Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 183/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 75/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 183 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad ”.
(Ficha No. 75/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra las Resoluciones No. 112/2022 de fecha 4 de agosto de 2022 y No. 131/2022 de fecha 18 de agosto de 2022, dictadas por la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJ).
En la No. 112/2022 se impuso a la actora la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de seis meses, sin goce de sueldo (fs. 515 a 523 de los A.A., Pieza II).
En la No. 131/2022 se advirtió que se padeció error material en el Considerando VI) in fine de la resolución precedente, y en consecuencia dispuso: “Aclárese que conforme a los fundamentos esgrimidos en la referida resolución y lo resuelto en ella, en su Considerando VI in fine, donde se expresó: “… imponer a la sumariada la sanción de amonestación prevista en el art. 114 Nral. 1 de la Ley Nro. 15.750 ” (fs. 522 vto.), correspondió decir “… imponer a la sumariada la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de seis (6) meses, sin goce de sueldo, prevista en el art. 114 Nral. 3 de la Ley No. 15.750” por así ajustarse a la verdad material consignada en ella” (fs. 558 de los A.A.; Pieza II).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 11 infolios), manifestó básicamente lo siguiente.
Relató que por Resolución No. 86/2020 del 5 de noviembre de 2020, dictada por la SCJ, se dispuso el inicio de procedimiento disciplinario contra la actora y se fijó como objeto, determinar: a) si la conducta desplegada el día 8 de mayo de 2020 por parte d e la actora con relación a los sucesos de violencia acaecida con la funcionaria BB, constituyen un supuesto sancionable conforme a su estatuto funcional y b) determinar si mediante su conducta como jerarca de la Sede, la actora ejerció violencia psicológica, emocional o física contra las funcionarias o ex funcionarios y se configura o no falta administrativa pasible de reproche disciplinario.
Afirmó que las resoluciones impugnadas son ilegítimas por ausencia de motivación suficiente. Señaló que establecen que la acción de la magistrada sumariada se encuadraría no solo en lo previsto en el artículo 112 inc. 5o, sino que también en los incisos 1 y 3 del referido artículo.
No obstante, no surgen de las impugnadas, la fundamentación que llevó a la SCJ a considerar la aplicación de los incisos 1 y 3, por lo cual la sanción no es solamente desproporcionada sino también inmotivada, violando el principio de la decisión motivada prevista en la Acordada 7400 artículo 2 lit. K.
Agregó que la demandada no expone fundamento alguno de porqué la sanción debe ser mayor, así como tampoco esgrime los motivos que la llevaron a considerar no solo la aplicación del numeral 5 sino también la aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley No. 15.750, extremos que inficionan los actos administrativos cuestionados.
Aseveró que no hubo perjuicio alguno para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia ya que conforme surge de la prueba testimonial diligenciada en los antecedentes administrativos, la actora mantenía un excelente trato no solo con sus superiores, sino con los justiciables, abogados y funcionarios.
Expuso que la Corporación se apartó de las conclusiones arribadas en los informes de la Instructora y de la Asesoría de la División Jurídico Notarial y decidió aplicar una sanción más gravosa y sin fundamentar ni motivar ese apartamiento.
Expresó que la sanción impugnada es totalmente desproporcionada y gravosa y por lo tanto ilegal y citó en su apoyo la posición del Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Ministro discorde en ambas resoluciones que transcribió.
Se adhirió a la posición de la Dra. Verónica Morelli Ferreira, de la Prof. Susana Lorenzo y la jurisprudencia de los Tribunales Civiles, así como del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contestes en relación con que debe existir una debida adecuación de la sanción disciplinaria a la infracción.
Manifestó que, si bien la Corte tiene discrecionalidad al dictar la resolución y puede apartarse tanto del informe de la Instructora como del Informe de la Asesora de la División Jurídica Notarial, esas potestades no pueden determinar que se fije una sanción desproporciona, como la imputada en autos. Asimismo, refirió que tampoco fue considerada por la SCJ, al momento de determinar la sanción, la ausencia de sanciones anteriores sobre la magistrada conforme surge de su legajo funcional.
Sostuvo que también se violó el principio de igualdad y confianza legítima ya que, en otros casos similares, en el cual se encuadró la falta administrativa en la falta de cortesía, se dispuso como sanción la amonestación y citó la resolución No. 48/2021 del 21 de julio de 2021 Expresó que se le causó un grave perjuicio por el carácter de exclusividad del ejercicio de la judicatura ya que no cuenta con otras fuentes de ingreso, cuenta con una hija menor a su exclusivo cargo y no le es posible ejercer otra actividad debido a las i ncompatibilidades consagradas en la Constitución de la República y en la Ley No. 15.750 y Código del Comercio.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de los actos enjuiciados.
III) Conferido traslado, la Administración demandada al contestar la demanda (fs. 15 a 3 7 infolios) defendió la validez de los actos, manifestando lo siguiente.
Puntualizó que resulta ajeno al objeto del proceso la resolución que dispuso el inicio del procedimiento sumarial.
Refirió a las resultancias más relevantes que surgen de los antecedentes administrativos que se iniciaron con la denuncia planteada el 8 de mayo de 2020 por correo electrónico por parte de la funcionaria judicial BB en relación con un hecho de violencia (destrato verbal y agresión física) que sucedió en el Juzgado de Paz de la 7a Sección Judicial de Rocha el 8 de mayo de 2020, por parte de la Sra. Jueza AA hacia su persona.
Se dispuso que la Sra. Jueza informara en el plazo de 72 horas, lo que cumplió. Ante la gravedad de los hechos denunciados y la respuesta de la Sra. Jueza que refirió a hechos de violencia por parte de BB así como que las funcionarias eran reacias a cumplir órdenes, se dispuso la realización de una investigación administrativa.
Culminada la investigación se entendió correspondía iniciar un sumario a la Dra. AA, en tanto podría haber incurrido en una falta administrativa de acuerdo con lo previsto por el artículo 112 numeral 5 de la Ley No. 15.750 y determinar si es pasible de una sanción conforme lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley No. 15.750 y los artí culos 61 y 62 de la Acordada No. 7168.
El 5 de noviembre de 2020 por Resolución No. 86/2020, se dispuso el inicio del sumario que culminó con el dictado de la sanción impugnada en autos dictada por mayoría.
Manifestó que los actos impugnados se encuentran suficientemente motivados. La motivación de la Resolución de la SCJ No. 112/2022 y obviamente la de la No. 131/2022 que se limitó a corregir un error involuntario de la primera, que en nada afectaba su part e resolutiva, resulta mas que acreditada teniendo en cuenta las actuaciones que constituyen su antecedente. Las graves conductas cometidas por la actora, así como la valoración probatoria surgen del circunstanciado informe de la instructora en el cual se calificó la falta como grave y se sugirió una sanción de dos meses de suspensión.
Expuso que la forma en que fue delineado el objeto del sumario implicaba cualquier inconducta que contrariaba el artículo 112 LOT en cualquiera de sus numérales y que además la instructora informó m uy claramente que las inconductas resultan encuadrables en el articulo 112 LOT y no solo en el numeral 5o.
