Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 191/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 587/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Así las cosas
- independientemente de considerar que el testimonio del Sr. DD es convincente
- no resulta invalidado por la circunstancia de tener catorce años al momento de presenciar los hechos
- el informativo probatorio diligenciado es francamente insuficiente para dar por acreditadas dos actividades
- en apariencia sucesivas
- de casi nueve años de extensión
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 191 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 587/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 130/2023, dictada el 26 de octubre de 2023, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), mediante la cual se dispuso, denegar la solicitud de Jubilación Común por Régimen de Transición de Afiliación Industria y Comercio y dar por no acreditados los servicios denunciados en favor de BB y CC, por los períodos 28/09/1962 - 31/12/1966 y 01/01/1967 - 10/07/1971, respectivamente (fs. 41 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 26 a 29 infolios) el actor en lo medular de su embate, sostuvo que a pesar de que existió una confusión en los nombres de las empresas declaradas ante el organismo previsional, se proporcionaron las direcciones adecuadas y los testigos corroboraron sus labores en las firmas en cuestión.
Seguidamente, reparó en las disposiciones recabadas en el marco del procedimiento administrativo y precisó que: en primer lugar, el Sr. DD, vecino del domicilio de la empresa BB, conoció por tal circunstancia las labores del Sr. AA; en segundo lugar, la declaración del Sr. EE fue rechazada injustificadamente, el hecho de que no haya denunciado trabajar para BB en su propio trámite jubilatorio no invalida su declaración, en especial por los detalles brindados sobre la locación y la actividad desempeñada por el promotor en el empresa; en tercer lugar, todos los testigos depusieron sobre hechos ocurridos 60 años atrás.
En suma, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
III) Conferido traslado, la Administración compareció debidamente representada (fs. 35 a 41 vto. infolios), contestó la demandada defendiendo la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que la prueba fue valorada conforme a Derecho, indicando que ni las “confusiones” que pudo tener el actor para proporcionar correctamente el nombre de las empresas supuestamente empleadoras, ni la dificultad padecida por los testigos para efectuar dicha identificación, fueron elementos tenidos en cuenta por la Administración para no dar por probados los períodos pretendidos.
Posteriormente, procedió a exponer las debilidades de la testimonial diligenciada, aludiendo a que: en primer lugar, el Sr. EE, primo político del actor, manifestó haber tratado con el Sr. AA en BB en el año 1962. Sn embargo, dicha afirmación se contradice con su propia historia laboral, de la que surge que, en dicho período, laboró en FF y en GG; en segundo lugar, el Sr. HH declaró haber trabajado con el actor en la empresa ya referida, empero, de su historia laboral fluye que laboró en un período distinto al denunciado por el Sr. AA; en tercer lugar, si bien el testigo DD prestó un claro testimonio en cuanto a la actividad del actor, no concuerdan las fechas con la documentación que emerge de su historia laboral; cuarto lugar, los testigos II y JJ, ofrecidos en vía recursiva, afirmaron no conocer de primera mano la actividad laboral denunciada sino únicamente por “acercarlo al trabajo” o “pasarlo a buscar”.
Sobre las manifestaciones precedentes, y en aplicación del estándar pautado por las reglas de la sana crítica, consideró que la decisión de la Administración de no reconocer los labores denunciados para BB y CC no merece el reproche de ilegitimidad articulado en la demanda.
Por todo lo anterior, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 6148/2024 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada.
V) La parte actora y la parte demandada alegaron de bien probado (fs. 49 a 50 vto. y fs. 52 a 55 vto., respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 219/2025, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 58 y vto. infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22.6.87, arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 3 de enero de 2024 (fs. 43 de los A.A.) quien lo resistió el 9 de febrero de 2024 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico (fs. 44 a 45 de los
A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 3 de setiembre de 2024 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 10 de setiembre de 2024 (nota de cargo fs. 26 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. DP 130/2023, dictada el 26 de octubre de 2023, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, mediante la cual se dispuso, denegar la solicitud de Jubilación Común por Régimen de Transición de Afiliación Industria y Comercio y dar por no acreditados los servicios denunciados en favor de BB y CC, por los períodos 28/09/1962 - 31/12/1966 y 01/01/1967 - 10/07/1971, respectivamente (fs. 41 vto. de los A.A.).
