Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 188/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 683/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 188 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 683/2023)
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución N°23.-547, del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de 8 de junio de 2023, por la que se aplicó a la actora una sanción de 10 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 163 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, se indicó que se le aplicó una sanción ante una falta inexistente. Así, se refirió que el acto carece de motivación, lesiona el principio de verdad material y fue dictado en base a una errónea valoración de la prueba, en desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad.
Al respecto, se indicó que la Sra. BB compareció a declarar en base a una denuncia que había efectuado por presuntas irregularidades que no involucraban a la Sra. AA.
En una declaración posterior, la denunciante mencionó en una charla a AA, donde esta última le habría comentado sobre irregularidades de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisores Eléctricos (en adelante UTE), pero que había indicado no tener certeza de lo sucedido.
A raíz de ello continuó relatando que se la citó a declarar en el marco de una investigación administrativa donde dijo haber escuchado sobre tales irregularidades.
Posteriormente se le dispuso la iniciación de un sumario en el que se la citó a declarar nuevamente con asistencia letrada. A su vez la denunciante presentó una nota rectificando lo declarado, señalando que la Sra. AA no había expresado los comentarios que se le imputaban, lo que determinó que se le recabara una nueva declaración a la denunciante. Finalmente, sin antecedentes sumariales, se la sancionó con 10 días de suspensión.
En virtud de ese relato , indicó que el acto impugnado es contrario a derecho al ser dictado en base a motivos inexistentes, lo que se demuestra por la escasez de prueba.
Sobre la falta de motivos indicó que se le imputó por realizar comentarios sobre temas internos de UTE sin decir cuál fue la información interna divulgada. Además, no se fundamentó la aplicación de la agravante.
Por ello concluyó que el motivo por el cual UTE dictó la resolución no existió, porque no divulgó información interna de UTE a una persona ajena a la Administración. De tal modo cuestionó que se le otorgara el estándar de plena prueba a una denuncia contradictoria de una persona ajena a la Administración, reseñando las contradicciones en las declaraciones de la denunciante.
Por otra parte, resaltó que su sanción surge del marco de una investigación mayor efectuada a varios funcionarios, donde ninguno de ellos fue sancionado, solo ella.
En cuanto a la lesión al principio de verdad material y el desconocimiento de la presunción de inocencia, manifestó que UTE pareció tener una convicción previa sobre su culpabilidad. Así, expresó que UTE padeció un ensimismamiento y los funcionarios encarg ados de llevar adelante la instrucción de los procedimientos se encasillaron en extraer conclusiones a raíz de hechos que no sucedieron, presumiéndola culpable hasta que se demostrara lo contrario.
En consideración a la valoración de la prueba expresó que, para imponer una sanción, al valorar el cúmulo probatorio no debe quedar lugar a dudas de la existencia de los hechos que generan la sanción. Sin embargo, indicó que la única prueba que sustenta la sanción de UTE es una declaración contradictoria, que fue aclarada posteriormente por su autora de puño y letra según surge a fs. 101 del expediente administrativo.
Por lo tanto, entendió que se lesionó su derecho al debido proceso y a las reglas de la valoración de la prueba que impone la sana crítica.
Por último, sostuvo que para la aplicación de una sanción se requiere que exista conducta y que esta sea por lo menos culposa.
Sin embargo, en el caso no se probó la violación del deber funcional ni tampoco si se obró de forma dolosa o culposo.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Así, señaló que la sanción fue impuesta luego de haber constatado la existencia de conductas violatorias de lo dispuesto por el artículo 28 del estatuto del funcionario de UTE, también lo preceptuado por el artículo 4.1 numeral 5, 17 y 18 del Código de Éti ca de UTE y el artículo 17 de la ley
19.823 referente al Código de Ética de la Función Pública.
Luego de hacer una reseña de los antecedentes administrativos, señaló que los fundamentos fácticos que dieron motivo a la sanción surgen del considerando del acto impugnado, así como de la prueba diligenciada.
Por ello, controvirtió que haya habido una violación del principio de la verdad material. Al respecto indicó que existieron declaraciones recabadas en instancia de investigación administrativa que no podían obviarse por parte de la instructora sumariante.