Agregó que las sugerencias de la Instructora y la Asesora de DIJUN no son vinculantes para el jerarca conforme ha sido señalado por el propio TCA. La variación del quantum de la sanción sugerida no implicó modificación alguna de la calificación de grave de la falta cometida, sino únicamente la ponderación por parte de la instructora de que: “En lo que tiene que ver con el rechazo a que se considerara como sanción acorde a los hechos una posible suspensión con retención de medio sueldo, estima la suscrita que las normas aplicables pasan de un grado de menor afectación abruptamente a otros sensiblemente más gravosos”.
Expuso que la gravedad de los hechos constatados justifica suficientemente la entidad de la sanción impuesta, por lo que habiendo mediado estas circunstancias para la fijación del quantum sancionatorio por parte de la Administración su determinación se encuentra exiliada de la competencia del Tribunal.
Controvirtió que la situación de autos distara de una falta leve (falta de cortesía) y transcribió parcialmente las resultancias de la investigación administrativa, el informe de Instrucción para concluir que la sanción resulta por demás proporcional a la gravedad de la falta cometida.
Por otro lado, argumentó que no hubo violación al principio de igualdad. No existe similitud alguna entre el antecedente referido en la demanda y el caso de obrados ya que en este último se constató una falta grave y no una falta leve.
Concluyó que, ante la gravedad de la falta cometida, la sanción es una de las premisas en el artículo 114 LOT, por lo cual el agravio deducido es más propio de un pedido de inconstitucionalidad de la norma legal que de la acción anulatoria.
En definitiva, solito el rechazo de la acción anulatoria.
IV) Por Decreto No. 1944/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos en 1408 fojas.
V) Diligenciada que fuera la prueba, por Decreto No.
7350/2024 se dio plazo común a las partes para presentar sus alegatos, haciéndolo la parte actora y la parte demandada alegaron de bien probado por su orden (fs. 107 a 110 y fs. 112 a 123 vto. infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 182/2025, aconsejando la confirmación de los actos impugnados (fs. 126 a 132 vto.
infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
La parte actora dedujo pretensión anula toria contra la Resoluciones dictadas por la SCJ No. 112/2022 del 4 de agosto de 2022 (fs. 529 a 537, foliatura en rojo, Pieza 2 expediente 81/2020 de los A.A.) y la No. 131/2022 de 18 de agosto de 2022, aclaratoria de la anterior (fs. 572, Pieza 2 de los
A.A.).
La Resolución No. 112/2022 fue notificada a la accionante el 5 de agosto de 2022 (fs. 539 a 540, Pieza 2 de los A.A.); imponiendo en tiempo y forma el recurso de revocación el día 12 de agosto de 2022 (fs. 559 a 560, Pieza 2 de los A.A.).
La Resolución No. 131/2022 fue notificada a la accionante el 19 de agosto de 2022 (fs. 574, Pieza 2 de los A.A.); imponiendo en tiempo y forma el recurso de revocación el día 26 de agosto de 2022 (fs. 575 a 592, Pieza 2 de los A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa por Resolución No. 198/2022 dictada por la SCJ el 8 de diciembre de 2022 (fs. 607 a 612 vto., Pieza 2 de los A.A.).
La demanda anulatoria se introdujo el 13 de marzo de 2023 (nota de cargo fs. 12 infolios) lo que resultó en tiempo hábil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra las Resoluciones No.
112/2022 de fecha 4 de agosto de 2022 y No. 131/2022 de fecha 18 de agosto de 2022, dictadas por la SCJ. Por la primera, se impuso a la actora Jueza de Paz de 4a Sección Judicial de Colonia, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de seis meses, sin goce de sueldo (fs. 515 a 523, PIEZA 2 de los A.A.). Por la Segunda, la SCJ advertido que padeció error material en el Considerando VI in fine de la Resolución No. 112/2022 dispuso aclara conforme los fundamentos esgrimidos en la misma imponiendo a la sumariada la sanción de suspensión en el ejercito del cargo por el plazo de 6 meses sin goce de sueldo por así ajustarse a la verdad material consignada en ella (fs. 558, 2a Pieza de los A.A.).
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones se originan con la denuncia presentada por una funcionaria judicial contra la titular de la Sede del Juzgado de Paz Departamental de la 7a Sección Judicial de Rocha (La Paloma), Dra. AA, en la cual relata y describe un hecho de violencia (física y verbal) ocurrido el día 8 de mayo de 2020 (fs. 9 de los A.A.). Relata que alrededor de las 14:00 horas la titular de la sede ingresa a la sede judicial gritando que debía estar pronto el correo, respondiendo la denunciante que faltaban sobres que debían ser suscritos por la Jueza denunciada. La titular le indica que la preparación del correo sería terminada en su vehículo, preguntando quién iría a despachar el correo. La denunciante se ofrece a llevarlo, a lo cual es tomada “con fuerza de un brazo y me empuja diciéndome que yo no iba, ante la agresión le dije que, a parte de la violencia verbal que recibíamos casi a diario en la oficina por parte de ella, ya esto era violencia física y que no me volviera a tocar más”. Ante ello la jueza denunciada la requiere las llaves del Juzgado le indica que “hasta nuevo aviso no podía entrar a juzgado y que me retira”.
Ante esta denuncia y luego de un análisis preliminar de la misma, la Suprema Corta dispone por Resolución No. 47/2020 de 18 de junio de 2021 la realización de una investigación administrativa (fs. 36 a 39 de los A.A.).
Realizada la investigación, en fecha 7 de setiembre de 2020 se confecciona Informe, por el que se concluye que la Dra. AA “podría haber incurrido en una falta administrativa de acuerdo a lo previsto por el art. 112 numeral 5 de la ley 15.750” , por lo cual sugiero la realización de un sumario administrativo (fs. 174 a 177 de los A.A.). Así por Resolución No. 68/2020 de 5 de noviembre de 2020 la SCJ dispone la iniciación de un procedimiento disciplinario a la Jueza de Paz de la 7a Sección Judicial de Rocha (fs. 181 a 184 de los A.A.).
El sumario administrativo concluye con el Informe Circunstanciado Final de fecha 24 de noviembre de 2021, el cual entiende que la Jueza habría incurrido en responsabilidad administrativa “a raíz de los hechos acaecidos el día 8 de mayo de 2020, así como por la forma en que trató en reiteradas oportunidades a sus funcionarios en el marco del vínculo laboral que las unía”, existiendo un “relacionamiento tenso entre el funcionariado y la Dra.
AA”, la cual ha mantenido un “humor cambiante” hacia las funcionarias. De acuerdo a lo informado por un perito designado por el Poder Judicial esa vinculación conflictiva podría obedecer a “la resistencia a modificaciones en la forma de trabajo” , existiendo un indicio “de las dificultades que se atravesaban en esa oficina”. Por lo indicado sugiere una suspensión de dos meses con goce de medio sueldo, considerando la gravedad de los hechos, aunque estos no se trasladaron al servicio de justicia (fs. 445 a 450 de los
A.A.).
Del Informe se confiere vista a la titular de la Sede, la cual cuestiona tanto la imputación como la sanción sugerida (fs. 456 a 478 de los A.A.).
