Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 557/2024
9 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 527-1508/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Individualizacion de la norma
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA – UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO – CASACIÓN PENAL – IUE: 527-1508/2016.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 104 de 22.XII.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia Nº 1/2022 de 21 de octubre de 2022 salvo en cuanto se revoca en el grado la condena por el delito de Asociación para delinquir y se impone una pena de 10 años de penitenciaría. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 502/507 vta.).
2.- A fs. 513/540 la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 146 de 1º.IV.2024 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 545).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el recurrente omitió identificar cuáles son las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas por el Tribunal. Tal extremo determina el incumplimiento del artículo 272 del Código del Proceso Penal 1980.
Como afirmó la Corte en sentencia Nº 222/2015 : “Este último [art. 272 del CPP] precisamente, dispone que: ‘El escrito respectivo contendrá necesariamente: ‘1o.) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...)’. Señala De la Rúa que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (...) (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456) (...). En coincidencia con esta opinión, expresa Morello: ‘No es de menor entidad -por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido...’ (La casación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 437)’ (en igual sentido: Sentencia Suprema Corte de Justicia Nº 1.315/2008) ”.
Y en la especie el recurrente omite dar cumplimiento a lo exigido por este art. 272 C.P.P. (1980), al no mencionar las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, y al no exponer una crítica concreta, directa y razonada contra la sentencia de segunda instancia.
El recurrente simplemente efectúa la transcripción de dos sentencias, lo que resulta inadmisible.
Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación; en este grado, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
En definitiva, se impone declarar la inadmisibilidad de su medio impugnativo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.