III) Preliminarmente, para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 2 de marzo de 2023, el Sr. AA se presentó ante el BPS a efectos de solicitar jubilación por edad avanzada con cese (fs. 7 vto. de los
A.A.).
Se produce el reporte de consulta de servicios (fs. 9 de los A.A.).
El actor declara períodos trabajados para las empresas BB (1962 a
1966), CC (1967 a 1971) KK (1971 a 1975), LL (1975 a 1979) y MM (1980 a 1985).
Se ofrece prueba testimonial (fs. 10 vto. de los A.A.).
Mediante el informe de fecha 9 de junio de 2023, el funcionario actuante se consideró que no se logró probar por vía testimonial las actividades para BB, por el período 1/1/1962 al 31/12/1966 y en CC por el período 1/1/1967 al 10/10/1971 (fs. 20 vto. a 21 de los A.A.).
El 3 de agosto de 2023, se otorga vista al actor del informe referido (fs. 24 vto. de los A.A.) la cual es evacuada (fs. 26 vto. a 27 de los A.A.) ofreciendo nueva prueba testimonial.
Mediante el informe de fecha 20 de octubre de 2023, el BPS mantiene las conclusiones a las que se arribara en el informe de 9 de junio de 2023) (fs. 37 de los A.A.).
Finalmente se dictó la resolución que se procesa (fs. 41 de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En virtud de los agravios esbozados por la parte actora, el asunto consiste en determinar si hubo una incorrecta valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración de aprueba, en el caso en particular y conforme a las resultancias de autos, decantadas de acuerdo a una correcta valoración de los hechos relevados, cabe considerar que, la valoración efectuada por la Administración y que da fundamento a la Resolución impugnada, resulta reñida con las reglas de la sana crítica y de la experiencia.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el BPS (Resolución del Directorio 40-2/97), ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso. Esta última consagra con regla de valoración de la prueba la sana crítica (artículos 140 del CGP y 349 del CPC); en la cual puede fundarse el estándar de probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestación de servicios en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria”. (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010, pág. 250).
De la misma forma, María Gascón, explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte “más probables que no”; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCON, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores, Año 2009, pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera, el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios) por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente hablar de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
En este sentido, cabe recordar como lo ha destacado la Sala que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son, ante todo: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. COUTURE, Eduardo J.
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270). Y tal como enseñaba el Prof.
VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992-1993 A 109- 110, p. 34)” (Sentencia Nº 459/2018).
En el caso y respecto a la declaración de testigos sobre la actividad prestada para BB durante el período 01/01/1962- al 31/12/1966 y CC en el período 01/01/1967 al 10/10/1971, declararon lo siguiente.
EE, nacido el 26/09/1944, de 78 años de edad. Consultado sobre las actividades del titular, narro: “El trabajo en BB, una fábrica de acrílicos, yo trabaje ahí más o menos de 1961 hasta no perdón, yo trabaje. No alcance un año. De 1962... Hasta no alcanzó 1963. Quedaba por Malvin alto, no me acuerdo el nombre de la calle... Taboba, por ahí el dueño era NN era el único dueño creo AA trabajaba ayudando con las planchas. Compañeros de trabajo, tenías a ÑÑ, OO era el capataz que estaba ahí, PP. Mucho no me acuerdo trabaje unos meses, AA cuando yo deje de trabajar el siguió trabajando e incluso yo lo iba a buscar muchas veces para ir a jugar al fútbol usaba uniforme, azul creo. Desconozco el motivo del cese, no tengo idea, yo me fui a Argentina y no supe más de la vida de él”. Consultado sobre el lugar de trabajo respondió: “La fábrica de acrílicos eran un galpón inmenso de grande, no sé si había más de un galpón, yo conocí uno había unas piletas grandes donde se ponían las planchas en agua no me preguntes porque no me acuerdo, tengo 78 años, no me acuerdo.” (Declaración de fs.