Luego de analizados los descargos por la Instructora, ésta considera atendible la aplicación de una sanción de “apercibimiento” de acuerdo a las circunstancias relevadas (fs. 479 y 480 de los A.A.). Las actuaciones son revisadas por la División Jurídico Notarial por Informe de fecha 25 de febrero de 2022 (fs. 492 a 503 de los A.A.), el cual comparte que la funcionaria incurrió en responsabilidad resultando probado el incidente denunciado y el mal relacionamiento existente, lo que configura una transgresión del artículo 112 de la Ley No. 15.750 entendiendo ajustado a derecho aplicar una sanción de apercibimiento, debiéndose respetar en cualquier caso las reglas de proporcionalidad entre la conducta desplegada y la sanción a recaer. De este inform e se confiere nueva vista, la cual es evacuada por la funcionaria en el entendido que no se ha acreditado la falta disciplinaria.
Con estos antecedentes la ACJ dicta las Resoluciones que se procesa.
IV) El Tribunal, en mayoría, en discrepancia con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y anulará parcialmente el acto impugnado por los fundamentos que se expresarán.
V) Los agravios que plantea la actora refieren a: (i) ausencia de motivación suficiente; (ii) violación del principio de proporcionalidad; (iii) violación del principio de igualdad.
V.1) Falta de motivación. En esencia, la accionante esgrime que la SCJ no expone fundamento alguno de por qué la sanción debe ser mayor, así como tampoco esgrime los motivos que le llevaron a considerar no solo la aplicación del numeral 5 sino también la a plicación de los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley No. 15.750, extremos que inficionan los actos administrativos cuestionados.
El agravio no resulta de recibo, basta con la simple lectura de la norma y las dos imputaciones que se le atribuyeron para concluir que la SCJ fundó suficientemente la aplicación de dichas disposiciones.
En este sentido, el inciso 1) del artículo 112 de la Ley No. 15.750, establece como supuesto de responsabilidad disciplinaria los casos en que “ 1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia”. Y, el inciso 3) prevé el siguiente supuesto: “3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el decoro de su ministerio”.
En consecuencia, aun cuando la instructora haya optado por el inciso
5), que establece la hipótesis de “5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan”, ello no es óbice para que luego de su análisis la SCJ haya entendido que resultaban de aplicación no sólo el numeral 5º) sino también los numerales 1º) y 3º), “en tanto, sus acciones en el cumplimiento de sus cometidos, resultaron susceptibles de generar perjuicio para el interés público y descrédito para la Administración de Justicia, comprometiendo el decoro de su ministerio con la irregularidad de su conducta moral y el abuso en el ejercicio de sus funciones” (vida. Considerando V) de la Resolución SCJ No. 112/2022, fs. 536 de los A.A., Pieza 2).
Por consiguiente, no se comparte el temperamento de la actora. A decir verdad, el cambio de postura de la SCJ no fue arbitrario, y los dictámenes técnicos, como es sabido, no tienen carácter vinculante para el jerarca.
En segundo lugar, inversamente a lo señalado por la accionante, no se desprende de las actuaciones una falta de fundamentación en relación con el incremento de la sanción impuesta.
En ese derrotero, importa destacar que, de la atenta lectura de los fundamentos invocados, se desprende que la sanción es jurídicamente adecuada y se encuentra debidamente motivada.
Así, en el Considerando III se delimita el objeto del sumario, se detalla el episodio ocurrido el día 8 de mayo de 2020 en el cual la magistrada infringió violencia física y verbal sobre la funcionaria BB y refiere a las disposiciones testimoniales consistentes y sólidas. En cuanto a la segunda imputación se entiende demostrado que los funcionarios del Juzgado y la magistrada no se dispensaban recíprocamente el mejor de los tratos (clima laboral tenso y que solía dirigirse a los gritos hacia sus funcionarios).
En el Considerando V) se encuadra jurídicamente la falta y se considera que la sumariada vulnera los principios de Cortesía e Integridad del Código de Ética Judicial, se verificaron las faltas administrativas reguladas en los Numerales 1, 3 y 5 del artículo 112 de la Ley No. 15.750.
Por último, en el Considerando VI) la SCJ gradúa la sanción disciplinaria a imponer y teniendo en cuenta sus antecedentes, el cargo ocupado, su antigüedad en el ejercicio de la judicatura considerando atenuantes y agravantes.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, la motivación de la decisión respecto del aumento en el quantum sancionatorio, así como la valoración de la gravedad de las faltas, resulta suficiente; en otros términos, se han expuesto de manera adecuada las razones que justifican la medida adoptar.
Cabe advertir que se le imputaron hechos relacionados con un episodio de violencia física sobre una funcionaria y otros episodios de malos tratos verbales a otros funcionarios, los cuales se encuentran respaldados por la prueba diligenciada.
En tal sentido las deposiciones de las funcionarias CC, DD y EE refieren al episodio del 8 de mayo y son contestes en relación con que la Magistrada agarró del brazo a la funcionaria BB, la zarandeó y la empujó hacia atrás, aunque sin caerse. También relatan que la parte actora tenía un temperamento conflictivo en sus vínculos laborales y si bien no recurría a insultos en algunas ocasiones apelaba un tono de voz impropio para el ámbito laboral.
Declara la denunciante, aquí accionante: “vino y tocó bocina desde el auto. Faltaban los expedientes que tenía ella en despacho, lo demás estaba todo pronto. EE la receptora actual entró al despacho a buscar los expedientes esos. En eso entró la Juez gritando que como no estaba pronto el correo, y yo le decía que si, que estaba pronto, salvo por los expedientes que estaban en despacho. Ahí dice “Bueno, se termina en el ato, quien va conmigo?” Y como nadie decaí nada y yo llevaba correo en general, le dije que la acompañaba. Ahí ella me dijo “NO, tu no”, me agarra del brazo fuerte, yo trastabillo hacía atrás y se me caen las cosas (casco, una lapicera y un sello) yo no lo podía creer porque teníamos buena relación y le dije que además del maltrato verbal a que nos tenía a todos acostumbrados, eso era ya agresión física, y que no me toque mas que sino lo hacía de nuevo la denunciaba” (fs. 325 de los A.A.).
Los hechos descritos son confirmados por la también funcionaria de la Sede Sra. CC quien refiere a que con la actora se llevaba bastante mal, porque la Dra. “Es muy prepotente, tenía una facilidad bárbara para cambiar de humor, tenía días que era muy bien, y de un momento a otro cambiaba y rezongaba venía a los gritos y se imponía (…)”. Respecto al episodio del 8 de mayo indicó: “Ella llegó a la primera hora a los bocinazos.
Yo salgo con una impresora que había que llevar a Montevideo porque está roto (…) Ahí BB dice “Yo voy” se arrima y la Juez le dijo “no, tu no” y la agarró de un brazo, la zamarreó y luego la soltó como con ímpetu que BB medio que trastabilló, BB le dijo que no hiciera eso porque la iba a denunciar. Y la Juez le dijo que se fuera del Juzgado ya y nos dijo a EE y a mi que fuéramos con ella, en el auto impecable, como que nada hubiera pasado. Cuando volvimos abrió la puerta y vio a BB, para que, se puso a los gritos, como una desquiciada, que qué hacía en el juzgado que había dado la orden de que se fuera, todo eso gritaba (…)” (fs. 329 y 330).