En concreto , señaló que tanto la Sra. BB, e inclusive la actora, afirmaron hechos que dejaron entrever una conducta irregular por parte de la funcionaria AA. Por lo que UTE se ajustó a la verdad material para el dictado del acto resistido.
Con relación a la presunción de inocencia explicó que la Sra. BB dio cuenta de lo que había escuchado por parte de la funcionaria sancionada, siendo reconocido ello, en parte, por la actora.
En la medida que dicha conducta fue violatoria de las normas funcionales, se configuró la falta administrativa.
Por lo tanto, concluyó que las actuaciones fueron leg ítimas, correctamente sustanciadas, en las cuales la funcionaria utilizó las oportunidades legales para efectuar descargos, sin perjuicio de que no fueron suficientes para conmover la decisión arribada por la instructora sumariante.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 24 2/2025, se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos del correcto encuadramiento del asunto, importa relevar los siguientes antecedentes administrativos.
En tal sentido, resulta que el 14 de junio de 2022, el Sr. CC, gerente de UTE, elevó una denuncia recibida en su WhatsApp dando cuenta de irregularidades en UTE Maldonado, remitiendo videos, con audio y fotos, del vehículo matrícula 000, diciendo que en pleno 25 de mayo, cerca de “Oro Verde”, el vehículo se encontraba estacionado sin gente, aludiendo a que pasa muy seguido en Maldonado y que se lo había pasado al Gerente DD, pero que: “tapa todo lo que es irregular, como ser robo de combustible a plena luz del día por el funcionario EE” (fs. 6 de los antecedentes).
A raíz de dicha denuncia, el gerente de la división de sistemas informó que el vehículo se encontraba en dicho lugar dado que el 8 de junio de 2022 se había realizado en la subgerencia CRT de Punta del Este una reunión de gestión, entre la división y la regional. Culminada la reunión se dirigieron a almorzar a la parrillada: “ FF”, lo que explica que la camioneta en cuestión se encontrara estacionada en el lugar denunciado (fs. 8 de los antecedentes).
El abogado sumariante, Sr. GG, sugirió la instrucción de una investigación administrativa a los efectos de dilucidar los hechos denunciados en autos (fs. 10 y 10 vto. y 12 vto. y 13 de los antecedentes).
Ello fue compartido por el gerente de asuntos contenciosos de UTE y dispuesto por el gerente general (fs. 17 de los antecedentes).
Surge a fs. 21 de los antecedentes que se inició la investigación administrativa, diligenciando la siguiente prueba: las capturas de los mensajes y las fotos enviadas por la denunciante (fs. 23 y 24 de los antecedentes), el trayecto realizado por la camion eta denunciada en el periodo 1° de julio de 2022 al 14 de julio de 2022 (fs. 25 a 33 de los antecedentes), declaración tomada al gerente de la división explotación y sistemas de TRA, Sr. HH, y al gerente de la división distribución interior, Sr.
CC (fs. 34 a 35 vto. los antecedentes), la descripción del puesto del funcionario EE (fs. 37 de los antecedentes), las declaraciones tomadas a la denunciante, Sra. BB (fs. 38 a 42 de los antecedentes), al Sr. DD, gerente del sector regional este (fs. 43 a 46 de los antecedentes), al Sr. II, subgerente de proyectos y obras este (fs. 47 a 48 de los antecedentes), al Sr. EE (fs. 49 a 51 de los antecedentes) y a la Sra. AA (fs. 60 a 63 de los antecedentes).
Como consecuencia del análisis de la prueba, la instructora de la investigación concluyó que no resultaron probadas ninguna de las supuestas irregularidades denunciadas por la Sra. BB. Pero informó que de las actuaciones cumplidas surgió que la funcionaria AA ventiló ante la denunciante, que era una persona ajena a UTE, temas internos de la Administración, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto del Funcionario de UTE, los artículos 17 y 18 del punto cuatro de Compromisos de los trabajadores y trabajadoras de UTE respecto del relacionamiento en el ámbito laboral del Código de Ética de UTE y el artículo 17 del Código de Ética de la Función Pública, por lo que sugirió la instrucción de un sumario administrativo a la funcionaria AA (fs. 70 a 78 de los antecedentes).
