Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 184/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 591/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 184 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 591/2024).
RESULTANDO :
I) El 10.9.2024 se presentó demanda (fs. 6/9 vto.) dirigida a obtener la nulidad de l acto ficto que rechazó la petición calificada que presentó con fecha 18.8.2023, solicitando la declaración de prescripción extintiva de la determinación tributaria por la cual se le hizo responsable de los impuestos, multas y recargos de la empresa BB, por el período 1999 - 2000 por IRIC, IRIC ANTICIPO e IMPUESTO AL PATRIMONIO (fs. 2).
- Indicó que, una vez que retornó al país, luego de permanecer en el exterior desde junio del año 2002 hasta diciembre de 2021, tomó conocimiento de que se encontraba embargado en forma genérica, consecuencia de un juicio ejecutivo iniciado por la Administ ración Tributaria en los autos DGI C/ BB Y OTROS. FICHA 2-48049/2005 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 16º Turno.
- Sostuvo que, conforme a lo que dispone el Código Tributario en su art. 39, el último acto de interrupción de prescripción se produjo con fecha 10/2/2006, a través de la notificación de la citación de excepciones. Por lo que, habiendo transcurrido 17 años desde el último acto relevante a efectos de la interrupción de la prescripción, la misma se ha configurado, y con ella, la extinción tanto de la obligación como de las sanciones impuestas.
- Expresó que la inscripción del embargo y sus sucesivas reinscripciones no se encuentran dentro del elenco de actos con aptitud interruptiva previstos taxativamente en el art. 39 del C.T., ni tampoco puede considerarse como un “medio del derecho común”. De todas formas, para este último caso, indicó que debió habérsele notificado de tales actos al deudor de conformidad con lo establecido en el art.1238 del C.C., lo que no ocurrió.
- Por lo que, en definitiva, señaló que era obligación de la Administración Tributaria, conforme a lo que dispone el art. 7 de la Ley Nº
18.788, declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Asimismo, aclaró que el pago de los adeudos no impide solicitar su prescripción y posterior recupero.
II) El Estado - MEF (DGI) contestó (fs . 22/28) rechazando las afirmaciones realizadas por el actor e indicó que los impuestos reclamados no prescribieron.
- Detalló la cronología de los actos que interrumpieron la prescripción.
Expresó que, con fecha 17/1/2001, se notificó a los contribuyentes y responsables solidarios, de la resolución que determinó impuestos y sanciones, acto que es el impugnado. Resolució n que interrumpió la prescripción según lo que dispone el art. 39 del Código Tributario.
- Con fecha 4/9/2001 , se suscribió un convenio de facilidades en el que se incluyeron los adeudos, lo que determinó el comienzo de un nuevo plazo de prescripción, el cual se extendía hasta el 5/9/2006.
- Ante el incumplimiento del convenio, se promovió un juicio ejecutivo tributario contra la contribuyente y sus responsables, los cuales fueron citados de excepciones con fecha 17/2/2006, no encontrándose prescripto el crédito fiscal al momento de la promoción del juicio.
- Señaló que, dado que no se opusieron excepciones, con fecha 3/3/2006 la sentencia pasó en calidad de cosa juzgada, lo que determinó que devenga aplicable el plazo decenal de prescripción previsto en el C.C.
- Se solicitaron reinscripciones de embargos genéricos en los años 2010, 2015 y 2020, con cada solicitud de reinscripción se verificó la interrupción del plazo decenal de prescripción. La última reinscripción solicitada fue el día 15/10/2020 y dispuesta por la Sede Judicial con fecha 26/10/2020, por lo cual, dicho plazo decenal se extenderá hasta el 26/10/2030.
III) Por Decreto No. 6242/2024 (fs. 18), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos, y, por Decreto No. 7193/2024 (fs. 22), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo sólo la demandada a fs. 24/25.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
267/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 28/29 vto.). Y, puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 31).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos anexos, surge:
- De los antecedentes administrativos que fueron agregados por la DGI surge que fueron determinados tributos con fecha 11.1.01, a la empresa BB y a los Sres. AA y CC, por impuesto al patrimonio, IRIC e IVA (fs.118- 120 A.A.). Suscribiendo, con fecha 4.9.2001, convenio de facilidades de pago en relación con dichos adeudos (fs. 51-56).
- También surge la demanda ejecutiva presentada con fecha
11.10.2005 por la DGI, contra BB, AA y CC, por adeudos por tributos que fueran determinados por la Administración en la Resolución de fecha 11.1.01 previamente mencionada (fs.118-122 A.A.).
