Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 180/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 724/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026 No. 180 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 724/2024).
RESULTANDO :
I) El 30/10/2024 compareció la Dra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. 114/2024 del 09/05/24, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la que resolvió iniciar un procedimiento disciplinario (fs. 9 a 12 infolios, y fs. 210 a 213 A.A).
En su libelo a fs. 20, expresó, en síntesis:
1- Ha operado la caducidad del procedimiento sumarial dispuesto, al superarse el plazo previsto de dos años en el art. 113 de la Ley Nº 15.750, por ocurrir los hechos denunciados los días 9, 10 y 11 de mayo de 2022, y ser notificada la impugnada el 13 de mayo de 2024, sin causa de interrupción de la caducidad.
2- El procedimiento no ha tenido una duración razonable, en tanto transcurrieron dos años de instrucción por parte de la Comisión de Acoso Laboral la que concluyó que no se configuró acoso laboral, pero sí violencia en el ámbito del trabajo y refirió a la demora en tomar declaración a la Esc.
BB, la que entiende no le es imputable.
3- El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado, al no determinarse cuales fueron los hechos o situaciones de violencia en el ámbito laboral, y su vinculación con la actora.
4- Se violentó el debido proceso y sus derechos como sumariada por lo cual solicita la anulación del acto.
II) A fs. 29 compareció el Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia (Dr. CC), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
1- El acto enjuiciado es corolario de la denuncia formulada por la funcionaria DD, las actuaciones realizadas y las conclusiones de la Comisión Asesora en materia de Acoso Laboral.
2- La accionante confunde los institutos de caducidad y prescripción, en tanto el art. 113 de la Ley Nº 15.750, no menciona la configuración de caducidad y en cambio regula una prescripción.
3- La actuación de la Comisión Asesora de Acoso Laboral, interrumpió el plazo previsto por el citado artículo, sin perjuicio de lo cual los hechos ocurrieron el 11 de mayo de 2022 y el procedimiento disciplinario fue incoado el 9 de mayo de 2024, dentro de lo s dos años de su ocurrencia.
No corresponde que se tome la fecha de notificación del acto (13 de mayo de 2024), sino la fecha del acto administrativo que incoa el sumario administrativo.
4- No hubo excesiva duración del procedimiento, la demora existente se debió a la imposibilidad de recabar la declaración de la Esc. BB propuesta por la actora, quien se encontraba de licencia médica y luego falleciera.
5- El acto se encuentra debidamente motivado, lo que surge del informe de la Comisión Asesora de Acoso Laboral, que concluyó que existieron elementos de juicio suficientes respecto a las conductas incurridas por la Magistrada para disponer el inicio del sumario administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
III) Abierto el juicio a prueba, ofreció la demandada la que luce en escrito de fs. 49 -49 vto. y la actora la que luce en escrito de fs.
51.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
55 y ss., y la demandada a fs. 60 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 316/2025 de fecha 10/06/2025 (fs. 76-78), aconseja desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) Primeramente, corresponde pronunciarse sobre la procesabilidad del acto en causa.
Infolios, mediante la volición impugnada, se dispuso la iniciación de un procedimiento disciplinario a la actora, sin aplicación de medidas cautelares (fs. 210 -213 A.A).
Como es sabido, la cuestión de la procesabilidad del acto que dispone el inicio del sumario ha suscitado a lo largo del tiempo diferentes posturas por parte del Tribunal y de sus integrantes. Sobre el particular, originalmente se entendió que el mismo no resulta procesable, con fundamento en su carácter preparatorio o instrumental, (véanse Sentencias Nos. 471/1987, 261/1996 y 405/1996, entre otras), de igual modo se ha postulado más recientemente, con la salvedad de la porción del acto que dispone medidas preventivas, la que sí resultan procesables (véanse Sentencias Nos.
356/2020, 719/2020 y 237/2021).
Ahora bien, para el Tribunal, en su actual integración, en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dr. William Corujo, Dra. Rosina Rossi y el redactor, el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario administrativo, con o sin medidas preventivas, se trata de un acto procesable ante esta jurisdicción anulatoria.