En virtud de ello, por resolución N°22.-26 del 4 de noviembre de 2022, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo contra la funcionaria AA (fs. 83 y 83 vto. de los antecedentes).
Se procedió a tomarle declaración al superior de la funcionaria AA, Sr. JJ; a la propia funcionaria, a DD, gerente de la regional este (fs. 95 a 107 de los antecedentes). Asimismo, se agregó una nota remitida por la denunciante BB (fs. 109 de los antecedentes) y documentos referentes a la evaluación de los trabajos de la funcionaria AA (fs. 114 a 122 de los antecedentes).
A partir de la prueba que viene de individualizarse, la instructora sumariante concluyó que la funcionaria había violado el artículo 28 del Estatuto del Funcionario de UTE, los artículos 17 y 18 del punto cuatro de Compromisos de los trabajadores y trabajadoras de UTE respecto del Relacionamiento en el ámbito laboral del Código de Ética de UTE y el artículo 17 del Código de Ética de la Función Pública, calificando la falta cometida como leve, en vistas a la atenuante de ausencia de antecedentes sumariales y en base al agravante de la afectación de sus dichos a la imagen de la empresa (fs. 123 a 125 de los antecedentes).
El 16 de diciembre de 2022 se le confirió vista a la accionante, la que formuló sus descargos a fs. 130 a 131 vto. de los antecedentes, solicitando que se le tomara declaración a la Sra. BB.
En atención a ello se le tomó declaración a la Sra. BB como luce a fs.
134 a 135 vto. de los antecedentes.
A pesar de dicha declaración, la instructora sumariante, en informe circunstanciado, indicó que las declaraciones se desdicen totalmente de lo dicho en forma espontánea en la etapa de investigación, en beneficio de la sumariada. Concluyó que lo más razonab le es que hayan sido modificadas con la finalidad de exculpar a la funcionaria. Por lo tanto, mantuvo lo informado en su anterior informe circunstanciado (fs. 150 a 154 de los antecedentes).
La subgerenta de asuntos laborales y disciplinarios se pronunció en similares términos, sugiriendo la imposición de 10 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 155 a 157 de los antecedentes).
Finalmente, por la resolución atacada, se sancionó a la funcionaria según lo sugerido.
IV) No le asiste razón a la actora en lo que refiere a la deficiente motivación del acto.
Como reiteradamente se cita, Marienhoff ha expresado que: “la motivación del acto puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa” (MARIENHOFF, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, T.II, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, ps. 330 y 331).
En el caso la motivación del acto surge, no sólo del considerando de la resolución, donde se especificó la conducta de la funcionaria que la Administración consideró que transgredió deberes funcionales, sino también de los antecedentes administrativos que vienen de reseñarse. Puntualmente surgen explicitados en el informe de la investigación administrativa a fs. 70 a 78 de los antecedentes, así como los informes dictados en el curso del sumario a fs. 123 a 125, 150 a 154 y 155 a 157 de los antecedentes, en los que se exponen los argumentos por los que se entendió comprobada la falta en cuestión, así como los deberes funcionales que violó y su entidad.
Por su parte, la motivación de la agravante mencionada en los informes jurídicos surge de la propia naturaleza de la falta imputada, por lo que el argumento al respecto también se considera de rechazo.
V) Tampoco le asiste razón a la actora en lo que refiere a la supuesta inexistencia de la falta, así como la errónea valoración de la prueba por parte de la Administración.
Al respecto, importa señalar que la investigación administrativa que dio inicio al procedimiento administrativo, que a la postre culminó con el sumario administrativo de la funcionaria, tuvo como origen la denuncia de la Sra. BB respecto a un vehículo de UTE.
La denunciante, en la declaración tomada en su domicilio, en forma espontánea, y sin que fuera previamente citada, al declarar sobre la denuncia que efectuó, abordó otros puntos y manifestó que la funcionaria AA le habría comentado del robo de combustible efectuado por un funcionario de UTE, declarando en los siguientes términos: “eso me lo contó AA, que fue algo que se habló mucho en UTE y no pasó nada. […] Ella me dijo que hay una mafia allí adentro (en UTE), dice que, entre II, DD y EE son amigos y arreglan todo. Ella me dijo que con el robo de combustible lo debieron haber echado y no pasó nada, quedó con tremendo cargo” (fs. 42 de los antecedentes).
