Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 192/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 683/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 192 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para resolución, sobre la excepción previa de falta de legitimación activa, interpuesta por la parte demandada, en estos autos caratulados: “AA Y OTROS contra PODER JUDICIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 683/2025).
RESULTANDO :
I) El 3 de octubre de 2025, BB y CC por si y en representación de la AA, asistidos por el Dr. DD, promovieron demanda anulatoria contra el Reglamento para la tramitación de horarios especiales emitido por la Dirección General de los Servicios Administrativos (fs. 37 a
48).
II) Conferido el traslado correspondiente, el 11 de noviembre de 2025, compareció la demandada debidamente representada por la Dra. EE, contestando el accionamiento en términos contradictorios, y oponiendo la excepción de falta de legitimación causal activa respecto de la
AA.
En lo central de la excepción aludida, sostuvo que la condición exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, esto es, titularidad de un derecho o de un interés directo , personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo, se verifica solamente respecto de la AA en el contencioso instaurado con el objeto exclusivo de determinar si se vulneró o no el artículo 4 de la Ley N o. 18.508, pero esa legitimación no tiene como fundamento la posible afectación de los intereses de sus afiliados, por lo que carece de legitimación causal y no cabe al Tribunal contemplar pretensión alguna de la AA más allá de la alegada violación del artículo 4 de la Ley No.
18.508 (fs. 55 a 65).
III) Conferido el traslado de la excepci ón previa por Decreto No. 5281/2025 de 1 de diciembre de 2025 (fs. 70), la accionante sostuvo que la legitimación activa de la AA deriva del artículo 1 º de su Estatuto que prevé que las actividades o tareas que puede realizar es velar por sus derechos e intereses, tanto en lo moral, cultural, funcional y económico, e intervenir en forma activa en todas aquellas gestiones que se promuevan referentes a sanc iones de reglamentos, acordadas o por propia iniciativa, por lo que la AA tiene un interés directo, personal y legitimo en velar por los derechos de los Actuarios Judiciales y debe intervenir en forma activa respecto de la sanción de Reglamentos que afecten a los Actuarios Judiciales. En definitiva, solicitó se rechace la excep ción de falta de legitimación activa parcial opuesta (fs. 72 a 75).
IV) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, quien por Dictamen No. 24/2026, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por la demandada (fs. 79 a 80 vto.).
V) Por Decreto No. 150/2026, de 13 de febrero de 2026, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la excepción de manifiesta falta de legitimación activa opuesta por la demandada.
II) La legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito, que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto.
Así, con carácter general se ha señalado que “(…) tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo.
El Tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito).
Es decir, que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho).
En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, p. 227-228).
El literal c del artículo 162 del Código de lo Contencioso Administrativo Ley N o. 20.333 prevé que “ El demandado podrá oponer como excepciones previas, entre otras: (…) c) La manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda.” Conforme al tenor de la norma en vigencia, la excepción previa de falta de legitimación causal sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba.
Por último, cabe recordar además que “(…) esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2).
Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda ” (Cf. Ángel Landoni, Santiago Garderes, María Eugenia González, Fernando Gómez y Gabriel Valentín, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, Volumen I, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 328).
III) A juicio del Tribunal, no surge en estos obrados que la alegada falta de legitimación causal activa de la AA, sea manifiesta ni surja de los propios términos de la demanda como exige el literal c del artículo 162 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de los fines y cometidos estatutarios de la AA se encuentra velar por sus derechos e intereses, tanto en lo moral, cultural, funcional y económico, e intervenir en forma activa en todas aquellas gestiones que se promuevan referentes a sanciones de reglamentos, acordadas o por propia iniciativa, por lo que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el análisis de la legitimación causal activa exigirá el estudio del Estatuto y la correlación entre el interés de la AA con respecto a la nulidad del acto concreto, lo que impide la calificación de “ manifiesta” de la ausencia de legitimación aducida por la demandada, así como su acogimiento en esta instancia procesal.
IV) En definitiva, frente a la ausencia de una falta de legitimación patente, irrefutable, eximida de toda prueba o un más profundo análisis, corresponde rechazar la excepción opuesta, sin perjuicio del examen a efectuarse en oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de manifiesta falta de legitimación activa, con costas de precepto.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).