En efecto, la mayoría del Colegiado se inclina por la posición desarrollada a lo largo del tiempo por prestigiosa doctrina publicista, que se basa fundamentalmente en el agravio que potencialmente puede irrogar este acto, como también en el concepto de act o definitivo (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, ediciones Idea, 1997, p. 66; Rubén Flores Dapkevicius, “¿Es impugnable una resolución que dispone un sumario administrativo?”, en Revista de Derecho Público, FCU, Montevideo, 1999, No. 15, p. 184 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 81 a 82), todo lo cual se ha visto reflejado en la postura que mayoritariamente había sostenido el Tribunal a partir del dictado de la Sentencia No. 419/2002.
En tal sentido, se considera pertinente reafirmar lo expresado en las Sentencias No. 202/2024 y No. 138/2023, en las que se consignó: “… el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario en el ámbito de un procedimiento disciplinario, resulta procesable ante esta jurisdicción.
Lo anterior en razón de que como ha relevado este Tribunal en el pasado, no sólo un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad un a cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como señala CAJARVILLE: “puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione – por su propia existencia, por su contenido, o por sus efectos prop ios ajenos al procedimiento mismo – los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final. Los actos de procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de n ulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”. FCU, 4ª edición, 2008, págs. 152- 154)”.
En este sentido, como expresó FLORES: “Indudablemente el acto que dispone un sumario administrativo es provisorio, pero debemos preguntarnos si esa provisoriedad prevalece frente al daño en el honor o patrimonio debidamente probado. La hipótesis podría darse cuando la resolución carezca de motivo, motivación, o si el órgano que lo dispone es incompetente, etc. En definitiva, creemos que debe analizarse cada caso concreto porque la provisoriedad alegada no debería imponerse frente a la lesión debidamente acreditada en el honor o patrimonio del ilegítimamente sumariado” (Cf. de los Tribunales de Concursos, “¿Es impugnable una resolución que dispone un sumario administrativo?”, en Revista de Derecho Público, FCU, Montevideo, 1999, Nº 15, p. 184)” ( Cfme. Sentencia No.
18/2025).
En esta línea de razonamiento, cabe recordar lo expresado por Durán Martínez, quien concluye su análisis sobre la cuestión, señalando que: “El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar agravio y si adquiere la condición de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto de una demanda de nulidad (…) En mi opinión, pues, el acto que dispone la instrucc ión de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventiva - es perfectamente impugnable con la acción de nulidad” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 81 a 82).
En definitiva, cabe revalidar los fundamentos expresados en la ya citada Sentencia No. 138/2023, en cuanto se dijo que : “Como es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo:
determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisió n de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente (…) extremos que necesariamente deben ser analizados por la Corporación en el momento que se impugnan y para ello debe admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad porque de lo contrario es abandonar al ciudadano en manos de la siempre poderosa Administración, postergando su derecho, por la que cabe abordar si causa una lesión al honor con la sustanciación del mismo (Cfme. Sentencia No. 579/2012, 30/2023, entre otras)”.
III) En cuanto al fondo del asunto, tras el análisis del caso, el Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, co nfirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Emerge de los antecedentes agregados al proceso que el 15/08/2022 la Sra. DD, funcionaria judicial del Juzgado de Paz de la 4ta Sección de Durazno, denunció ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia situaciones irregulares y de acoso laboral por parte de la actora, titular de esa sede (fs. 4 y 5 A.A.).
Por Acta N o. 1 de fecha 7/09/2022, la Comisión Asesora de Acoso Laboral (CAAL) resolvió admitir la denuncia y solicitó a la denunciante aportara archivos y demás datos (fs. 8 A.A.), compareciendo nuevamente y ampliando la denuncia entre fs. 12 y 28 A.A.
Se confirió traslado de la denuncia a la actora (fs. 29 y 30 A.A.), quien la evacuó en los términos de fs. 31 a 96 de los antecedentes, ofreciendo prueba.
Se tomó declaración a la denunciante con fecha 9/11/2022 (fs. 106 a 111 A.A.) y a la actora con fecha 14/11/2022 (fs. 113 a 116 A.A.).