En similares términos depone la funcionaria DD (fs. 333 a 335) y EE (fs. 336 y 337).
La testigo DD relata lo ocurrido en idéntico sentido: “ese día 8 de mayo, en el grupo de WhatsApp ella pide que se haga el correo antes de las 14 horas en que cerraba el correo por la pandemia en esa época. Un poco antes de las 14 ella llega en su auto toca bocina para que saliéramos para el correo, como se demora toca un par de bocinazos más y ahí sale CC con parte del correo, y de pronto entra al Juzgado la Dra. a los gritos de que porque no estaba el correo, como ello la había pedidos. Ahí salgo de la Oficina y salgo de baranda. BB le dice que estaba pronto pero que faltaban expedientes que esperaban la firma de ella para la remisión y por eso no se habían ensobrado, ahí la Dra. dice a los gritos que se termina de hacer en el auto y pregunta quien va con ella, ante esa situación, con tanto grito, nos quedamos calladas, y BB que es la que siempre iba a hacer correo, le dijo que iba ella, la Dra. contesta que no que ella no iba, la agarra de un brazo empujándola hacia atrás. BB medio que trastabilló, pero no llegó a caer, la zarandeó. Ahí BB debido a esto le dice que no la vuelva a tocar, que además de agresión verbal por gritos y demás era agresión física y que no la volviera a tocar porque le hacía la denuncia. Ahí la Doctora le contesta que hiciera lo que considerara pertinente y se retira inmediatamente del Juzgado, todo esto a los gritos, enojada, y le dice a CC y EE que la acompañen al correo… Cuando llegan del correo, la Juez ve que está BB, que no se ha ido y le empieza a gritar inmediatamente de que porque no se haba ido y que le dejara las llaves del Juzgado y que no volviera hasta nuevo aviso” (fs. 333 de los A.A.).
De conformidad con lo expuesto, la motivación de la decisión de la SCJ aumentando el quantum punitivo y la ponderación de la gravedad de las faltas se releva suficiente.
Dentro de este memorial de agravios la parte actora señala que discrepa con el encuadre de su conducta ya que no hubo perjuicio para el interés público por descrédito para la Administración de Justicia y refiere a disposiciones testimoniales que relevan su excelente trato no solo con superiores, sino con abogados y justiciables.
Al respecto se comparte íntegramente la valoración probatoria contenida en el Considerando III) de la Resolución SCJ No. 112/2022, en cuanto asigna un valor especial a las declaraciones de los funcionarios de la sede por su verosimilitud, mientras descarta las pruebas de descargo de la actora por provenir de personas ajenas al ámbito de los hechos.
Concomitantemente, lo que viene de relevarse, echa por tierra lo aseverado por la demandante, en cuanto que no hubo perjuicio para el interés público por descr édito para la Administración de Justicia, remitiéndose a deposiciones testimoniales que relevan su excelente trato no solo con superiores sino con abogados y justificables.
Adicionalmente, se destaca que en vía jurisdiccional la actora no produjo prueba testimonial y desistió a la pericial solicitada en los términos de fs. 41 vto. infolios (Decreto No. 6299/2024, fs. 102). Sabido es que, la actividad probatoria, como toda carga procesal, es un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (Cf. Palacio, Lino: “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, pág. 399, Décimo Cuarta Edició n, Abeledo -Perrot S.A., Bs As, Argentina, Año 1998).
Por último, no hubo discordancia ente el Considerando VI y el fallo ya que la referencia a una sanción de amonestación se trató de un error material que fue corregido por la Resolución No. 131/2022 del 18 de agosto de 2022, aclaratoria de la anterior.
V.2) Desproporción de la sanción.
La accionante postuló la violación del principio de proporcionalidad de la sanción en base a dos argumentos: el error en la apreciación de los hechos y la aplicación de una sanción sin base legal.
En cuanto a la apreciación de los hechos, cabe remitirse al análisis y conclusiones allegadas anteriormente (ver Considerando V.1). Vale decir, que para el Tribunal no le asiste razón. Los hechos sobre los que se basó la sanción resultaron acreditados y son coincidentes con la hipótesis que deriva del marco normativo.
En cuanto a la proporcionalidad, la SCJ argumentó sobre la gravedad de las faltas de la accionante, relacionándolas con la función que ejercía y sus circunstancias agravantes; así al incumplimiento grave, correspondía una sanción grave de las previstas en el art. 114 de la ley 15.750.
Sin embargo, la accionante incluyó en el agravio sobre la desproporcionalidad, la ilegalidad de la sanción. En este punto, y por las razones que se expresarán, este Tribunal por mayoría entiende que asiste razón a la demandante.
Ahora bien. A tal efecto, es necesario individualizar y también interpretar el marco normativo. Sobre el mismo, y en caso similar que resulta aplicable al presente, esta Corporación por mayoría de sus integrantes expresó en Sentencia No. 670/2025 lo siguiente:
“El marco normativo nacional sobre el poder sancionatorio de la Suprema Corte de Justicia respecto de los jueces, se compone de las siguientes disposiciones normativas: los arts. 112 y 114 de la ley 15.750 del 8.7.1985 y la Acordada 7865 de la Suprema Corte de Justicia que deben interpretarse teniendo en armonía con los derechos humanos laborales de los jueces así como la prohibición que deriva del art. 27 del Código de Comercio (ley 817 de 26.5.1865).
El art. 27 del Código de Comercio dispone:
Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1º) Las corporaciones eclesiásticas.
2º) Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical.
3º) Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad, y jurisdicción con título permanente.
Artículo 28. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.
El art. 112 describe los incumplimientos. El art. 114 de la ley 15.750 expresa que la Suprema Corte de Justicia podrá imponer como sanción “ 3º) Suspensión en el ejercicio del cargo”.
La Acordada 7865 expresa que “3) Suspensión. Es la privación temporal del desempeño del cargo. La misma será de hasta un máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto que la dispone. Toda suspensión de hasta tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la g ravedad del caso. La que exceda de este último término será siempre sin goce de sueldo.
Todo descuento por sanción se calculará exclusivamente sobre las partidas permanentes sujetas a montepío que integran el salario correspondiente al cargo que ocupaba el funcionario a la fecha de la infracción. Para el caso que se haya dispuesto preventivam ente la suspensión, el tiempo y lo retenido se descontará de la sanción”.
Sin embargo, a un tribunal de justicia, no le basta con leer el marco normativo, sino que debe interpretarlo. Un tribunal de justicia de Uruguay carece de libertad interpretativa; en su lugar, debe interpretar las reglas de derecho que entiende aplicables conforme con el bloque de constitucionalidad que está conformado por la Constitución y por los instrumentos de derechos humanos que reconocen y garantizan derechos humanos. Un grupo de instrumentos universales y regionales de distinto valor jurídico que s e integran a la Constitución por el art. 72. (A su vez, interpretación conforme significa que el producto (de la interpretación) no podrá contradecir el principios y reglas del bloque de constitucionalidad, sino que deberá comulgar y obrar como proyección de éstas. En el caso, el derecho de la jueza a que la sanción impuesta tenga fundamento en una regla de derecho y no responda al ejercicio de una desviación de poder.” Analizando el caso concreto se entiende lo siguiente.