12 vto. a 14 vto. de los A.A.).
PP, nacido 02/12/1941, de 81 años de edad, Consultado sobre las actividades del titular, narro: “él trabajó en BB, en la lana, del QQ, KK , BB o algo así, BB significa el dueño era un tal NN era un consorcio pero el único que me acuerdo era él, eran varios hermanos me parece pero él era accionista, RR era accionista también en la empresa, nos pedía acrílicos para las ventanas y las puertas nos daba comisión, según lo que sacáramos, aparte del sueldo nos daba una pequeña comisión la empresa quedaba en la calle Dessalines, en Malvin alto, casi avda. Italia. Compañeros de trabajo:
OO era uno de los encargados, SS era el otro encargado. TT es otro, vive en la teja, ÑÑ era otro, estaba este otro muchacho que está por entrar ahora de testigo, el trabajo unos cuantos tiempos ahí. Usábamos uniforme, cada 6 meses nos daban uniforme azul teníamos que tener precaución porque era todo químico, yo trabaje de 1961... Dos periodos hasta... De 1970 a 1972 y creo que de 1961 a 1964 0 1963”.
Consultado por el funcionario sobre: “en su historia laboral figura que entre 1956 y 1968 trabajo en una empresa que por lo que me declara fue la UU y posteriormente encontramos planillas MTSS donde aparece con ingreso en BB en el año 1969 ¿es correcto? Responde: Si, puede ser, yo trabajé toda la vida, 44 años trabajé en mi vida”.
Consultado sobre si ¿fueron compañeros de trabajo o conoce esta actividad por ser vecinos y conocer la empresa? No, no fuimos compañeros de trabajo en tres lados. En este lugar (BB), en KK y en QQ trabaje con él y con EE.
Él trabajaba en los moldes, preparaba los moldes de acrílico igual que yo.
El otro muchacho también, son parientes, creo son parientes con AA. No sé porque no le aportaron, a mí me aportaron y nos daban recibo con los aportes. incluso cuando el aguinaldo y la licencia, que raro no aparece él no recuerdo otros trabajos además de estos. Me parece que trabajo año y pico, casi dos años en esa empresa de acrílicos que se fue de BB y se fue a otra empresa en negro, no sé el nombre”.
Consultado sobre las características del lugar de trabajo, responde:
“era un galpón grande, era 40 de ancho por 80 de largo. Estaba en una esquina de avda. Italia para abajo la fachada decía acrílicos BB, en acrílico, la fachada era de ladrillo a la vista, la oficina era adelante y atrás la fábrica que era como acoplada como unas bóvedas, yo calculo que unas 20 personas…” (Declaración de fs. 15 a 17 de los A.A.).
DD, nacido 07/02/1950, 73 años de edad. Consultado sobre sus actividades narro: “BB entre bueno... Yo vivía en la esquina de esa empresa e iba a barrer con 14-15 años entré a trabajar firme más o menos en 1968, cuando cumplí los 18 años y trabaje como hasta setenta pico que me fui a CC que era del mismo patrón, en el setenta y pico, no me acuerdo bien el año, estuvimos dos años o tres como yo era moldista me fui a otro taller que tenía el mismo patrón en Gral. Flores y Propios, VV, ahí estuvimos como hasta 1982, la tablita luego hicimos changas en imprentas, yo hice, WW hasta 1990 y pico.” Consultado sobre las actividades del titular, narro: “él estuvo en BB, entro un poco antes que yo. Después también fue para CC y creo que por 1970 se fue de ahí, yo ya estaba en el otro taller, el entro primero que yo, eso me acuerdo. BB quedaba en la calle Dessalines entre Taboba y la otra de abajo que no me acuerdo porque abrieron calles nuevas ahora el dueño era NN, yo conocí a ese tenía dos encargados OO y SS, trabajaba también ÑÑ y el hermano TT creo, le decíamos "lito", "el perro TT"pocho" el que entro recién y el otro también, EE, después habían más pero no recuerdo nombres, yo estuve en BB hasta 1970 más o menos, 1972 que me fui a CC y enseguida, un años después más o menos, me fui a VV donde estuve hasta que cayó la tablita en 1982 y empezó a caer todo.
