Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 185/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 672/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 185 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
672/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N°03-936-2023-196, de 23 de enero de 2023, por que la que se dispuso no reconocer los servicios denunciados por la actora para el Sr.
BB desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, desde el 1° de marzo de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2012, por no cumplir con la exigencia establecida en el apartado final del art. 77 de la Ley N°16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 86 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, se indicó que la resolución impugnada adolece de errónea motivación, en tanto se fundó en hechos falsos.
Así, sostuvo la existencia de desviación de poder, ya que l os motivos que se invocaron para sustentar el acto impugnado prescinden de la prueba ofrecida, la cual no fue diligenciada.
El ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y lo justifican, lo cual no ha ocurrido en el caso.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Al respecto, sostuvo que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente para otorgarse el pretendido derecho jubilatorio. En este caso, no existe fehaciencia probatoria en cuanto a las actividades laborales declaradas oportunamente por la accionante en calidad de dependiente.
Del mismo modo, no existen aportes sobre la actividad laboral denunciada para Sr. BB, ni prueba documental de ninguna especie. Por otra parte, los testimonios ofrecidos no acreditaron fehacientemente las actividades denunciadas, ya que surgen contradicciones en los términos y períodos denunciados.
En todo momento, la Sra. AA contó con las máximas garantías del debido procedimiento, a la vez que los antecedentes administrativos ilustran adecuadamente sobre la motivación del acto.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes, a la vez que se recabó el alegato de bien probado exclusivamente por la parte demandada.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen N o. 311/2025 se pronunció por la solución anulatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley Nº
15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A modo de un correcto encuadramiento del asunto, importa considerar los siguientes antecedentes relevantes.
Así, la Sra. AA solicitó reconocimiento de servicios ante el Banco de Previsión Social lo cual se tramitó mediante expediente N°2021 - 28- 1116283 (fs. 1 de los antecedentes).
En relación a la actividad laboral desempeñada para el Sr. BB, destacó que comenzó a trabajar en su hogar como doméstica al ser recomendada por la dueña de la farmacia del barrio y la pedicura que lo atendía a domicilio.
Ambos vivían en el mismo barrio en: “El Pinar”. El domicilio era en Panamé entre Santa Rosa y Santa Paula. (fs. 24 de los antecedentes).
En particular, refirió que trabajaba de lunes a sábados, los días de semana de 8 a 16 hs. y los sábados se retiraba a las 15 hs. aproximadamente.
En el hogar vivían el Sr. BB y la Sra. CC, su esposa, la cual falleció. Agregó que en los veranos iban familiares y que los nietos pasaban todo el verano allí (fs. 24 vto. de los antecedentes).
IV) En lo que hace al marco jurídico del acto impugnado y a su subsunción fáctica, debe estarse a las coordenadas dadas por el art. 88 de la citada ley N°16.713.
La citada disposición establece que: “En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información.
Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social luego del 10 de abril de 1996, cuyos servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto, conforme los procedimientos y plazos previstos en el artículo 90 de la presente ley.
El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información suministrada”.
De acuerdo a lo dispuesto con el artículo que viene de citarse, cuando el empleador no haya cumplido con su obligación de registrar los datos requeridos para la historia laboral (art. 87 de la citada Ley No. 16.713), el trabajador dependiente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información.
A su vez, el referido art. 88 dispone que las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social, luego del 1° de abril de 1996, cuyos servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto, conforme los procedimientos y plazos previstos en el art. 90 de la Ley N o. 16.713. El Banco de Previsión Social deberá comproba r la veracidad de la información suministrada.
Por lo tanto, no es correcto lo establecido en el considerando “I” de la resolución atacada en el sentido de que: “los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral solo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma” (fs. 86 de los antecedentes).
En base a lo previsto en el trascripto art. 88 de la Ley No. 16.713, aun cuando se trate de servicios prestados luego del 10 de abril de 1996, como ocurre en el presente caso, cuando el empleador no haya cumplido con su obligación de registrar al trabajador ante el organismo previsional, el trabajador dependiente debe solicitar su inclusión. En estos casos el Banco de Previsión Social está obligado a comprobar la veracidad de la información suministrada.
Desde tal perspectiva, debe tenerse presente que ni el reglamento de procedimiento administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (resolución de Directorio N°40 -2/97), ni la legislación procesal, consagran determinado modo específico de probar.
Por ello, según pasa a explicarse, deberá estarse a las reglas de la sana crítica a efectos de valorar los medios probatorios con los que la actora pretendió acreditar los servicios denunciados.