- Procedimiento ejecutivo en el que, por Decreto de fecha 12.10.2005, el Juzgado Civil de 16º Turno, dispuso la traba de embargo y la citación de excepciones (fs. 125 A.A.). De lo que fueron notificados los demandados con fecha 17/2/2006, citándoselos a oponer excepciones (fs. 129-130). A continuación, surgen agregadas las sucesivas solicitudes de reinscripción de los embargos inicialmente trabados (fs. 131, 136, 147). Siendo la última de fecha 15.10.2020 (fs.147), la que fue dispuesta por Decreto 2737/20 20 de fecha 26.10.2020 (fs. 148).
- El accionamiento judicial de la DGI para satisfacer su crédito por los tributos adeudados determinados, donde se dictó una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, determinó que se aplicara el plazo de prescripción previsto por el CC para las acci ones personales, plazo de 10 años (cfme. Sentencia No. 519/2018; art.1216 del C.C., en la redacción dada por la Ley Nº 19.889).
III) El Tribunal, en mayoría de sus integrantes, habrá de compartir la solución propuesta por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y desestimará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
- En atención al contenido de los actos de proposición de las partes, el objeto del proceso se ciñe a una cuestión de puro Derecho, consistente en determinar si en la emergencia operó la prescripción de los tributos determinados por DGI, como pretende el a ccionante o, si en cambio, asiste razón a la DGI, en cuanto a que el plazo de la prescripción resultó interrumpido.
- En primer lugar, cabe analizar cuál es el plazo de prescripción aplicable a los créditos reconocidos por sentencia. Al respecto, y reiterando la postura del Tribunal al respecto, los créditos reconocidos por sentencia firme prescriben a los diez años, en virtud del art. 1216 inc. 1º del Código Civil, que dispone: “ Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales”.
- Las disposiciones del Código Tributario deben integrarse en caso de vacío normativo con las normas generales del derecho común, por lo que resulta justificado acudir al plazo de diez años indicado.
- En el caso, en tanto el hoy accionante no opuso excepción alguna en el juicio ejecutivo tributario que se le iniciara, la sentencia devino firme en fecha 3.3.2006, aplicándose desde esa fecha el plazo decenal de prescripción, en tanto el art. 1220 del Có digo Civil señala que “ Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria”.
- La segunda cuestión a dilucidar es si los créditos así reconocidos por sentencia se encuentran prescritos. El actor sostiene que la reinscripción de los embargos no interrumpe el plazo decenal en cuestión; mientras que la Administración postula la posición afirmativa.
- Es claro que la inscripción del embargo y las sucesivas reinscripciones no están previstas como actos interruptivos por el art. 39 del Código Tributario. Empero, nada impide integrar las disposiciones del Código Tributario con las normas generales sobre interrupción de la prescripción, en tanto el propio artículo indicado remite a “todos los demás medios del derecho común”.
- De esta forma, entre los medios de interrupción de la prescripción del derecho común se encuentra el art. 1238 del Código Civil, el cual establece que “ Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes”.
- Por ende, trabada la Litis, el plazo de prescripción puede ser objeto de sucesivas interrupciones originadas en “la última gestión en juicio”.
- La pregunta que surge entonces consiste en determinar si la reinscripción del embargo constituye una “gestión en juicio”; y la respuesta afirmativa se impone en tanto el embargo, por su propia naturaleza es una medida jurisdiccional.
- Luis Viera definía al embargo como una “ medida de garantía, cautelar o ejecutiva, ordenada por un órgano jurisdiccional”, por lo que se trata de un acto jurisdiccional resultante de una previa gestión realizada en juicio (Conf. Luis Alberto Viera - Las medidas de garantía y el embargo .
Ed. Universidad Ltda. Año 1988. Pág. 41).
- En consecuencia, las solicitudes de reinscripción de un embargo genérico resultan comprendidas en la noción de gestión en juicio que emplea el art. 1238 del Código Civil; tratándose de una medida judicial tendiente a preservar el crédito.
- Como explicó el Tribunal en Sentencias Nos. 129/2024, 50/2024, 859/2023, 50/2024, 369/2025, cuando el acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes, a partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; los que prescriben en el plazo de 10 años conforme lo dispone el artículo 1216 del Código Civil.
- Resulta de rechazo el agravio invocado en cuanto a que la reinscripción de embargo no tiene efecto interruptivo. Siendo que la prescripción de los créditos tributarios reconocidos por sentencia ejecutoriada se rige por las normas generales del Derecho Civil, las gestiones del acreedor tendientes a hacerse del cobro, como la reinscripción de los embargos, interrumpen válidamente la prescripción.
