Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 179/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 474/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 179 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
474/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 , compareció AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a demandar la nulidad de la Resolución 03-936-2023-1455, de 26 de setiembre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que establece:
“1º) No reconocer los servicios denunciados por la titular para BB y CC desde el 01/01/2000 al 31/12/2004, al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en apartado final del art. 77 de la Ley No. 16.713.
(…)”. (fs. 43 y vto. A.A.).
Invocó como agravios la incorrecta valoración de la prueba testimonial ofrecida y el vicio en la motivación de la decisión.
Sostuvo que, en el expediente de Reconocimiento de Servicios, se deja constancia que para cada uno de los períodos existe un testigo cuyo testimonio fue considerado eficaz. Así, de la declaración vertida por la Sra.
CC, en calidad de empleadora de la titular y por el período reseñado, fue valorada como declaración eficaz. Por lo que correspondería ser considerada como presencial de la actividad desarrollada por la titular, pudiendo dejar de considerar que la deponente fue patrona de la compareciente y cuya descripción arroja credibilidad de que la suscrita trabajó en calidad de dependiente por el período reseñado. Ante la denegatoria, propone se recabe declaración al empleador, Sr . BB , quien se citó a comparecer, quedando pendiente como surge a fs. 63 A.A.
Entendió que los testimonios vertidos en sede administrativa, apreciados en su conjunto de acuerdo a las pautas de la sana crítica, aportaron datos que pueden estimarse como certeros en cuanto a que la actora prestó efectivamente la actividad doméstica denunciada por el período declarado.
Asimismo, señaló que el acto carece de la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a adoptar la decisión.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 4 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 8 DD, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
En cuanto al vicio en la motivación, expuso que tal como se desprende de los antecedentes administrativos que agrega, el acto cuestionado se encuentra fundado y motivado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo, y en la norma de derecho.
En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba testimonial, analizó las declaraciones vertidas para concluir que el Organismo valoró correctamente la prueba aportada, individualmente y en su conjunto; sin embargo, resultó estéril para acreditar contundentemente la veracidad de las actividades denunciadas.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda instaurada y se confirme el acto enjuiciado (fs. 8 a 20).
III) Abierto el juicio a prueba (Decreto No. 5299/2024);
se produjo la de fs. 24 a 66.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días hábiles (fs. 69 a 73 y 74 a 80).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 411/2025, la anulación del acto impugnado (fs. 83 y 84).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la demanda con la consiguiente anulación del acto impugnado.
II) En virtud de lo prevenido en el art. 60 del Decreto Ley
15.524, la acción anulatoria debe entenderse dirigida contra la Resolución
03-936-2023-1455, de 26 de setiembre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, con las modificaciones introducidas por la Resolución No. 03-936-2024-686, de 11 de junio de 2024 (fs. 52 vto.-53 A.A.).
En efecto, el BPS , advertido por informe que luce agregado a fs. 49 vto. de los antecedentes, que la normativa mencionada en la Resolución 03-
936-2023-1455 se encontraba modificada al momento de la fecha del dictado del acto, dictó una nueva resolución (03 -036-2024-686 el 11 de junio de
2024), modificando dicho extremo.
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto ( Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) En lo inicial, corresponde delimitar el objeto del proceso. En tal sentido, la parte actora se alza contra la Resolución No. 03-
936-2023-1455, de 26 de setiembre de 2023. A ella se refiere en el exordio de su libelo y al detallar el debido agotamiento de la vía administrativa a su respecto (fs. 2 infolios). Por dicha volición se resolvió no reconocer los servicios denunciados por la titular para BB y CC, desde el 01/01/2000 al 31/12/2004.
No obstante, al exponer el agravio referido a la errónea valoración de la prueba, alude al período denunciado como trabajado para la empresa EE, extremo que refrenda en su alegato. La demandada procede en igual sentido, al analizar los testimonios con el fin de controvertir el agravio.
A juicio de la Corporación, dicho período no forma parte del acto objeto de anulación. El no reconocimiento de los servicios eventualmente prestados para EE, se verificó por Resolución AP 195-2023, de 15 de agosto de 2023 (fs. 45 y vto. A.A.), la que no fue impugnada por la accionante.
De manera que el análisis de la prueba testimonial diligenciada debe ceñirse a la destinada a acreditar como trabajado el período 2000-2004 para los empleadores BB y CC.
En sede administrativa, los testimonios de los Sres. FF y GG (esposos entre sí) refirieron a que la actora trabajó siempre como doméstica, más no pudieron aportar datos acerca de nombres de sus empleadores, períodos, etc., limitándose a señalar la calle Echeverría como lugar de prestación de las tareas. (fs. 16-19 A.A.).