El marco normativo nacional respecto al punto en debate - la legitimidad del acto administrativo que impone a la jueza una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de seis (6) meses, sin goce de sueldo - debe ser interpretado conforme el bloque de constitucionalidad.
La sanción impuesta a la Dra. AA consistente en la pérdida del sueldo durante el período de suspensión mediante el acto administrativo enjuiciado carece de pronunciamiento legal que la sustente. En efecto, el artículo 114 numeral 3 de la Ley No. 15.750 prevé la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. Nada dice respecto de la pérdida de la remuneración. La que refiere a la pérdida de la remuneración es la Acordada 7865 en el artículo 159, por lo que ésta, exorbita la previsión legal.
Como manifestara la Corporación por mayoría en el referido fallo, “En el ordenamiento nacional, la no realización del trabajo no provoca automáticamente y en todos los casos que el trabajador pierda el salario. Se relevan hipótesis legales en los que también los jueces no trabajan y generan salario. Por otra parte, el trabajo no solo provoca el derecho al salario, sino también el derecho al goce psicofísico que recibe una promesa de garantía constitucional a través del art. 7. (Cassinelli Muñoz, Horacio. Protección en el goce de los bienes humanos fundamentales y acción de amparo” en revista Del Colegio de Abogados del Uruguay T. XXVI, noviembre, 1993 pág. 5 y ss.).
Este exceso a los límites de la ley del acto administrativo sancionador en ejecución del art. 159 de la Acordada 7865 que exorbita el art. 114 numeral 3 de la ley 15.750, determina su ilegitimidad.” Respecto a la sanción de pérdida del salario expresaba la Corporación a continuación: “La sanción de pérdida del salario como dispone el acto administrativo enjuiciado, violenta el derecho al salario que garantiza el art. 54 de la Constitución y el art. 7 literal a del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales. En el ordenamiento nacional, y también desde una perspectiva constitucional (art. 7), el desapego al derecho al salario incorporado al art. 54 de la Constitución, pod ría admitirse si así fuera previsto por ley dictada por razones de interés general. Pero no es el caso, en tanto no se releva ley que así lo autorice para los magistrados de la República.
(…) Violenta además los arts. 2.2 y 8 del Convenio Internacional del Trabajo 95 ratificado por Uruguay por ley 12.030. En efecto. El art. 8 expresa:
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
A su vez el art. 2.2. expresa que 2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualqu iera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos m anuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.
(…) Las disposiciones que vienen de señalarse deben ser interpretadas en forma sistemática con los arts. 251 y 252 de la Constitución y 27 y 28 del Código de Comercio, de los que se infiere la prohibición absoluta de la Magistrada de realizar otra actividad remunerada salvo la docencia universitaria en materia jurídica, que no es el caso.
(…) Debe tenerse en cuenta que el salario ostenta naturaleza alimentaria, de allí la batería de mecanismos de protección que el ordenamiento nacional le garantiza.” Siendo así, si el salario tiene naturaleza alimentaria, privarlo como sanción en su 100% a la magistrada AA, implicaría dejarla sin la fuente de sobrevivencia. Así las cosas, la privación del salario es ilegítima; ello porque carece de sustento legal.
Al respecto la Corporación señaló en el referido fallo: “ La discrecionalidad sancionatoria guarda límites legales que deben ser interpretados en conciliación con los derechos humanos. De allí que una sanción consistente en la pérdida total del salario sin ley habilitante – aún acompañada de la suspensión en el ej ercicio de funciones judiciales – violenta el derecho a “una remuneración que asegure como mínimos a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias…” ( art. 7 literal a del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales.) En estos términos, la pérdida del salario adosada a la suspensión en la ejecución de la función a una magistrada que está gravada con la prohibición absoluta de tener otra actividad remunerada - con excepción de la docencia terciaria, que no es el caso - en términos sencillos, la lanza a la situación de no tener de qué vivir dignamente. Por otra parte, durante el período de suspensión - sancionatoria - la prohibición de tener una actividad remunerada persiste.” En suma, la sanción de suspensión durante seis (6) meses tiene base legal representada por el artículo 114 numeral 3 de la ley 15.750. En cambio, la pérdida del salario durante igual período, carece de ley respaldante. De allí que esta porción de la sanción dispuesta en la decisión de la SCJ, violenta el bloque de constitucionalidad integrado por los artículos 7 y 54, 251 y 252, y 309 de la constit ución y los artículos 8 y 2 del Convenio Internacional de Trabajo 95.
Como se expresara en el multicitado fallo " Ello no significa que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostenga la ilegitimidad del poder sancionador de la Suprema Corte de Justicia atento a los hechos del caso, sino que la porción de la sanción referida a la pérdida del salario concretamente impuesta, carece de legitimidad por violentar el marco legal.
(…) Expresa el Sr. Ministro William Corujo en su voto que:
“…el Estatuto constitucional y legal al que se encuentran sometidos los Magistrados judiciales es verdaderamente riguroso y se asume desde el momento del juramento.
En efecto la Constitución le otorga facultades a la Suprema Corte de Justicia (art. 239 nal 2), entre otras: “Ejercer la superintendencia directiva, correctiva…sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial”.
Se le confiere, conforme al referido artículo en el numeral 5:
“Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte. Estos nombramientos tendrán ca rácter definitivo (destacado del redactor) desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían con antigüedad de dos años a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz en destinos que deban ser desempeñados por abogados. Si los mismos funcionarios tuviesen menor tiempo de antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos por un período de dos años a contar desde la fecha de nombramiento y por el mismo tiempo tendrán el carácter que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino por mayoría absoluta de sus miembros. Vencidos el término del interinato el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho”.
El artículo 243 de la Carta establece: Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento”.
La culminación de la carrera judicial es en un Tribunal de Apelaciones, cargo máximo al que se puede aspirar: sin embargo, el rasgo de la inestabilidad es marcado. Es un elogio a las distintas integraciones de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país la prudencia máxima con que se ha interpretado “su buen comportamiento”.
Por otra parte, y con rango constitucional les está prohibido bajo pena de destitución inmediata, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir fuera de su obligación funcional de cualquier modo, aunque sean de jurisdicción voluntaria. Con la excepción que se indica en la propia Carta Magna.
Conforme al art. 75 numeral 4 a los jueces solo se nos está permitido el voto no pudiendo formar de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, cualquier otro acto público o privado de carácter político” bajo pena de destitución e inhabilitación de 2 a 10 años para ocupar cualquier empleo público.
El cargo de juez es incompatible con toda otra función pública retribuida salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública superior en materia jurídica y con toda otra función pública honoraria permanente excepto aquéllas especialmente conexas con la judicial (art. 251 de la Constitución).
De manera que una suspensión con retención total de haberes, cuando se prueba que es el único ingreso, supone una aflicción muy especial porque es lo que se le permite a los jueces ya que tampoco se puede ejercer el comercio (artículo 27 del Código de Comercio).