También le había dicho: “Mira lo que anda diciendo este sinvergüenza de ti.
Dice que estás loca y lo dijo en una reunión de UTE” (fs. 41 vto. de los antecedentes).
En la investigación administrativa la funcionaria, Sra. AA, declaró en términos coincidentes con lo expresado por la denunciante. Al ser preguntada con relación a haber escuchado comentarios sobre la Sra. BB, declaró: “En la reunión con el gremio, cuando DD me acusó de haber realizado la denuncia del whatsapp, también me acusó que yo me aprovechaba de que BB estaba loca y que yo me estaba aprovechando de eso. Dijo que estaba loca y tomaba morfina. Me da lástima que traten de loca a las mujeres al querer decir cosas o salir de determinadas situaciones.
Mucha gente comenta que ella está loca, para mí ella no está loca, supongo que está mal por todo lo que le ha pasado, pero no dice ninguna incoherencia y si sabe cosas les sirve hacerla pasar por loca a quienes les compromete con sus denuncias. ” (fs. 62 vto. a 63 de los antecedentes). Al preguntársele si le comentó esto a la Sra. BB, declaró: “No recuerdo como fue en un momento en que hablábamos de la situación de ella y le comenté eso y le dije que no se pusiera mal porque ella sabía que no estaba loca.
Intenté darle ánimo.” (fs. 63 de los antecedentes).
Respecto al robo del combustible indicó que: “Le dije que respecto a EE en algún momento sacaba combustible, es algo que se comenta, pero yo nunca vi nada al respecto” (fs. 61 vto. de los antecedentes).
Los dos puntos objeto de comentario por parte de la funcionaria con la declarante, constituyen una falta administrativa en tanto implicaron referir a personas ajenas a la Administración asuntos que son propios de ésta.
Fue recién con posterioridad a que se dispusiera la instrucción de un sumario administrativo, con motivo de estos comentarios, que, tanto la accionante, como la denunciante, cambiaron la versión de sus declaraciones.
Lo llamativo es que el cambio de declaración fue en idénticos términos.
La accionante rectificó que: “En diciembre de 2021 ella me comenta que en su casa hacía años atrás había escuchado de que el funcionario EE robaba combustible y que habían tapado todo. Yo le dije que no sabía de lo que me estaba hablando, que hace muchos años (cuando era contratada) había escuchado un comentario del tema del combustible, pero yo no había visto nada ni sabía del tema. Lo otro que quiero aclarar es el tema de la conversación por lo que decían que BB estaba loca. En mi declaración de setiembre, yo dije lo que realmente sabía a la funcionaria que me preguntó qué era lo que había escuchado, pero a BB nunca le dije lo que había escuchado”. A su vez indicó que ella no había participado de la reunión en la que se dijeron tales cosas sobre la denunciante BB.
En iguales términos, a fs. 109 de los antecedentes, se agregó una nota de la Sra. BB mediante la que indicó que se había enterado del sumario que se le estaba instruyendo a la funcionaria AA, y que quería aclarar que fue ella la que comentó lo del combustible a la funcionaria, que lo había escuchado en su casa, y que ella le respondió no saber nada, y que los dichos respecto a que estaba loca se lo había comentado la mujer de un ex funcionario de UTE.
Tales afirmaciones fueron confirmadas cuando se la citó a declarar a la Sra. BB. Preguntada respecto a cómo tomó conocimiento del sumario que se le estaba tomando a AA, declaró: “Ella me avisó. Yo no me acordaba que había hablado con KK, en lugar de KK dije AA. Es una señora que me encuentro de vez en cuando, el esposo, ex funcionario, siempre está en contacto con la gente de UTE porque viven cerca de la UTE” (fs. 134 vto.
de los antecedentes).
Según viene de transcribirse, la denunciante reconoció que el cambio de declaración se produjo porque la accionante le comentó sobre el sumario.