Usábamos uniforme azul a veces nos daban, los obligaban a comprar y a dar leche porque era insalubre, pero a veces andábamos con el uniforme hecho tirillas AA entro como en 1962, 1961-1962 yo era un gurí que iba a limpiar y estuvo esos años ahí hasta que se fue a CC habrá sido como en 1970 y después ahí se fue para CC, hizo como 6 o 7 años ahí dentro, entre las dos empresas yo creo que en 1971 cuando exploto todo él se había ido.
Nos pagaban por quincena, nos pagaba la misma empresa la botija que pagaba se llamaba XX la de BB. La de CC no me acuerdo, estaba en la calle pampa 0000. Creo que existe todavía, BB hacia la plancha, el material y CC lo moldeaba cartelería de todo tipo, hicimos el museo del gaucho, el techo del kibon, muchos trabajos el logo de YY, cartelería de ZZ de todo. AA dejo de trabajar porque se fue para otra empresa, no sé si una sanitaria o una curtiembre, no me acuerdo bien creo que una curtiembre, no se cual, y la sanitaria”.
Sobre las características del lugar de trabajo, manifestó: “BB es un galpón de dos cupulas medio punto juntos. Ahora creo que hay un laboratorio. La fachada era normal, blanca con ventanales y el galpón al fondo. Al frente estaban las oficinas. Tenía letreros afuera. CC estaba a mitad de cuadra y tenía salida por el costado. No se ve el galpón, solo la oficina al frente tenía entrada de camión por el costado, cerraban la puerta y no se veía nada” (Declaración de fs. 17 vto. a 19 vto. de los A.A.).
El Sr. II, nacido el 14/09/1953, vecino del actor declara que, si bien no lo vio trabajar, él y su padre llevan al actor a la empresa “Nosotros con mi padre lo llevábamos con mi padre en la zona de Malvín, yo trabajaba en las viviendas de Malvín Norte en las viviendas hacías el recorrido y lo dejábamos por ahí. Esto fue desde 1969 que entré a trabajar hasta el 1973 que a mi la empresa AAA me pasa a 8 de octubre … nunca fui al trabajo, nosotros lo acercamos el trabajo” (fs. 32 de los A.A.) Por su parte, el testigo JJ, señaló que iba a buscar al actor al trabajo para jugar al fútbol a las 2 pm (fs. 34 de los A.A.).
Analizadas, las declaraciones relevadas, si bien se comparte que la declaración de los testigos pudo ser imprecisa, no se puede dejar de lado el hecho de que son coincidentes con el servicio prestado, y con el periodo declarado, siendo suficiente para probar que la actividad se desempeñó por el periodo consignado en las planillas, por lo cual el periodo denegado por la Administración no resulta ajustado a derecho.
No debe escapar de la valoración, la circunstancia de que los testimonios refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años y la edad de los testigos, lo que justifica razonablemente imprecisiones que pudieran existir en los testimonios.
Es dable destacar que, como ha indicado este Tribunal, al tratarse de hechos que acontecieron hace muchos años, no se puede exigir una declaración totalmente exacta.
Resulta aplicable lo indicado en Sentencia No. 846/2023 en donde el Tribunal expresó: “… cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub-examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener al amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (Sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023).
Lo expresado anteriormente no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencias Nos. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, entre otras), por lo que en el caso y estándose ante un minucioso análisis de la prueba aportada es posible determinar que si resultó acreditado los períodos declarados.