Se ataca con ello su derecho al trabajo y a un sustento mínimo vital, a los derechos inherentes a la personalidad humana: de ninguna manera es razonable, ubicando al Magistrado en una situación de exclusión de un mínimo existencial. Ello significa, a mi ju icio, una desnaturalización de la ley 15750 generando una desproporción e ilegalidad que exceden en demasía la inconducta atribuida. Tampoco se encuentra, la conducta reprochada, dentro de las excepciones que se prevén para ello por lo que corresponde anular la sanción impuesta.
"Las hipótesis legales por atrasos están estrictamente previstas en los artículos 212 y 213 del CGP. En tanto la suspensión establecida en el art.
114 de la ley 15.750 expresa la potestad sancionatoria de suspensión. Es claro que la Acordada debe reglamen tar la graduación, pero jamás la retención total de haberes que eliminan el único ingreso del Magistrado. De allí la ilegalidad de la medida" En definitiva, el Tribunal en mayoría dispondrá la nulidad parcial del acto administrativo en la porción que la sanción es ilegítima resultando de total aplicación lo expresado en el multicitado fallo: “Cierto es que la nulidad parcial no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional que regula la jurisdicción de este Tribunal. Sin embargo, la imprevisión en cuanto a regla de derecho que autorice la anulación parcial, no necesariamente obstaculizaría su admisibilidad en base al razonamiento a fortiori: quien puede lo más puede lo menos.
De todos modos, el razonamiento a fortiori tendría la limitación prevista en el art. 310 de la Constitución: no reformar el acto administrativo.
Lo que supondría en el caso que la anulación parcial no tuviera por efectos que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estuviera sustituyendo y actuando el poder sancionador de la Suprema Corte de Justicia respecto de los jueces.
En base a las reglas de los arts. 309 y 310 de la Constitución, en el caso, es posible argumentar que será admisible la anulación parcial si y solo si, la decisión de este Tribunal no tuviera por efectos la invasión del límite del art. 310. Vale decir, só lo si con la anulación parcial, no provocara el efecto de reformar la sanción resuelta en ejercicio de la discrecionalidad sancionatoria de la Suprema Corte de Justicia.
El TCA ha dispuesto la anulación parcial sosteniendo que ello es admisible cuando el acto administrativo es escindible. De todos modos, cabe determinar cuándo un acto administrativo es escindible, esto es separable en partes de forma tal de poder considerar la legitimidad de cada una.
El acto administrativo es la decisión de la Administración que produce efectos jurídicos. (art. 120 del dec. 500 -991) Una decisión de la Administración que provoca efectos jurídicos, seria escindible y anulable parcialmente si uno de sus elementos estuviera afectado. Vale decir, si hubiera una afectación en el presupu esto de derecho, de hecho, o de procedimiento del acto administrativo (Cajarville, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. Ed.2008, págs. 23-38).” En el caso, la ilegitimidad se aprecia en el presupuesto de derecho que refiere al no pago del salario durante seis (6) meses. En efecto. Si bien la regla de derecho le irroga discrecionalidad a la SCJ para sancionar a los jueces, así como para elegir las sanciones de una gama que la ley delimita que deben entenderse vinculadas a las faltas ( arts. 112 y 114 de la ley
15.750), ninguna refiere a la retención del salario. No hay regla de derecho que lo admita.
En el caso, este Tribunal por mayoría interpreta que el vicio de legitimidad en el presupuesto de derecho del acto administrativo vinculado a la parte de la sanción que dispone el no pago del salario, no contagia al resto del acto ni reforma la decisión s ancionatoria. Únicamente recorta la parte del acto afectada de violación a la regla de derecho.
En definitiva, no se releva regla de derecho plasmada en ley que incorpore a la discrecionalidad sancionatoria de los jueces que ostenta la Suprema Corte de Justicia, la posibilidad de sancionar reteniendo el salario de una Jueza que tiene incompatibilidad total de realizar otro trabajo que le reporte un medio de vida.
En virtud de lo expresado se concluye por mayoría en el mismo sentido ya expresado en la Sentencia citada: “que al no relevarse ley que lo autorice, la imposición de una sanción con tal contenido es ilegítima. Ello no inficiona de ilegitimidad los restantes componentes del acto administrativo que incluyen el resto de la sanción los elementos de hecho y el procedimiento. Tampoco opera reformando en el sentido de sustituirse a la voluntad sancionatoria de la Suprema Co rte de Justicia por cuanto mantiene en pie, la parte del acto no afectada de ilegitimidad. En todo caso, se precisará ley basada en el interés general que incorpore a la discrecionalidad sancionatoria de la Suprema Corte de Justicia la afectación al salario de jueces y juezas que solo pueden tener como medio de vida la profesión judicial.”
V.3) violación del principio de igualdad.
En los términos expresados por la demandada al contestar, no existe similitud alguna entre los antecedentes referido en la demanda y el caso de obrados ya que en este último se constató una falta grave y no leve.
Por todas las razones expuestas en el análisis puntual de cada uno de los agravios contra las Resoluciones aquí procesadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las disposiciones citadas, así como por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado únicamente en lo que refiere al no pago del salario durante los noventa días de suspensión.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Cal. VOTO CONCURRENTE: Por cuanto comparto la anulación parcial del acto, en tanto confirma la sanción de suspensión y anula la sanción económica correspondiente a la retención total de los haberes.
En cuanto a la retención de haberes, mantengo la posición sostenida en la Ficha 522/2024 en la que señalé que: “Si bien la ley 15.750 en su artículo 114 numeral 3 establece dentro del elenco de sanciones aplicables a los jueces la suspensión en el ejercicio del cargo, no prevé la retención del sueldo.
La norma en la que se funda la resolución encausada que refiere a la retención total de los sueldos es la Acordada 7865, que en su artículo 159 numeral 3 establece: “Toda suspensión de hasta tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso.” Sin embargo, dicha disposición, además de no ser una norma legal, no es aplicable al estatuto de los magistrados.” No obstante, como se señaló expresamente en dicho caso: “ Lo anterior no implica desconocer la facultad de la Suprema Corte de Justicia de aplicar sanciones económicas a los magistrados . En tal sentido, el artículo 213 del Código General del Proceso permite la aplicación de multas al magistrado que deje vencer los plazos para el dictado de sentencias, graduándolo según el número de vencimientos en determinados lapsos de tiempo. No obstan te, dicha norma legal no prevé la retención total del salario como fue dispuesto en el caso en análisis. Por su parte, el artículo 14 de la Acordada 8078 establece la posibilidad de resolver la suspensión preventiva de los magistrados y la retención de sus medios sueldos. Sin embargo, ello está previsto como medida preventiva en el curso del sumario y no como una sanción. Si bien el artículo 43 de la misma Acordada permite resolver la pérdida definitiva de los medios sueldos retenidos como medida cautelar, ello está previsto para dos supuestos: (i) la destitución del magistrado o, (ii) en caso de las sanciones previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la ley 15.750 (lo que incluye la sanción de suspensión), cuando la Suprema Corte de Justicia lo haga por resolu ción fundada apreciando la entidad de la falta y demás circunstancias concurrentes.” En el presente caso, tampoco se desconoce la facultad de la Suprema Corte de Justicia de imponer sanciones económicas a los jueces, sino que se considera que es desproporcional en tanto se dispuso la retención de la totalidad del sueldo, cuando en todo cas o, para el caso en particular, de conformidad con el artículo 43 de la Acordada 8078 permite la retención de la mitad del sueldo.