El radical cambio de las declaraciones debe ser atendido respondiendo a las reglas de la sana critica que “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. COUTURE, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, págs. 221 a 222).
Del análisis de las declaraciones bajo dichas reglas se aprecia que no es razonable el cambio radical en las posturas inicialmente asumidas. De hecho, existen indicios que permiten dudar de la veracidad de las segundas declaraciones.
En efecto, en segunda instancia la denunciante, Sra. BB, declaró que los comentarios que se hicieron respecto de ella se los comentó la esposa de un exfuncionario. Ahora bien, no se explica cómo la esposa de un exfuncionario sabía respecto a lo que se comentaba en una reunión de UTE si el esposo ya no era func ionario. Tampoco individualizó quien era el exfuncionario, sino que solo se refirieron al nombre de la esposa, KK, pero sin identificar ni siquiera el apellido, o cómo tomó conocimiento de los dichos.
Además, en una primera instancia manifestó que lo del robo de combustible se lo dijo AA (fs. 42 de los antecedentes), luego indicó en la nota que lo escuchó en su casa (fs. 109 de los antecedentes) y, finalmente, al tomársele la segunda declaración presencial, se refirió a KK y que también lo leyó en el LL (fs. 135 de los antecedentes).
No obstante, resulta dudoso que, si lo escuchó en su casa, en la primera declaración, en lugar de atribuirlo de forma espontánea a su marido, se lo atribuyó a otra persona ajena.
Tampoco resulta menor el hecho de que la nota de la denunciante a fs.
109 de los antecedentes, revirtiendo su primera declaración, fue presentada por la funcionaria AA, como luce en la constancia de fs. 108 de los antecedentes.
Si bien con posterioridad se le tomó declaración presencial a la denunciante, y esta afirmó haber hecho la nota, su declaración es totalmente coincidente con la segunda declaración de la funcionaria una vez decretado el sumario. Todo esto genera sospechas respecto a la veracidad de la rectificación realizada.
También la denunciante declaró en segunda instancia que conocía que le habían hecho un sumario a la funcionaria AA porque ésta misma se lo informó (fs. 134 vto. de los antecedentes) y, acto seguido, indicó que cometió un error al declarar.
Sin embargo, las declaraciones tomadas en la investigación administrativa fueron espontáneas y, a pesar de que ambas declararon en forma separada, desconociendo lo que la otra había declarado, fueron coincidentes. Del mismo modo, tales declaraciones fueron emitidas desconociendo las consecuencias que traería para la funcionaria AA, lo que las hace más francas, a diferencia de las segundas que pretende hacer valer la accionante, en las cuales sabe que estaba expuesta a ser sancionada.
Por ello importa considerar que no hubo un error al valorar la prueba, y que las conclusiones del ente resultan plausibles a la luz del resultado de las pruebas recabadas.
VI) Finalmente, no le asiste razón a la actora en cuanto a la violación del principio de verdad material y de presunción de inocencia.
La Administración diligenció toda la prueba que consideró necesaria para poder arribar a la verdad de lo acontecido, a la vez que diligenció también la prueba que solicitó la funcionaria. No obstante, la valoración de la prueba arrojó un resultado insuficiente para enervar la falta cometida.
Tampoco se considera que se haya violado el principio presunción de inocencia. El procedimiento se realizó respetando el derecho a la debida defensa de la funcionaria, teniendo acceso a todas las actuaciones (fs. 88 de los antecedentes), declarando con asistencia letrada (fs. 96 de los antecedentes), confiriéndose vista de las actuaciones (fs. 128 de los antecedentes), diligenciando la prueba ofrecida (fs. 134 y 135 vto. de los antecedentes) y analizando sus descargos (fs. 137 a 138 de los antecedentes).
No obstante, los hechos invocados en su defensa no resultaron suficientes para revertir las apreciaciones de la Administración que, luego de la tramitación del proceso, resolvió la aplicación de la sanción resistida.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, conf írmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviemb re de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que corresponde la anulación del acto, en función de lo que expongo a continuación.