En consecuencia, como puede apreciarse, la prueba testimonial ofrecida por el actor valorada de acuerdo al estándar de prueba prevalente, permite concluir acerca de la actividad desarrollada por el actor para BB durante el período 1/1/1962 - 31/12/1966 y CC en el período 1/1/1967 - 10/10/1971, por lo que corresponde anular la Resolución procesada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Cal y Dra. Selva Klett. DISCORDES: por cuanto, con la Procuraduría, entienden que, del análisis conjunto de la prueba diligenciada, no surgen elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditadas las actividades invocadas en los períodos controvertidos.
Los períodos no reconocidos por el Banco de Previsión Social abarcan la alegada prestación de servicios en: (a) la firma BB entre el 28 de setiembre de 1962 y el 31 de diciembre de 1966; (b) CC entre el 1° de enero de 1967 y el 10 de julio de 1971 (fs. 41 vto., A.A.). De modo que, la cuestión a dilucidar radica en determinar si la prueba producida en autos resulta suficiente para tener por acreditados aproximadamente nueve años de actividad laboral no registrados.
A efectos de acreditar tales extremos, el actor ofreció prueba testimonial, proponiendo a los testigos EE, HH y DD a fin de que depusieran específicamente sobre la prestación de servicios durante el período comprendido entre los años 1962 a 1971, a los que posteriormente se adicionaron los testimonios de II y JJ al evacuar la vista conferida previo al dictado del acto (fs. 10 vto., 12 vto. a 14 vto., 15 a 17, 17 vto. a 19 vto., 25, 26 vto. a 27, 31 a 33 y 33 vto. a 35, A.A.).
A criterio de quienes suscriben, la prueba testimonial diligenciada presenta serias insuficiencias y contradicciones que dan completa razón a la valoración realizada por el organismo previsional, especialmente en sus dos informes previos a la emisión del acto (fs. 20 vto., 21 y 37 y vto., A.A.).
En particular, las declaraciones de los testigos Sres. EE, HH y DD se caracterizan por una marcada imprecisión en la determinación de los períodos de actividad, recurriendo en forma reiterada a expresiones dubitativas tales como “creo”, “más o menos” o “no recuerdo”, lo que evidencia la imposibilidad de fijar con un grado razonable de certeza los extremos temporales de los servicios invocados.
Cabe destacar que la declaración del Sr. EE quien en una narración imprecisa manifestó haber sido compañero de trabajo del accionante en la fábrica de aluminios, se contradice con lo manifestado en su propio trámite jubilatorio, dado que allí manifestó haber trabajado durante el año 1962 en las empresas “FF” y “GG”. A lo anterior, se suma que el testigo manifestó que “no alcanzó” a trabajar un año en la fábrica de aluminios, por lo que su declaración resulta ineficaz a los efectos de probar un período de cuatro años de trabajo. Estos extremos acompasan, o tal vez explican, la generalidad de la información brindada sobre las actividades del titular (“Mucho no me acuerdo trabaje unos meses. AA cuando yo deje de trabajar él siguió trabajando e incluso yo lo iba a buscar muchas veces para ir a jugar al fútbol (…) Desconozco el motivo del cese, no tengo idea, yo me fui a Argentina y no supe más de la vida de él” fs. 13 vto., A.A.).
A su tiempo, la declaración del Sr. HH no fue menos contradictoria.
Si bien manifestó haber trabajado tanto con el testigo EE como con el accionante en la fábrica de aluminios, incurrió en discordancias en relación con los registros disponibles de su propia trayectoria laboral. Al ser interrogado de por qué en su historia laboral figura que entre 1956 y 1968 trabajó en “UU” e ingresó a “BB” en el año 1969, replicó: “Si, puede ser, yo trabajé toda la vida, 44 años trabajé en mi vida”. Lo precedente explica por qué el Sr. HH sabe y conoce la actividad desarrollada por BB, pero no justifica el desfaje con el período de actividad denunciado por el actor, lo que excluye su conocimiento directo de los hechos. En adición, a fs. 16 vto., A.A., declaró: “Me parece que trabajó año y pico, casi dos años en esa empresa de acrílicos, que se fue de BB y se fue a otra empresa en negro, no se el nombre”.
