Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 181/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 542/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 181 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
542/2023).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. AA se dirigió contra las Resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia No. 38/2023 de fecha 16 de marzo de 2023 por la que se resuelve rechazar la prueba solicitada por la Dra. AA por inconducente e impertinente (Fs. 3) y No.
46/2023 de fecha 23 de marzo de 2023 por la que se impone a la Dra. AA la sanción de pérdida del derecho al ascenso por el término de cinco años. (Fs.
10)
II) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a Fs. 68 y por la parte actora a Fs.
70.
III) Alegaron las partes por su orden a Fs. 186 - 189 (parte actora) y a Fs. 191- 195 (parte demandada) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 412/2025 (Fs. 219 -224), aconsejando confirmar el acto atacado.
Se citó para Sentencia por auto N° 3794/2025 (Fs. 226), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que, en este caso, resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley 15.524, Leyes 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 18.10.2023 contra dos actos administrativos dictados el 16 y 23 de marzo de 2023 respectivamente.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la Resolución No. 38/2023 de fecha 16 de marzo de 2023 fue notificada a la actora con fecha 22 de marzo de 2023 (Fs. 711 de los A.A.). La Resolución No. 46/2023 de fecha 23 de marzo de 2023 fue notificada a la actora el 24 de marzo de 2023. (Fs. 736 de los A.A.) El recurso de revocación fue resuelto por Resolución No. 146/2023 de fecha 24 de agosto de 2023 (Fs. 794 a 801 de los A.A.) Dicho acto conclusivo de la vía administrativa fue notificado a la actora con fecha 1º de setiembre de 2023. (Fs. 804 de los A.A.) La demanda anulatoria fue promovida en tiempo útil el 18 de octubre de 2023 según nota de cargo que luce a Fs. 45 infolios.
La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por Dictamen No. 412/2025 (Fs. 219 de los A.A.) aconsejando desestimar la demanda y confirmar los actos atacados.
III) Compartiendo el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por la parte actora contra las Resoluciones No. 38/2023 y No. 46/2023:
La actora señala que la Resolución No. 38/2023 resulta ilegítima en virtud de que, al momento de evacuar el informe elaborado por la División Jurídico Notarial, solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial (médicos tratantes y madre de la imputada) e intimación de entrega de la historia clínica de la imputada, lo cual no fue admitido por la Corporación.
La demandada consideró que la prueba no correspondía por ser manifiestamente inconducente. La actora señala que dicha prueba era conducente y determinante para acreditar la inexistencia de una falta administrativa. La Corporación decidió resolver la respon sabilidad de la actora sin haberse diligenciado prueba que era necesaria.
Destaca que tanto la Resolución No. 38/2023 como la Resolución No.
46/2023 revelan una falta de motivación legítima en la primera y un exceso en la segunda.
El motivo del rechazo de la prueba solicitada fue que se trataba de una discusión de mero derecho y no sobre el material fáctico. Sin embargo, considera que lo que se discutía no era estrictamente de Derecho, sino que la cuestión fáctica era muy relevante.
Agrega que surge del informe de la Instructora Sumariante que la Magistrada no violentó los derechos de la inimputable. Asimismo, surge de la instrucción realizada el gran compromiso de la Sra. AA con el caso y con la Sra. BB.
Subraya a su vez que la Resolución No. 46/2023 es desproporcional y gravosa al privarla del derecho al ascenso durante un plazo de cinco años. Si bien la Corte tiene discrecionalidad para disponer la sanción, no es posible fijar una sanción desproporcional como la determinada.
La sanción de pérdida del derecho al ascenso durante un plazo de cinco años colide con lo que se probó en la instancia administrativa al haberse dictado sin diligenciar prueba vital. A su vez, no se consideró que se trata de la primera sanción que recibe la Magistrada en trece años de ejercicio de la judicatura.
En virtud de los argumentos expuestos, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
V) La defensa planteada por la demandada Suprema Corte de Justicia:
La Suprema Corte de Justicia señala que ni la Resolución No. 38/2023 ni el Acta del acuerdo de Ministros No. 12 del 4 de mayo de 2023 son actos procesables ante el TCA.