De los antecedentes administrativos destaco que las actuaciones relacionadas con la actora son corolario de una denuncia anónima relativa a irregularidades vinculadas a un vehículo de UTE en Maldonado, todo lo cual ameritó una investigación administrativa (fs. 5 y ss. AA).
En el informe final de esta, se consignó que: “respecto a la funcionaria AA, quedó probado por sus propias declaraciones, que mantiene contacto con la Sra. BB y que le dijo q ésta que se comentaba que EE había robado combustible y que DD la había catalogado de loca, no descartándose la posibilidad de otros comentarios que BB expresó como de la autoría de la funcionaria AA” (fs. 70 y ss. AA).
Esto determinó que la Gerencia del Área Asesoría Técnico Jurídica en uso de facultades delegadas, resolviera la instrucción de un sumario administrativo a la actora.
Y lo resolvió en el entendido de que, según consta en el resultando IV) del acto cabeza de sumario, con su conducta la funcionaria “ha transgredido a prima faccie lo dispuesto por el art. 28 del Estatuto del Funcionario de UTE así como disposiciones del Código de Ética” (fs. 83 y vto. AA).
En el informe circunstanciado del 13.12.2022 en base a las declaraciones recabadas se atribuyó responsabilidad administrativa a la hoy actora “al haberse probado sin hesitación alguna que ésta divulgó información interna de UTE a una persona ajena a la Administración. Si bien la funcionaria intenta decir que su declaración en la instancia de investigación administrativa no fue clara y agrega nota atribuida a BB, donde ésta rectifica lo declarado en investigación, se tendrá por cierto en el caso de ésta última, lo expresado en la declaración recabada, ya que fue concisamente interrogada, mediante preguntas concretas como para pretender rectificarla ahora, a sabi endas que su amiga ha sido sumariada justamente por esos dichos” (123 y ss. AA).
En idéntico sentido se expidieron los informes del 9.3.2023 (fs. 137 y ss. AA) y del 21.4.2023, este, luego de la presentación de descargos por parte de la funcionaria, (fs. 150 y ss. AA), por lo que fue dictado el acto de marras.
En su considerando e) consignó que la funcionaria transgredió lo dispuesto en el art. 28 del Estatuto del Funcionario de UTE , los arts. 4.4, 17 y 18 del punto 4.1. del Código de Ética de UTE y, el art. 17 del Código de Ética de la Función Pública (Ley No. 19.283); y considerando como agravante “la afectación de la imagen de la empresa frente a terceros”, la sancionó con una suspensión de 10 días sin goce de sueldo.
Pues bien, corresponde relevar la normativa invocada como presupuesto de derecho del acto administrativo encausado.
El art. 28 del Estatuto del Funcionario de UTE (Decreto No. 158/981) establece que: “El funcionario cualesquiera sea su jerarquía, debe comportarse con dignidad y corrección en el desempeño de su función y en su vida social, y guardar respeto y lealtad a la Institución y a sus integrantes”.
El punto 4.1. 17 y 18 del Código de Ética de UTE agregado a fs. 229 y ss. AA, disponen como compromisos del funcionariado “No efectuar declaraciones públicas sin la debida autorización absteniéndose de efectuar en forma pública declaraciones u opiniones p ersonales que pudiesen interpretarse como comentarios oficiales; declaraciones infundadas que pudieran perjudicar, desprestigiar o afectar la imagen institucional de UTE;
y “Preservar los derechos de privacidad en el manejo de informaciones médicas, funcionales y personales” (fs. 237 AA).
Finalmente, el art. 17 del Código de Ética de la Función Pública (Ley No. 19.823) consigna: ”(Respeto).- El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración”.
Pues bien, en el presente caso anulo.
Primero no resulta menor que al momento de examinar una presunta conducta reprochable en base a las normas citadas, la Administración razonablemente debe -como mínimo - acreditar que no se observó el respeto y lealtad a la institución y sus integrantes; que se efectuaron declaraciones públicas o infundadas que pudieron perjudicar, desprestigiar o afectar la imagen institucional; que no se preservaron los derechos de privacidad en el manejo de informaciones, ni se respetó y ni se evitó caer en desconsideraciones a los demás funcionarios. A tales efectos la hoja de ruta de la Administración que justifique la sanción final de la funcionaria, debe consistir primero, en la precisa identificación de los actos y luego, en la individualización de la prueba y su val oración que respalde la conclusión de la ocurrencia de aquellos. Por su parte, esa valoración cuando la responsabilidad de un funcionario está en juego, como en el caso, debe atender un estándar de prueba alto, riguroso.