El razonamiento anterior es aplicable al caso en tanto la accionante se agravia por considerar la sanción económica perjudicial por su desproporcionalidad, mientras que la defensa de la Suprema Corte de Justicia radica en la legitimidad de la sanción por estar legalmente prevista.
En efecto la accionante señaló: “Conforma a la normativa que viene de citarse, la Dra. AA no pudo durante el tiempo que dura la sanción (seis meses) realizar otra tarea, por ser incompatible con el cargo de jueza. Todo lo cual, hace a la sanción aplicada sumamente perjudicial, puesto que la magistrada no tiene otra fuente de ingresos […] La de sproporción de la sanción, se refleja claramente, puesto que la magistrada no pudo percibir salario durante 6 meses, teniendo una menor a cargo, debiendo pagar un alquiler que no puede rescindir, y no puede realizar ningún tipo de profesión, debido a la exclusividad que le reporta el cargo de la judicatura.” (fs. 9 y 9 vto.) Por su parte la Suprema Corte de Justicia indicó: “En todo casi y ante la gravedad de la falta cometida (lo que fue compartido por la Instructora y la Asesora de DIJUN), es claro que la sanción a la postre aplicada por la Corte (y resistida en este proceso) es una de las previstas en el referido art.
114 LOT, por lo que el agravio deducido es más propio de un pedido de inconstitucionalidad…” (36 vto.) No obstante, contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia, y conforme se señaló en la posición esbozada en la Ficha 522/2024, la retención total de haberes de los jueces no estaría prevista, pudiendo a lo sumo aplicar la retención de medios sueldos.
Lo anterior convierte la sanción en desproporcional, dado que, dentro del elenco de sanciones que podía aplicar la Administración, optó por una no prevista, lo que la convierte en ilegitima.
Como se indicó en el anterior pronunciamiento el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones limita la discrecionalidad administrativa y habilita el control de la adecuación, razonabilidad y conformidad de la sanción con los límites nor mativos aplicables (Cfr. Sentencias 737/2011, 322/2016, 320/2003 y 363/2002 invocada en sentencias 493/2025, 287/2025 entre otras). En virtud de las alegaciones de las partes, y que, en el caso, contrario a los sostenido por la demandada, la sanción fue a plicada fuera de los límites normativos, la cuestión resulta revisable por este Tribunal sin afectar el principio de congruencia del fallo anulatorio.
En virtud de los fundamentos expuestos, comparto la anulación parcial del acto, en tanto confirma la sanción de suspensión aplicada y anula únicamente la sanción económica de retención total de haberes.
Dra. Selva Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
En obrados, la pretensión anulatoria se dirige en contra de las resoluciones No. 112/2022 de fecha 4 de agosto de 2022 y No. 131/2022 de fecha 18 de agosto de 2022, dictadas por la Suprema Corte de Justicia.
La primera mencionada impuso a la actora la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de seis meses, sin goce de sueldo (fs.
515 a 523 A.A., pieza II).
La segunda, por su parte, advirtió que se padeció error material en el Considerando VI) in fine de la resolución precedente, y en consecuencia dispuso: “Aclárese que conforme a los fundamentos esgrimidos en la referida resolución y lo resuelto en ella, en su Considerando VI in fine, donde se expresó “... imponer a la sumariada la sanción de amonesta ción prevista en el art. 114 Nral. 1 de la Ley Nro. 15.750” (fs. 522 vto.), correspondió decir “... imponer a la sumariada la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de seis (6) meses, sin goce de sueldo, prevista en el art. 114 Nral. 3 de la Ley Nro. 15.750” por así ajustarse a la verdad material consignada en ella” (fs. 558 A.A. pieza II).
Pues bien, conforme con lo anunciado, a mi entender procede desestimar la demanda y confirmar el acto en su totalidad.
En primer término, en lo que refiere a la comisión de la falta administrativa, la demandada produjo pruebas sólidas y consistentes que acreditan los hechos imputados a la funcionaria AA.
En efecto, las declaraciones testimoniales de las funcionarias CC, DD y EE relataron de manera concordante que la actora sujetó del brazo a la funcionaria BB, la zarandeó y la empujó (fs. 329 a 337 A.A.). Estos testimonios corroboran el episodio central de violencia y, junto con el resto de la prueba diligenciada, habilitan concluir que: i) la conducta de la magistrada vulneró los principios de Cortesía e Inte gridad del Código de Ética Judicial; ii) su obrar encuadra en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 112 de la Ley No. 15.750, conforme al Considerando V del acto impugnado (fs. 536 A.A.).
Así, la conducta desplegada por la actora, que implicó violencia física y verbal contra la funcionaria BB, resulta especialmente grave y reprobable en atención al cargo de responsabilidad que ostenta como jueza de paz. A este respecto, bien conviene recordar que la judicatura no solo exige imparcialidad y rectitud, sino también respeto absoluto hacia funcionarios y justiciables; y cualquier acto de violencia constituye una infracción grave que compromete el decoro de la función judicial. En este contexto, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses es proporcionada a la gravedad de los hechos, considerando la jerarquía del cargo, la antigüedad y los antecedentes funcionales de la magistrada, así como los agravantes y atenuantes pertinentes (fs. 515 a 523 A.A., pieza II).
A su tiempo, la prueba de descargo ofrecida por la actora, proveniente de personas ajenas al ámbito de los hechos, careció de fuerza probatoria suficiente para contradecir los testimonios de los funcionarios de la sede (fs.
535 vto., pieza II, A.A.). En consecuencia, la prueba colectada en el decurso del sumario demuestra de manera concluyente la comisión de la falta y la inadmisibilidad de la conducta en el marco de la función judicial, justificando plenamente la sanción impuesta.
En segundo lugar, en lo que atañe al cambio de criterio de la SCJ, es necesario destacar que se encuentra fundamentado tanto desde el punto de vista normativo como fáctico. El hecho de que la SCJ haya considerado aplicables, además del inciso 5º, los numerales 1º y 3º del artículo 112 de la Ley No. 15.750, no constituye arbitrariedad alguna, sino el resultado de un análisis cuidadoso de los hechos y de la normativa vigente, conforme se expone en el Considerando V y VI del acto en causa. Sobre el particular , deviene necesario recordar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no puede sustituirse en la función administrativa y, por ende, graduar las sanciones como si estuviera ejerciendo las potestades cuya legitimidad analiza. La jurisdicción contencioso anulatoria debe limitarse únicamente a examinar si el acto fue dictado con arbitrariedad, exceso, abuso o desviación de poder; y en el sub examine no se observa ninguna de estas situaciones.
La motivación de la SCJ resulta suficiente, pues delimita claramente los hechos imputados, describe el episodio de violencia física y verbal y enmarca la conducta en la normativa aplicable (fs. 329 a 337, 536 A.A.).