Ambos actos son preparatorios del trámite o instrumentales. El inciso 2 del art. 24 del Decreto-Ley No. 15.524 es claro en el sentido de que resultan procesables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo los asuntos que constituyen la última voluntad del órgano de Estado lo cual no se cumple en los casos planteados por la actora. La Resolución No. 38/2023 tiene por evacuados los traslados y rechaza la prueba solicitada por la Dra. AA y el Acta No. 12 dispuso que la Dra. AA no podrá integrar las listas elaboradas por la Comisión Asesora hasta tanto se venza la sanción disciplinaria dispuesta. Ninguno de los actos referidos tiene la calidad de ser un acto administrativo definitivo procesable ya que no refieren al fondo del as unto, no hacen imposible la continuidad de la tramitación ni lo suspende.
En relación al fondo del asunto, señala que las actuaciones fueron iniciadas en virtud de los hechos ventilados en el expediente jurisdiccional en autos caratulados BB- Homicidio esp. Agravado IUE 350 -48/2013, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2º Turno y al amparo de lo preceptuado en el artículo 1 y sig. de la Acordada 8078 la cual dispone que los jueces pueden ser corregidos disciplinariamente por sus acciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones.
Destaca que la sanción se encuentra debidamente motivada. En efecto, la Resolución No. 46/2023 establece que no cabe duda que es apartado a derecho que la sumariada haya aplicado medidas de seguridad curativas durante un largo período controladas por ella, sin que existiera sentencia de condena, lo que determina el incumplimiento de los arts. 92 y 93 del Código Penal y 2 del CPP.
De esta forma, la actora incurrió en la falta prevista en el art. 112 numeral 2 de la Ley No, 15.750 en tanto su entidad pudo suponer un descrédito para la Administración de Justicia.
Oportunamente se consideró la prueba ofrecida por la actora con excepción de la declaración de un médico forense, dos médicos psiquiatras, dos médicos de policlínica y la madre de la encausada por considerar que se trataba de prueba inconducente. No le asi ste razón a la contraria al señalar que la cuestión que se discutía no era estrictamente de Derecho, sino que por el contrario la cuestión fáctica era muy relevante.
Agrega que en relación a la proporcionalidad de la sanción se trata de una cuestión que ingresa dentro del margen de discrecionalidad con el que cuenta la Administración. En el caso existió un apartamiento de las normas que rigen los procedimientos, habiéndose considerado a su vez que la actora ingresó al Poder Judicial como Jueza en el año 2012, por lo cual contaba con experiencia funcional suficiente para evitar apartamientos normativos transcendentes como el que se constató en autos. Por tanto, considera que la sanción adoptada resulta acorde a la falta en la que incurrió la Dra. AA, la que además no es la sanción más gravosa de acuerdo a lo estipulado en el art. 114 de la LOT por lo cual no existe una discordancia o desproporción entre la pena y la falta cometida.
Destaca a su vez que no puede agraviarse por el M/V del 28 de abril de 2023 que dispuso la no suspensión de las actuaciones, cuando tampoco lo solicitó en esta instancia, lo cual podría haber hecho al amparo de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley No. 15.869.
Subraya que no ha existido desviación, abuso ni exceso de poder. La Administración actuó dentro de sus potestades, habiendo resuelto dentro del marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Judicial Acordada 8078 y Ley No. 15.750 la que establece en su art. 114 la pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años para las faltas graves como es el caso.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) Marco jurídico aplicable:
El art. 112 de la Ley No. 15.750 establece que : “Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:
1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia…” De acuerdo a lo previsto en el art. 1º de la Acordada No. 8078: “Los jueces, por sus acciones y omisiones -en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas y en este caso cuando igualmente pudieran tener repercusión negativa para el servicio de justicia -podrán ser corregidos disciplinariamente, sin perjuicio de los pro cedimientos dirigidos a responsabilizarlos penal o civilmente, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de Tribunales, No. 15.750 de 24 de junio de 1985 y sus modificativas.” El art. 114 de la Ley No. 15.750 establece que: “La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución de la Suprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República.