Ello por cuanto, el funcionario cuenta con la garantía del principio de inocencia.
En tal sentido lo resuelto fue en base a la prueba testimonial producida en un procedimiento disciplinario, que -no debe olvidarse - fue instruido a la actora recién como consecuencia de las conclusiones de una investigación administrativa a partir de una denuncia movilizada sobre presuntas irregularidades en la Administración.
En dicho marco, teniendo en cuenta la nota de fs. 109 AA y las declaraciones de la Sra. BB a fs. 134 AA, a las que se agregaron las de fs.
77 y ss. infolios producidas en este proceso, considero que el presupuesto de hecho considerado para sancionar no resultó suficientemente acreditado.
Segundo, aún si se considerara suficiente la prueba la Administración debe motivar adecuadamente la decisión, cosa que en absoluto ocurrió.
En tal sentido le asiste razón a la actora cuando señala que la:
“motivación de la imputación de la falta referida, así como de las agravantes, es a todas luces insuficiente, nótese que se me imputa realizar comentarios sobre “temas internos de UTE” cuand o no se dice cual fue la “información interna” divulgada por mí, ni se fundamenta el por qué de la agravante cuando no existen siquiera motivos al respecto“ (fs. 3 vto.
infolios).
Pero no solo, tampoco se explicita de que modo no se habría observado el respeto y lealtad a la institución y sus integrantes; o se efectuaron declaraciones públicas o infundadas que pudieron perjudicar, desprestigiar o afectar la imagen institucional; o no se preservaron los derechos de privacidad en el manejo de informaciones, o no se respetó y ni se evitó caer en desconsideraciones a los demás funcionarios.
Visto esto es claro que no basta la individualización del marco normativo, sino que, tratándose de interpretación y subsunción a la norma de la conducta a reprochar, resulta imprescindible precisar y transparentar el camino seguido.
Le asiste también relación a la actora entonces en tanto, ni el acto administrativo ni los antecedentes dedican una línea al análisis de los hechos y su relación con las normas invocadas como presupuesto de derecho para sancionarla.
Tercero, debe tenerse presente que cuando la decisión de la Administración refiere a derechos de las personas y de otros sujetos de derecho, éstas tienen derecho a conocer los motivos. Ello se infiere del art.
72 de la Constitución Nacional en lectura articulada con el art. 66, en tanto solo conociendo los motivos se podrá ejercer el derecho a defenderse de la decisión; y del derecho de defensa, así como de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos que deriva de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 2, 8, 25).
Cuarto, y por último en tanto lo actuado tiene su raíz en presuntas expresiones de la accionante, recuerdo que CAJARVILLE refiriéndose al deber de lealtad y comunicación de pensamientos de los funcionarios públicos señala: “…la cuestión de la libertad de c omunicación de pensamientos por los funcionarios públicos sólo se plantea fuera del ejercicio de la función (omissis), la incidencia sobre ella del deber de lealtad en su limitado alcance que excede del cumplimiento con “honestidad y honradez” de los debe res funcionales, queda en principio restringida a no incurrir en comunicación de pensamientos que lesionen los intereses de la “Nación”, o en su caso de la Administración o “del servicio público”, para el que se trabaja…” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Sobre Derecho Administrativo. T.II, Segunda Edición Ampliada, FCU, 2008, págs. 508 -
509)”.
En base a todo lo visto, resultan aplicables los dichos del autor a modo de conclusión, por cuanto, en casos como el de autos donde derechos esenciales están en juego: “Naturalmente, en caso de duda deberá decidirse a favor el funcionario, en virtud del p rincipio favor libertatis y de la inaplicabilidad al caso del principio de prevalencia del interés de la función”. (Cajarville. Ob. cit. pág. 505).
En suma, anulo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).