V) De modo preliminar importa señalar que no se advierte la denunciada violación al principio de debido procedimiento y la existencia de desviación de poder.
En la demanda se invocó que injustificadamente fue denegado el diligenciamiento de prueba. Sin embargo, ello no resulta de los antecedentes administrativos, ni tampoco fue relevado por la actora en sus alegaciones finales, las que omitió realizar.
Tampoco se vislumbra la existencia de desviación de poder. Así, no fueron demostrados, ni comprobados, móviles abyectos o espurios en el proceder de la Administración, ajenos al fin debido.
Por el contrario, si se advierte que la demandada valoró erróneamente la prueba en relación a los servicios que fueron denunciados.
En efecto, tal como lo ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia N°20/2020, citando otras sentencias anteriores (N°809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) la Corporación señaló que: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
Del mismo modo la Sentencia N°457/20 11 indicó que “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimi entos acaecidos hace mucho tiempo”.
En el presente caso, conforme a lo anunciado, la prueba testimonial ofrecida por la actora, permite concluir acerca de la existencia y veracidad de los servicios domésticos denunciados para el Sr. BB.
La Sra. DD, pedicura de la familia, señaló que conoció a la actora en el barrio porque ella iba al almacén de su marido. A su vez, indicó que desempeñó tareas domésticas en el domicilio del Sr. BB: “Yo la he visto porque yo atendía todos los meses a la esposa: CC. El horario sé exactamente de AA, pero era con retiro. Yo iba a atenderlos a eso de las 10 de la mañana y ella ya estaba. En lo de BB trabajó del 2003 -2012. No se cómo era la forma de remuneración mensual, semanal. La parte monetaria nunca hablamos” (fs. 46 vto. de los antecedentes, y declaración en la presente instancia en fs. 58 a 59 del expediente principal).
Por su parte, la Sra. EE, vecina de la actora refirió que: “Trabajó en la familia BB, para CC y BB. Yo a los patrones los conozco de cuando la traían a AA en su casa, porque yo cuidaba a su mamá y los patrones a veces la traían. Nunca fui a casa de los BB. Trabajó del 1991-1992 y después trabajó nuevamente del 2003-2012 por última vez porque AA me lo dijo que se iba a cocinar y a hacer limpiezas. Yo nunca fui a la casa. Sólo me lo comentó ella y su mamá” (fs. 51 de los antecedentes y declaración en sede jurisdiccional a fs. 58).
En el informe de la Asesoría Tributaria y de Recaudación se accedió parcialmente a lo solicitado por la actora en atención a que existen elementos de prueba suficientes en cuanto a la actividad laboral desempeñada en cuatro temporadas de verano entre enero y febrero de 2004 a 2007 según especificaciones realizadas por la familia BB (fs. 79 vto. de los antecedentes).
En sede jurisdiccional, la testigo, Sra. FF manifestó que conoce a la actora desde hace más de 30 años y que “trabajaba en la casa de BB, AA hacía todos los quehaceres, era empleada doméstica. Se ocupaba de las tareas de la casa, cocinaba, limpiaba, planchaba (...) lo se por la esposa de BB, CC, era clienta mía hasta el día que falleció y me contaba que ella estaba que la conocía de siempre, que estaba muy conforme con AA. Yo tengo vínculo de clienta y vecina. Sabía eso por CC y por AA que me contaba” (fs. 57 a 58 de obrados).
Como ha destacado la Corporación en la Sentencia N o. 443/2018:
“Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba (…) En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo p restado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como "ayuda" más que como un trabajo propiamente dicho”.
Las dificultades probatorias son claras al tratarse de una actividad desarrollada en un domicilio particular, por lo cual existen aspectos de la relación laboral, tales como el horario, o la remuneración, que únicamente podrían ser conocidos por los testig os en forma indirecta, en la medida en que esto haya sido comunicado por el propio trabajador.
En la mayoría de los casos, los testigos son vecinos del barrio y no compañeros de trabajo por lo cual es natural que existan ciertas imprecisiones o contradicciones en las declaraciones al tratarse de cuestiones que ocurrieron hace muchos años y que además son ajenas a la vida personal de los testigos.
Por lo tanto, desde la valoración de los elementos probatorios que viene de realizarse, importa concluir que los servicios denunciados por la actora, para la familia BB, fueron ilegítimamente denegados. Por ello, se impone el poder deber para la Administración de recomponer el procedimiento jubilatorio en base al reconocimiento de tales servicios por el período denunciado por la Sra. AA.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúl ase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).