Con fecha 21/11/2022 depusieron los testigos EE, FF y GG (fs. 130 a
138 A.A.).
El 15/12/2022 la Comisión informa a la Suprema Corte de Justicia que se reservan las actuaciones por encontrarse la testigo Esc. BB con licencia por enfermedad (fs. 139 A.A.).
Con fecha 6/06/2023 , la Comisión da cuenta de nota recibida por representante de Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, solicitando el traslado de la funcionaria DD a otro Juzgado, dando cuenta que la misma se encuentra certificada y elevando las actuaciones a la Corte sugiriendo hacer lugar como medida cautelar al traslado solicitado (fs. 150
A.A.).
El 14/06/2023 , la Comisión propone a las partes la posibilidad de desistir del testimonio de la Esc. BB atento a la prolongada licencia por enfermedad (fs. 154 A.A.), respondiendo el 20/06/2023 el representante de la actora que no renunciará a la declaración de la testigo (fs. 155 A.A.).
Por Resolución DGSA N o. 1230/2023 del 10/07/2023 se dispuso el pase en forma transitoria de la funcionaria DD al Juzgado de Paz de la 9ª Sección Judicial de Durazno (fs. 159 A.A.).
Con fecha 21/11/2023, la Comisión deja constancia del fallecimiento de la Esc. BB, otorgando plazo de 5 días a las partes para formular los alegatos (fs. 165 A.A.), prorrogándose el plazo por 10 días a solicitud de la denunciante (fs. 169 A.A.); formulados estos entre fs. 171 y 195.
Por Informe de la Comisión Asesora de Acoso Laboral , de fecha 16/01/2024, se concluyó que la denuncia no encuadra en una situación de acoso laboral definida por la Acordada 7767 y modificativas. Sin perjuicio de ello, en cuanto a los hechos denunciados, si existió una situación de violencia en el ámbito laboral con afectación cierta de la denunciante (fs.196 a 198 A.A.).
Se elevaron las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 200 A.A.), y se dictó la Resolución de fecha 9/05/2024, que se procesa en autos (fs. 9 a 12 infolios, y fs. 210 a 213 A.A.).
IV) En cuanto al agravio fincado en la caducidad del procedimiento sumarial dispuesto, por superarse el plazo previsto de dos años en el art. 113 de la Ley 15.750, se dirá que no le asiste razón a la actora.
Tal disposición establece: “Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación”.
Como se detalló supra, el origen de las actuaciones se encuentra en la denuncia formulada el 15/08/2022 por la Sra. DD, funcionaria judicial del Juzgado de Paz de la 4ta Sección de Durazno, quien denunció situaciones irregulares y de acoso laboral por parte de la actora, titular de ese Juzgado (fs. 4 y 5 A.A.).
En dicha denuncia, la Sra. DD, exterioriza como fecha en que ocurrieron los hechos el día 11/05/2022 (fs. 4 A.A.). En el mismo sentido, la certificación médica que la denunciante identifica como consecuencia de la situación vivida, acontece también el 11/05/2022 (fs. 19 A.A.), por lo que no cabe duda que, los hechos que dieron lugar a la denuncia realizada por la Sra.
DD y que motivaron el procedimiento disciplinario ocurrieron en dicha fecha.
Por su parte la volición de autos data del 9 de mayo de 2024 que dispuso iniciar un procedimiento disciplinario a la actora (fs. 9 a 12 infolios, y fs. 210 a 213 A.A.).
De lo que viene de verse, no transcurrieron dos años desde los hechos que motivaron el proceso disciplinario, como prescribe claramente la norma, sin realizar otra distinción.
V) Respecto al agravio de la ausencia de duración razonable del procedimiento, tampoco le asiste razón a la accionante.
En primer lugar, el agravio hace referencia a que, como se dijo, las actuaciones comenzaron con la denuncia de fecha 15/08/2022 y el dictado del acto enjuiciado es de fecha 9/05/2024, lo que abarca un periodo menor a dos años.
En segundo término, no es un hecho controvertido que la principal o única demora se debió a la imposibilidad de recabar el testimonio propuesto por la propia demandante, de la Esc. BB, quien por razones de salud no pudo prestar su declaración, falleciendo posteriormente.