Asimismo, cualquier error material en el Considerando VI respecto a la denominación de la sanción fue corregido mediante Resolución No.
131/2022 (fs. 558 A.A.), sin afectar la fundamentación ni la decisión final.
Por estas razones, el cambio de criterio de la SCJ se encuentra plenamente justificado, no siendo de recibo cualquier alegación de arbitrariedad o desproporción.
En último término, en lo que refiere a los graves perjuicios de la sanción impuesta, diré que el planteo de la demanda no es atendible por la sencilla razón de que no se articuló o alegó violación a la normativa reglamentaria que la Mayoría reputó ilegítim a. Por el contrario, el “embate” se limitó única y exclusivamente a exponer las dificultades económicas enfrentadas por la actora para transitar la no percepción de haberes durante el período de suspensión: cuestión que, además de ser de inútil discusión por no ser actual, presente o concomitante al estado del proceso, notoriamente excede el espectro de la jurisdicción contencioso anulatoria, cuyo núcleo relevante para determinar la ilegitimidad de un acto administrativo lo constituye el daño jurídico, no el estrictamente económico.
Como sostuve en reciente discordia a la sentencia No. 670/2025 de 12 de noviembre de 2025, en términos perfectamente reeditables al presente:
“En efecto, la actora en ningún pasaje de su demanda alegó (ni directa ni implícitamente) la ilegalidad de la sanción impuesta ni la invalidez de la norma reglamentaria que, en cualquier caso, le sirve de fundamento. El agravio fue estructurado exclusivamente en torno a la desproporcionalidad de la medida, lo que supone un planteo argumental distinto y jurídicamente no asimilable al cuestionamiento de la ilegalidad en sentido estricto.
En lo que a ello respecta, no debe jamás soslayarse que el régimen procesal contencioso -administrativo exige, con particular rigor, la delimitación precisa del objeto del proceso, y así lo confirma expresamente el artículo 25 del Decreto Ley No. 15.524, al disponer que la impugnación de los actos dictados en aplicación de actos generales solo es admisible cuando se funda en la ilegitimidad de estos o de aquéllos. La norma no habilita al Tribunal en ningún caso a declarar de oficio la ilegalidad de un acto general o reglamentario, sino que condiciona su análisis a que el actor articule y fundamente ese reproche jurídico.
Al respecto, en términos replicables al proceso contencioso administrativo de anulación, se ha dicho que: “ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, t ambién, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador . La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP)” (cf. KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, 2ª Ed.
Actualizada, F.C.U., Montevideo, 2016, ps. 271/272) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
En el caso, la promotora no sólo omitió (o tal vez ni siquiera deseó) impugnar el acto general (la Acordada), sino que tampoco fundó la ilegitimidad del acto individual en la supuesta falta de ley habilitante para la retención de haberes. Al no haberse ent onces cumplido con la exigencia expresa del artículo 25 ya mencionado, el Tribunal carecía de habilitación para ingresar en ese examen. Y cabe remarcar y enfatizar que no se trata de una cuestión de mera técnica argumental, sino de un límite objetivo a la jurisdicción, que impide al órgano jurisdiccional reconstruir de oficio un planteo que la parte nunca formuló. Como se ha dicho desde siempre, el Tribunal no es juez de la legalidad ni puede, so pretexto de interpretaciones extensivas de los escritos introductorios, redefinir a su arbitrio el objeto del debate y sustituir la voluntad procesal de la parte (Cfe. sentencias No.
458/2025, 309/2025, 202/2025, 152/2024, 529/2022, 301/2022, solo por citar algunas pocas de las más recientes).
Ahora bien, aun cuando a los solos efectos dialécticos se admitiera ingresar al fondo de la cuestión, tampoco resulta atendible la conclusión a la que arriba la sentencia, fincada en la supuesta ilegalidad de la retención de haberes.
En este punto, debe partirse de una premisa básica: la suspensión en el ejercicio del cargo implica, como consecuencia natural y ordinaria, la no prestación de tareas. A su vez, la ausencia de trabajo efectivo, cuando obedece a una sanción disciplinaria le gítimamente impuesta, conlleva normalmente la ausencia de contraprestación salarial, sin que ello requiera una previsión legal expresa y específica en cada caso.
La retención de haberes no constituye aquí una sanción autónoma ni adicional que requiera una ley “respaldante” distinta, sino un efecto inherente a la suspensión misma. Se trata de una consecuencia implícita del régimen estatutario y disciplinario, que op era como norma secundaria derivada de la relación funcional: quien no ejerce el cargo por estar suspendido no genera el derecho a percibir la remuneración correspondiente a ese período. Por consecuencia, la Acordada No. 7865 no crea ex novo una sanción no prevista en la ley, sino que reglamenta razonablemente (se reitera, afirmación que se realiza a meros efectos dialécticos) los efectos de una potestad sancionatoria expresamente reconocida por el art. 114 de la ley 15.750, precisando sus modalidades de ejecución.
Pretender que toda consecuencia patrimonial derivada de una sanción disciplinaria deba estar explícitamente enunciada en la ley formal conduce a una concepción excesivamente rígida e irreal del ordenamiento, que desconoce la función propia de la reglamenta ción administrativa. La potestad reglamentaria no se limita a reproducir la ley, sino que puede válidamente desarrollar sus efectos naturales, siempre que no los desnaturalice ni introduzca sanciones cualitativamente distintas. En el caso, la suspensión sin goce de sueldo no altera la esencia de la sanción legalmente prevista, sino que se inserta en su lógica funcional.
Desde esta perspectiva, la afirmación de que la retención salarial carece de sustento legal no resulta convincente. No se está ante una privación arbitraria del salario, sino ante la consecuencia normal de una situación de inactividad forzada derivada de una sanción disciplinaria.
En definitiva, aun superado el obstáculo procesal de la incongruencia, no se configura la ilegalidad que la sentencia declara, pues la medida cuestionada encuentra respaldo suficiente en el sistema normativo considerado en su conjunto y en la naturaleza misma de la suspensión como sanción funcional.
Finalmente, estimo pertinente agregar en esta ocasión que, en relación con el artículo 2 del Decreto Ley No. 15.869, si la parte actora entendía que el acto le ocasionaba daños materiales, debió articularlos mediante la vía prevista por dicha norma, esto e s, mediante la solicitud de suspensión de ejecución . Pretender, en cambio, que dificultades económicas estrictamente derivadas de la suspensión de funciones sean valoradas como fundamento central de un proceso contencioso anulatorio resulta improcedente y jurídicamente insustentable. Además, este planteo carece de relevancia fáctica, por cuanto: i) la actora no aporta prueba concreta que respalde la existencia de los perjuicios alegados; y ii) al momento de sustanciarse la causa, los supuestos daños ya hab ían quedado plenamente superados, lo que convierte la cuestión en irrelevante respecto del objeto procesal. En definitiva, la vía idónea para el reclamo de daños materiales no es la contencioso -anulatoria, sino la que el legislador específicamente habilita, circunstancia que la actora omitió cumplir, reforzando así la inadmisibilidad del planteo.
En suma, por las razones expuestas, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).