- Así el Tribunal en Sentencia No. 50/2024 indicó: “resulta de rechazo el agravio invocado por la pretensora en cuanto a que la reinscripción de embargo no tiene efecto interruptivo. En efecto, siendo que la prescripción de los créditos tributarios, reconocidos por sentencia ejecutoriada, se rige por las no rmas generales de Derecho Civil, ello conlleva a la eficacia interruptiva de las gestiones del acreedor consistentes en las sucesivas reinscripciones de embargo, tal como lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia y esta redactora, como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno”.
- En el caso, el último Decreto que dispuso la reinscripción del embargo es de fecha 26.10.2020 (fs. 148 A.A.), por lo que debemos estar al mismo como acto interruptivo.
- La solicitud de prescripción de los créditos tributarios fue presentada en fecha 18.8.2023 (fs. 2 vto. infolios), estando por ende vigente (no caduco) el embargo reinscrito, por lo que no operó la extinción de la obligación tributaria.
- Finalmente, cabe agregar que el art. 8 Num. 3) de la Ley Nº 18.788 faculta a la Dirección General Impositiva a “ reinscribir con un máximo de cuatro veces consecutivas los embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que proseguir la ejecución”; norma esta que carecería de sentido si el derecho de la Administración a ejecutar el crédito reconocido por sentencia hubiera prescrito.
- En consecuencia, el acto administrativo es ajustado a Derecho, no resultando prescritos los créditos en cuestión en virtud de las sucesivas interrupciones acreditadas por la Administración.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. William Corujo. DISCORDE: Por entender en igual sentido a lo preceptuado en la Sentencia Nro. 608/2022, de este Cuerpo, en relación a que “una cosa es la interrupción del curso de la prescripción por el emplazamiento judicial notificado al deudor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1235 del Código Civil, y otra muy distinta es el cómputo del último acto o gestión en juicio, para que inicie un nuevo plazo legal de prescripción, que es a lo que refiere en específico el artículo 1238.
La interrupción de la prescripción es de interpretación estricta y los medios interruptivos son taxativos, no encontrándose entre éstos la reinscripción de embargo, como vía legal idónea para interrumpir la prescripción. Por lo que no se coincide en que la reinscripción del embargo tenga naturaleza interruptiva de la prescripción.
Así, debe verse que artículo 1238 establece en un comienzo que:
"interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales (...) comenzará a contarse nuevamente el término legal de prescripción desde que se hizo la última gestión en juicio".
La norma en examen no deja margen para la duda, no es la última gestión en juicio la que interrumpe la prescripción, sino, que refiere específicamente al emplazamiento judicial como el acto con aptitud interruptiva de la prescripción en curso; prescripción que luego de interrumpida por el emplazamiento, comenzara a computarse nuevamente, desde que se hizo la última gestión en juicio. Con tal temperamento corresponde revalidar las consideraciones vertidas por la Corporación en Sentencia No. 519/2018, en la que se consignó que: “Las causas de interrupción tienen carácter taxativo y no hay lugar para la reinscripción del embargo como causal autónoma de interrupción del curso de la prescripción extintiva. En todo caso este acto sirve sí para computar el comienzo de un nuevo término prescripcional, no para interrumpir nuevamente el curso de la prescripción que fue interrumpida por el emplazamiento judicial notificado al deudor.
Por otra parte, en caso de embargo genérico, el Código General del Proceso lo que en rigor establece es que la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos (artículo 380.2), no que se interrumpa o se suspenda el cómputo del plazo prescriptivo, tema éste cuya regulación compete naturalmente a los Códigos sustanciales. (RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD EN EL DERECHO CIVIL", pág. 336-337, Montevideo, FCU año 2021, 2° Ed.)”.
Según surge del análisis de los antecedentes administrativos, donde consta la copia del expediente judicial donde se tramita el Juicio Ejecutivo (fojas 131 y siguientes), las reinscripciones de los embargos fueron realizadas sin que se disponga la notificación al deudor.
Por tanto, y sin perjuicio de aceptar la oponibilidad del tema, se concluye que, desde el emplazamiento judicial realizado mediante la citación de excepciones, notificada el 17 de febrero de 2006 (fs. 130 A.A.) no hubo otro acto que interrumpa la prescripción; y en aplicación del nuevo plazo de prescripción aprobado por la Ley Nro. 19.889 y la disposición transitoria del artículo 467, la prescripción operó en julio del año 2022;
debiéndose haber declarado la prescripción de los adeudos tributarios determinados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).