lógica, ni atisbo de arbitrariedad alguno.
Por el contrario, la Corte estima que a partir de lo resuelto por la Sala de segundo grado, la apreciación cuestionada tiene firme anclaje en el expediente y lejos está de poder ser considerada absurda o arbitraria (...).
El recurrente crítica el informe pericial, al punto de haber planteado impugnación contra sus conclusiones (fs. 1317). Para ello y en procura de cumplir con la carga de la fundamentación prevista en el art. 183.2 del CGP, agregó dos ‘informes de parte’, confeccionados por los Ingenieros Patricia ENRICH (fs. 1272-1279) y José HERNANDORENA (fs. 1280-1315).
Ahora bien, en posición de la Corte, la estrategia procesal de la parte actora puede calificarse de desafortunada, ello, por cuanto la pericia no fue técnica y útilmente impugnada, puesto que la norma citada es clara al prevenir que ‘las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje...’. Sobre el punto, la doctrina tiene admitido que la ‘... expresión de ‘aportando las pruebas’ no puede interpretarse de otra forma que como el otorgamiento de la facultad, a las partes, de solicitar probanzas utilizando cualquier medio a su alcance que cumpla con los requisitos del art. 146, CGP’ (cf.: VESCOVI, Enrique y otros: ‘Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado’, T. 5, Ed. Ábaco, Bs. As., año 1998, pág. 347).A ese respecto, es claro, que los informes producidos por encargo de la parte actora, en modo alguno equivalen a la incorporación de un medio de prueba. En verdad, constituyen un acto de alegación. Excepcionalmente, en el ámbito civil, la ley acepta como prueba lo que da en llamar ‘peritajes privados’ y las ‘opiniones de expertos, de reconocida idoneidad, sobre aspectos técnicos de su especialidad’, a valorarse conforme a las reglas de la sana crítica (v.gr.: art. 2 inc. 2 de la Ley Nº 19.246, ‘Regulación del derecho comercial marítimo’).
Esta óptica fue sostenida por la Corte, por ejemplo en sentencia Nº 720/2018, ocasión en la cual sentó las siguientes bases interpre-tativas en la materia: ‘Otro punto objeto de cuestionamiento por la actora atañe, en particular, a la valoración probatoria del informe contable elaborado por la Cra. G. Tampoco le asiste razón en su planteo. En efecto, la recurrente pierde puntualmente de vista que dicho informe no es prueba, sino un acto alegatorio de la parte, por lo que pretende endilgarle al Tribunal una infracción a reglas de valoración de la prueba que no es tal ya que dicho informe no se trata de prueba pericial, sino simplemente de la opinión de un profesional -muy respetable, por cierto- con la que está vinculada MM., pero que no sirve de base convictiva para mensurar la merma de utilidades de la empresa. Existe extendido consenso en que los informes de los asesores técnicos de las partes no constituyen prueba pericial, sino que deben ser considerados como actos de alegación. No son ni pueden sustituir a una pericia, que es la prueba idónea para acreditar extremos para los cuales un saber experto -normalmente ajeno al bagaje del Juez- resulta necesario para decidir el caso. Se coincide con doctrina y jurisprudencia en que el informe del asesor de una parte debe ser considerado como integrante de los actos de alegación del litigante que se asesora con un experto o consultor privado y ofrece su opinión al Tribunal (cfme. CARDINAL, Fernando y KLETT, Selva: ‘El informe del asesor técnico de parte: su naturaleza jurídica y valoración’ en AA. VV: ‘IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal’, Universidad, Montevideo, 1997, p.210/217) (Cf. Sentencia No. 1.643/2017 y Sentencia SEF 0006-000037/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno). Como bien lo ha observado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno en sentencia redactada por la Dra. Alicia CASTRO: ‘Es rasgo distintivo de la pericia no sólo el carácter y valía técnica del perito sino especialmente su imparcialidad, su ajenidad a los intereses de ambas partes -que justifica la posibilidad de recusarlos- y, por tanto, la garantía de su confiabilidad para el decisor. Además y como acertadamente señala Taruffo ‘también en el contexto de las pruebas periciales, las garantías del debido proceso deben quedar aseguradas’ lo que significa que las partes pueden participar en las actividades del perito y éste puede ser interrogado por ellas en el proceso, aspecto que normalmente no satisfacen los informes privados (TARUFFO, M. La prueba, Madrid, 2008 p.96)’ (Sentencia No. 189/2011; para este punto véase en doctrina: SOBA BRACESCO, Ignacio: ‘La incursión en el conocimiento científico a través de la prueba pericial. Su impacto en la decisión judicial’, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Nº 40, pág. 240 disponible on line en: http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/ultimaEdicion.php y, del mismo autor: ‘Relación de causalidad y prueba pericial’, La Ley URUGUAY, Montevideo, 2015, págs. 265 y ss.)’.
Con ese telón de fondo, es palmario que la parte actora no impugnó en forma la pericia del Ing. MILANESI, habida cuenta de que el medio utilizado a tal fin, no fue útil, ni eficaz (art. 63 del CGP). De ese modo, toda la argumentación de la actora recurrente, tendiente a revalorizar los informes de parte no es de recibo y pierde sustento frente a las conclusiones contenidas en el dictamen pericial realizado en autos por el Ing. MILANESI”.
III.III) Por último, cabe destacar que la recurrente no cuestionó la consecuencia legal que el Tribunal extrajo de la falsificación de la firma del testigo, esto es, la nulidad del testamento.
El Tribunal sostuvo: “El artículo 794 CC establece con claridad que durante la lectura y el otorgamiento del testamento deben estar presente todos los testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente. Esta norma establece el principio de la unidad del acto. Su inobservancia acarrea la nulidad, conforme lo expresan los artículos 830 y 1560 CC. Si bien existe alguna jurisprudencia enmarcada en lo que se ha llamado la ‘desolemnización del testamento’ (véase sentencia de esta Sala 317/2017), que afirma que no corresponde la nulidad aún en casos de falta de unidad del acto, la existencia de una firma apócrifa conlleva irremediablemente a esa nulidad”. Lo que reafirmó citando jurisprudencia y doctrina en el mismo sentido.
Estos argumentos no fueron cuestionados en forma alguna, por la recurrente.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.