En igual sentido, los testimonios incorporados con posterioridad, de los Sres. II y JJ, no aportaron datos de valor al magro cúmulo probatorio recabado hasta entonces. Así, el Sr. II, manifestó conocer al titular desde los años 1968/1969 y expresó no haber presenciado el desarrollo de actividad laboral concreta por parte del actor, limitándose a señalar que en algunas ocasiones lo trasladaba a la zona de Malvín. Por su parte, el Sr. JJ aludió a un episodio aislado en el que refirió haber concurrido en una oportunidad a buscar al accionante a una fábrica de acrílicos hacia los años 1965/1966, sin tampoco aportar elementos que permitan reconstruir acreditar el vínculo, reconociendo además que parte de su conocimiento deriva de manifestaciones del propio interesado y no de su conocimiento directo. En definitiva, ninguno de los testigos conoció las actividades por si ni pudo dar fe sobre su desempeño durante la totalidad del período denunciado (fs. 32 y 34 vto., A.A.).
Así las cosas, independientemente de considerar que el testimonio del Sr. DD es convincente y no resulta invalidado por la circunstancia de tener catorce años al momento de presenciar los hechos, el informativo probatorio diligenciado es francamente insuficiente para dar por acreditadas dos actividades, en apariencia sucesivas, de casi nueve años de extensión.
Cabe asimismo, considerar que todos los testigos mantienen con el actor vínculos de vecindad y trato social prolongado, lo que, si bien explica una noción general de su trayectoria por comentarios o conversaciones que pudieran tener con el accionante, ello no suple la necesidad de contar con referencias directas y circunstanciadas acerca de la efectiva prestación de servicios.
De este modo, las discrepancias, contradicciones y en algunos casos falta de conocimiento directo presentes en los testimonios analizados impiden alcanzar con un nivel de convicción suficiente que permita afirmar, con un grado razonable de certeza, que efectivamente se prestaron los servicios denunciados. Aunque se reconoce que los testigos hicieron referencia a hechos ocurridos hace muchos años atrás, no es posible soslayar las deficiencias ya señaladas, las que incluso resultaron probadas documentalmente y, por consiguiente, generan dudas respecto de la veracidad de los respectivos relatos.
Los suscritos no desconocen que, tal como ha sostenido reiteradamente este Tribunal: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurrido tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras) ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia No. 809/2012).
En efecto, aun considerando las dificultades inherentes a la acreditación de servicios de antigua data y la razonabilidad de que los testimonios presenten cierto grado de imprecisión, ello no puede traducirse en una flexibilización tal del estándar probatorio que conduzca, en los hechos, a prescindir de la necesaria consistencia, precisión mínima y concordancia con los elementos de juicio. Máxime cuando, como ocurre en el caso, la extensión - cercana a una década - del período invocado exige un sustento probatorio más robusto, plural y consistente.
Cabe precisar que, en el caso de autos, no se trata de meras imprecisiones atribuibles al transcurso del tiempo, sino de discordancias sustanciales en cuanto al período trabajado, así como de la ausencia de conocimiento directo por parte de los testigos.
Finalmente, corresponde señalar que la parte actora no desplegó en esta instancia actividad probatoria alguna tendiente a reforzar aquellos elementos que en su propia demanda reconoció como necesitados de aclaración.
En consecuencia, resulta compartible la valoración realizada por el organismo demandado, no advirtiéndose errores en los fundamentos de la resolución ni en la motivación del acto, el cual se apoya en una apreciación adecuada de la prueba producida; razón por la cual hemos votado por confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).