Las sanciones consistirán en:
1º) Amonestación.
2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia.
3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.
5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.
6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.
7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.” El art. 93 del Código Penal, el cual prevé que “Las medidas de seguridad- como las penas- sólo pueden ser establecidas por los Jueces en virtud de sentencia ejecutoriada.” En el mismo sentido, el art. 1 del Código del Proceso Penal dispone:
“No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente.”
VI.I. El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
En relación a la Resolución No. 38/2023 por la cual se rechaza la prueba ofrecida por la actora, los Dres. Reyes, Cal, Corujo y Klett consideran que se trata de un acto no procesable ante esta jurisdicción. Sin perjuicio de ello, consideran que resulta procedente ingresar al análisis de la denegatoria de la prueba propuesta en virtud de que más allá del carácter instrumental de la referida resolución, debe determinarse si el rechazo del medio probatorio inficiona de nulidad el acto sancionatorio recurrido.
La Dra. Rossi considera que se trata de un acto procesable. Destaca que la acción y el producto de la interpretación del marco normativo no constituye un quehacer libre para órgano de justicia del Estado, sino que debe atenerse a las mismas reglas que el ordenamiento jurídico le impone. El ámbito donde buscar estas reglas de interpretación depende de los derechos en juego y la fuente que los recoge.
En el caso de autos lo que está en juego es el acceso a la justicia. El acceso a la justicia constituye un derecho humano que compromete al Estado uruguayo, y que como derecho de tal linaje está dotado de un conjunto de garantías en cuya realización está involucrado el servicio de justicia. Los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Uruguay por ley 15.737 reconocen y garantizan el derecho de acceso a la justicia, así como la previsión de un proceso (“recurso”) que asegure la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Por ello, considera que cuando se debate sobre la interpretación del derecho por parte de un órgano judicial habrán de tenerse en cuenta algunas premisas.
Premisa primera. El derecho se expresa mediante lenguaje y éste necesita ser interpretado. Premisa segunda. La interpretación no es una fotografía sino un proceso racional. De allí que sea posible distinguir dos componentes: interpretación -proceso, e in terpretación-producto. Premisa tercera. La interpretación judicial no es libre, sino que está sujeta a la legalidad. Ello supone que, al emprender el proceso de interpretación judicial el primer paso a recorrer consiste en identificar las reglas interpreta tivas – métodos y pautas -que habrán de seguirse. Premisa cuarta. La interpretación judicial es un acto de poder. Ello trae aparejado, no solo la marginación de la arbitrariedad sino también la inexorable transparencia del proceso interpretativo y la justificación del resultado que es ni más ni menos que la motivación. Premisa quinta. Todo esto se ve exacerbado cuando se trata de la interpretación realizada por un órgano de la máxima jerarquía judicial como es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, e n tanto, no habrá otro que pueda en su caso corregirla y, además, en la práctica jurídica uruguaya opera como señero.
Teniendo en cuenta las premisas señaladas, cuando de derechos humanos se trata, no basta acudir a la ley para la búsqueda de las reglas de interpretación, sino que, atendiendo a la coherencia de todo el sistema jurídico, resulta imprescindible empezar por la constitución, o ésta en su versión ampliada, bien conocida como bloque de constitucionalidad. Vale decir, la reunión de las fuentes nacionales, universales y regionales americanas de derechos humanos, cada una con su valor jurídico.