Ante el conocimiento de tal situación, y consultada al respecto por la CAAL, la actora tampoco desistió de ese testimonio (fs. 139, 154, 155 y 165
A.A.).
Por ende, ninguna imputación al accionar de la demanda corresponde en la especie, respecto al tracto del procedimiento y a su duración.
Como ya lo ha expresado la Corporación, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Sin embargo, la normativa no ha establecido un plazo específico para la emisión del acto ni un límite máximo para la duración del procedimiento administrativo. Por ello, el Tribunal ha ido desarrollando el principio del derecho a que el procedimiento se ll eve a cabo en un tiempo razonable, aplicando distintos criterios según cada caso, con el fin de evitar que la duración de las actuaciones genere demoras excesivas, irracionales o injustificadas que puedan perjudicar la situación jurídica del administrado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su homónima europea, ha sostenido que el de “plazo razonable” “no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autorida des judiciales”, agregando que para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite debe realizarse un “análisis global del procedimiento” (Caso Genie Lacayo Vs.
Nicaragua - Sentencia de 29 de enero de 1997, entre varios).
En consecuencia, la razonabilidad en la duración de un procedimiento administrativo no debe evaluarse únicamente desde una perspectiva estrictamente temporal. También es necesario tener en cuenta las particularidades del caso, lo que implica un análisis cualitativo que considere tanto su nivel de complejidad como la conducta de las partes involucradas y de la propia Administración.
En el caso, la única paralización que tuvo la causa estuvo motivada en la enfermedad de la Esc. BB, y la Administración, diligentemente, propuso prescindir de su declaración y seguir adelante con el procedimiento. Sin embargo, la actora, en el ejercicio legítimo de su derecho a defensa, se opuso a dicho planteamiento. De lo que viene de verse, se concluye que no estamos frente a una dilación negligente imputable a la Administración y el plazo que insumiera la sustanciación del procedimiento resulta razonable.
VI) Finalmente, es de rechazo el agravio fincado en la falta de motivación del acto.
La actora adujo que no se determinaron cuáles fueron los hechos o situaciones de violencia en el ámbito laboral, y su vinculación con ella. Sin embargo, al contrario de lo que sustenta, el acto luce adecuadamente motivado, lo que surge de la simple lectura de sus resultandos y considerandos.
Es de verse que el Considerando II) dispuso “… corresponde delimitar como objeto del procedimiento disciplinario se iniciará, en determinar si la magistrada ejerció o no actos o hechos que implicaron la existencia de violencia, en perjuicio de la entonces funcionaria de la Sede, Sra. DD.” (fs.
11 infolios). Todo ello, sin perjuicio de las sendas actuaciones administrativas que lo precedieron.
En consecuencia, el acto luce debidamente motivado y será en la etapa sumarial correspondiente donde se analizará la responsabilidad o no de la actora, pudiendo desplegar los medios probatorios correspondientes, eventualmente recurrir la decisión final de la Suprema Corte de Justicia y accionar de nulidad si hubiera merito para ello.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría:
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Cal. DISCORDE: por cuanto analizadas las actuaciones y atendido el contenido del acto administrativo impugnado, estimo que se está ante un acto no procesable, razón por la cual no ingresaré al estudio de fondo.
El acto recurrido se limita a disponer la instrucción del procedimiento disciplinario respecto de la accionante, sin adoptar medida cautelar alguna.
Sus demás numerales se circunscriben a ordenar aspectos meramente procedimentales vinculados al sumario, ta les como la designación del instructor, comunicaciones internas y notificaciones (fs. 9 a 12, infolios).
La procesabilidad del acto integra el análisis de los presupuestos de la acción anulatoria y exige un examen previo, pues la ausencia de tales presupuestos impide pronunciase sobre el fondo del asunto. Entiendo que la verificación de tal extremo depende si empre del análisis concreto de las circunstancias de cada caso, sin que ello implique adoptar una posición general sobre la materia.
Del contenido relevado surge que el acto impugnado configura un acto de procedimiento o instrumental, carece de la nota de definitividad y, por ende, no resulta susceptible de impugnación mediante acción de nulidad.