En el caso, señala que están en juego derechos humanos procesales o instrumentales. Acudiendo al bloque de constitucionalidad, la Convención Americana de Derechos Humanos pauta dos principios que fungen como pautas de guía y de control de resultado de la interpretación del derecho interno: el de acceso a la justicia y el de tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25) De esta forma, la interpretación de la regla de derecho nacional debe estar conforme con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva situándose desde la persona humana. Como señala Cajarville, “… puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione – por su propia existencia, por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedim iento mismo – los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final. Los actos de procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran. No puede entenderse que esa impugnación jurisdiccional esté excluida por el inciso final del art. 24 del Decreto-ley Nº 15.524, porque esa interpretación sería contraria al art. 309 de la Constitución, que consagra el derecho a demandar la nulidad de todo acto administrativo que viole un derecho subjetivo o lesione un interés directo, personal y legítimo, y jamás puede optarse por u na interpretación inconstitucional de una la ley que admita otra conforme a la Carta. Claro que, sin perjuicio de ese accionamiento directo por el agravio propio que el acto cause, la ilegitimidad de estos actos, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la im pugnación jurisdiccional del acto final o principal, como vicio de procedimiento; la posibilidad de impugnar el acto preparatorio por el agravio que produce por sí, no excluye el efecto invalidante que su ilegitimidad produce sobre el principal como vicio de procedimiento, ni puede limitar la facultad del lesionado de hacer valer, en la impugnación del principal, todas sus contrariedades con la regla de derecho, incluso esos vicios de procedimiento” (Cajarville, Juan Pablo;
“Recursos Administrativos”. FCU, 4ª edición, 2008, págs. 152 -154). En definitiva, entiende que el acto de marras resulta procesable ante la jurisdicción contencioso-anulatoria lo cual comulga con la realización del acceso a la justicia.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal por unanimidad considera que los agravios de la actora no son de recibo en atención a que la prueba solicitada por la accionante no tenía incidencia a efectos de esclarecer los hechos del sumario. La actora solicitó prueba testimonial de los médicos tratantes de la imputada Sra. BB y su madre e Historia Clínica a efectos de acreditar la pertinencia de las medidas curativas dispuestas en virtud de su incapacidad.
Sin embargo, el objeto del sumario era determinar si la actora siguió los procedimientos de acuerdo a lo previsto en el art. 93 del Código Penal o no.
De esta forma, lo que correspondía analizar es si se peticionaron las medidas de acuerdo a lo previsto en el Código Penal y en el Código de Proceso Penal. Así, la prueba testimonial y documental ofrecida por la actora no era idónea para acreditar el cumplimiento de lo previsto en la normativa reseñada.
En relación al fondo del asunto, debe tenerse presente que el art. 93 del Código Penal, prevé que “Las medidas de seguridad - como las penas- sólo pueden ser establecidas por los Jueces en virtud de sentencia ejecutoriada.”. En el mismo sentido, el art. 1 del Código del Proceso Penal dispone que: “ No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente.” En el caso de marras, por auto No. 991/2016, la actora decretó el procesamiento sin prisión y bajo caución de la Sra. BB requiriéndose a su vez a la Perito Psiquiatra de la Sede informe las medidas curativas necesarias. (Fs. 91 de los A.A.) Dichas medidas fueron dispuestas en virtud de los siguientes fundamentos. De las actuaciones, surgió que la Sra. BB, paciente con patología psiquiátrica (esquizofrenia) se encontraba en su domicilio en Lascano cursando su séptimo mes de embarazo con su madre cuando comenzó con contracciones. Se comunican con el Dr. CC quien señala que estaba en Montevideo y les informa que si sigue así debe consultar médico.
En virtud de que la situación persistía, la madre se traslada a la casa de un vecino que tiene taxi para que la lleve a la Policlínica. Estando sola en su casa la Sra. BB se sienta en el wáter y expulsa el feto dejando a este en el lugar pese a que lo ve moverse esperando a que llegue su madre limpiándose con agua las piernas por las que le corría sangre colgándole el cordón umbilical. Posteriormente, el Dr. DD se constituye en el domicilio de la indagada y la encuentra con una sábana constatando la existencia del bebé en el wáter con la cabeza sumergida en el agua. La madre y el bebé son trasladados al centro de salud. Se realiza el estudio por parte del médico forense quien determinó que el bebé nació vivo y respiró. La causa de muerte, considerando el relato materno y que el cadáver fue encontrado en el wáter con la cabeza en el agua, más los hallazgos autópsicos, fue asfixia por sumersión. (Fs. 88 -89 de los A.A.) Habiéndose realizado pericia psiquiátrica a la indagada se concluyó que: “…la peritada no fue capaz de apreciar el grado de adecuación o no de su conducta y las consecuencias que de ella derivaron, no actuó con conciencia y voluntad. Su capacidad de discernimiento estaba comprometida.” (Fs. 89 vto. de los A.A.) Por este motivo, la Dra. AA decretó el procesamiento sin prisión y bajo caución de la Sra. BB como autora inimputable de la presunta comisión de un delito de homicidio especialmente agravado, requiriéndose a la perito psiquiatra de la sede, informar sobre las medidas curativas que requiere la Sra. BB. (Fs. 90 vto-91 de los A.A.) De las actuaciones surge que las medidas curativas, se aplicaron por un extenso período (Fs. 101 a 144 de los A.A.) sin que existiera Sentencia de condena, lo cual contraviene el art. 93 del Código Penal y el art. 1 del Código de Procedimiento Penal.
Tal como surge del informe elaborado por la instructora sumariante, “…dictado el auto de procesamiento, la Sra. Jueza se dedicó a verificar el cumplimiento de las medidas curativas, sin tener presente que su imposición requiere necesariamente cumplir con el debido proceso legal de modo que la Fiscalía presentara su acusación, se le confiriera traslado de la misma y recién luego de ello, se dictara Sentencia.” (Fs. 508 de los A.A.) Sin perjuicio de ello, y tal como señala la instructora sumariante, el error procedimental en que se incurrió no puede asociarse en modo alguno a la intención de perjudicar a la imputada. Tampoco hubo desinterés de su parte, sino que, por el contrario, sur ge de los antecedentes que intentó adoptar la mejor solución para ella. Precisamente a Fs. 399 de los A.A., la Dra. AA señala: “…yo hacía itinerancia en Cebollatí, íbamos cada dos meses con la defensora y mi receptor, y ella en cada oportunidad iba a visitarme, porque cuando yo la procesé le expliqué lo que le pasaba y que tenía que hacerse los tratamientos y ella había generado empatía conmigo.” Por su parte, la Sra. EE, Actuaria del Juzgado Letrado de Maldonado de 4º y 11º Turno, destaca que la Dra. AA es una profesional:
“Comprometida, responsable, trabajadora, asidua, presente en la Sede.” (Fs. 433 de los A.A.) A su vez, el Sr. FF, receptor en el Juzgado Multimateria, destaca que la Sra. BB, fue a ver a la Dra. AA al hacer itinerancia aún sin estar citada.
“Recuerdo que la muchacha iba a abrazar a AA, no sólo iba a saludarla, Cebollátí es pequeña y cuando íbamos a tomar audiencias todo el mundo se enteraba, la muchacha iba con su mamá…ella iba a abrazarla como si la dra. Fuera parte de su familia, es recíproco…la muchacha recibía lo que ofrecía, cariño, abrazos, besos y recibía preguntas sobre su estado de salud, como le estaba yendo y estímulos.” (Fs. 490 de los A.A.) De esta forma, la instructora consideró que no se trató de una hipótesis de inadvertencia o desidia sino de un error basado desconocer la normativa aplicable. (Fs. 512 de los A.A.) El art. 112 de la Ley No. 15.750 establece que : “Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:
1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia…” De acuerdo a lo dispuesto en el art. 114 de la Ley No. 15.750: “La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución de la Suprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República.
Las sanciones consistirán en:
1º) Amonestación.
2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia.
3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.
5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.
6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.
7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.” En este caso, mediante la resolución atacada se dispuso la pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años. De los Considerandos surge que: “…sobre las circunstancias alteratorias de responsabilidad, considera la Corte que en el caso median diversas circunstancias que obran en favor de la sumariada, a saber, el cargo ocupado (Juez Letrado del Interior) y que la sumariada carece de antecedentes funcionales.” (Fs. 727 de los A.A.) De esta forma, en virtud del apartamiento de lo dispuesto en el art.
93 del Código Penal y del art. 1 del Código de Proceso Penal, se entiende que la sanción dispuesta resulta proporcional a la infracción.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).