En relación con la impugnabilidad de esta categoría de actos, el Prof.
Cajarville señala que del inciso final del artículo 24 del Decreto -Ley No.
15.524 se desprende que los actos de mero trámite no son objeto de acción de nulidad, salvo que “hagan imposible o suspendan en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Asimismo, aclara que “los actos de mero trámite, por limitar sus efectos al procedimiento, solo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso, si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento” (Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, 2.ª ed. ampliada, FCU, 2008, p. 250).
Sin perjuicio de lo anterior, el autor también ha señalado que: “puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, además de los efectos sobre el trámite que como tal produce, viole o lesiones por su propia existencia o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo, los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que puedan causar además por su incidencia sobre el acto final” (op. cit. p. 250). Con base en ello, entiendo se reconoce una suerte de excepción según la cual un acto del procedimiento podría ser procesable si, por su sola existencia o por sus efectos propios ajenos al trámite, lesiona los derechos o intereses de una persona.
En el presente caso, dicha excepcionalidad no ha sido invocada ni se advierten efectos propios ajenos al procedimiento que ameriten su procesabilidad.
Sabido es que el sumario es un procedimiento destinado a la averiguación de los hechos liminarmente imputables al funcionario, el cual puede culminar con la imposición de una sanción o con la absolución del sumariado. En este sentido, la resolución que dis pone la instrucción de un sumario constituye un acto meramente instrumental que opera la apertura de dicho procedimiento, en ejercicio del poder -deber de la Administración de esclarecer los hechos que puedan dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias (SAYAGUÉS LASO, Tratado de Derecho Administrativo, T.I., Ed. 1963, pág. 332).
Por todo lo expuesto, declaro que el acto impugnado no es procesable.
Dra. Selva Klett. DISCORDE: Por cuanto entiendo que el acto resistido no resulta procesable ante esta jurisdicción.
La Suprema Corte de Justicia, mediante la volición enjuiciada, dispuso la iniciación de un sumario administrativo a la accionante, en virtud de que, “conforme surge del informe de la Comisión de Acoso Laboral, prima facie, existían elementos de juicio sufi cientes respecto de que la magistrada habría incurrido en diversas acciones de las que podría resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia, debiendo dirimirse en el procedimiento disciplinario de rigor, y con todas las garantías, si le cabe o no responsabilidad disciplinaria” (Vide Considerando I de la atacada, fs. 10 vto. del ppal.).
Tengo posición asumida, que mantengo en el presente, respecto al carácter no procesable de la volición impugnada, en virtud de tratarse de un acto de procedimiento, netamente instrumental, escindible de las medidas de naturaleza cautelar que puedan ser adoptadas por la Administración (en este caso no fueron dispuestas).
Corresponde, a tales efectos, revalidar argumentos expuestos en pronunciamientos anteriores: “(…) El sumario es el procedimiento tendiente a determinar la existencia de una falta administrativa y los responsables en su comisión (con carácter general así lo prevé el art. 183 del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991).
De su propio concepto deriva, entonces, la naturaleza instrumental de dicha volición, puesto que el sumario, considerado aisladamente de las medidas que podría traer aparejadas, constituye un acto de procedimiento.
A partir de las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles).
Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado - solo son impugnables jurisdiccionalmente “… si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto”. - art. 24, inciso 3º del Decreto Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984- (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente ps. 55 a 61).
Así pues, el citado art. 24 inciso 3º establece una limitante para la procesabilidad ante el TCA de los actos de procedimiento, por lo que, en caso de que estos sean ilegítimos, por limitar sus efectos solo al procedimiento, esta clase de actos solamente p ueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse.
Por ello, si hubieran sido ilegítimos y dicha ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo; op. cit., p. 60).
En consecuencia, los actos por los cuales se dispusiera la iniciación del sumario, no resultan, en tanto acto por antonomasia de procedimiento, impugnable ante esta jurisdicción” (Cf. Sentencias Nos. 614/2022, 87/2022, 459/2021, 359/2021, entre otras.).
En suma, por los argumentos expuestos, declaro no procesable el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).