Por su parte, a fs. 21 vto. -22 A.A. declaró la empleadora, CC, dando datos precisos del período, actividad, asoció el lapso trabajado con episodios de la vida. Relató que la conoció a través de la madre de la trabajadora y que cuando aquella se jubiló, quedó la Sra. AA, “pero por poco tiempo… 2000 al 2004, lo recuerdo porque ella es muy religiosa entonces mi hijo estaba en la pre adolescencia y a veces decía alguna mala palabra”.
“Yo dejaba hecha la comida, entonces le daba la comida a HH cuando venía del colegio, lo cuidaba y hacía tareas de limpieza. Mi hijo iba al II, hasta 6º. Fue en bañadera, después ya iba y venía solo. La escuela la hizo en la tarde y a partir del 2001 que entró al liceo fue por la mañana.
Yo toda mi vida fui profesora, entonces los horarios coordinábamos de acuerdo al horario de HH hasta el 2001 fue por la tarde y luego por la mañana. Siempre era más o menos 5 hs.
Llevábamos un registro en una libreta, pero era hablado.
Le pagábamos por semana. Creo que en algún período le pagamos por mes. Le pagábamos aguinaldo, licencia, salario vacacional. Todo. Ella se fue por voluntad propia. También le pagábamos los boletos”.
Indicó, asimismo, que la actividad fue continua y que no recuerda el sueldo.
En similar sentido, la Sra. JJ (fs. 32 vto.-34 vto. A.A.) declaró que la titular trabajó para BB y CC por espacio de 4 años, que le estaba haciendo una suplencia a su madre, ya que se había caído y quebrado la cadera. Indicó que iba a visitar a la madre a la casa por esa razón. De igual modo, refirió que laboraba de las 11 de la mañana a las 5 de la tarde; que no era con cama;
y que dicho extremo lo sabe porque la titular se lo contaba. Relata no saber por qué dejó de trabajar allí, suponiendo que la madre se reintegró.
KK (fs. 35 vto. -37 vto. A.A.) indicó que la titular trabajó como doméstica, desde el año 2000, aunque no pudo precisar fecha de finalización “Fechas no sé, no tengo con qué relacionar”.
En sede jurisdiccional, la actora aportó prueba documental (recibos de sueldo, fs. 26-43 infolios) y ofreció el testimonio de BB, CC y LL.
LL (fs. 53-55 vta. infolios) declaró que coincidían en el ómnibus al ir a trabajar, en las líneas 175 y 183. Indicó que realizaba tareas para el Sr. BB:
“Limpieza y cuidaba al hijo, a MM que tenía convulsiones. Tareas domésticas, todo lo que se hace en una tarea doméstica…” . Fijó el período entre el 2000 y el 2005, más o menos, porque falleció una hermana “…un poco antes o un poco después, pero fue por esa fecha”.
Indicó que la actividad se desarrolló en la casa de la familia BB “Bulevar y Obligado. Bajaba ahí y eran tres cuadras más adelante por Obligado. Yo seguía en el ómnibus”. Aludió al horario de trabajo (11 a 5) y preguntada sobre los días trabajados expresó que coincidían entre sí, 3 días.
También asoció la fecha en que dejó de trabajar por el fallecimiento de una hermana y por la situación de su madre, que se había lastimado.
CC (fs. 56 -58 vta. infolios) declaró: “… trabajó 4 años en casa y conocía a su mamá de antes que cuidó a mi suegra en un ACV … trabajó del 2000 al 2004, cuando su madre se retira, trabaja ella… hacía limpieza…cuando la mamá nos dijo que se jubilaba yo le dije que si conocía a alguien y me dijo puede venir mi hija CC que vos la conocés, y así comenzamos”.
Reconoció la documentación presentada por la actora y manifestó que los recibos eran realizados por su marido y entregados por ella o su marido.
Dijo no recordar si se fue para otro trabajo luego del cese de la relación laboral y que la fecha la conoce bien porque su marido “tiene anotado de cuándo a cuándo trabajó cada persona”.
Por su parte, el Sr. BB, depuso a fs. 59-61 infolios.
Afirmó que conoce a la Sra. AA, como hija de la Sra. NN, que trabajó en su casa, en la época de sus padres, década del 70 u 80. Describió las tareas:
“limpiar la casa sobre todo y no me acuerdo si también colaboraba en la comida, nosotros trabajábamos mucho y mi hijo ya tenía 12 años y era grande, pero no estaba para estar solo…ingresó en el 2000, cuando egresa la madre, como que se fue una y entró la otra. …trabajaba de lunes a viernes, se le pagaba mensual, CC (esposa o yo)”.
Cuando se le exhibe la documentación presentada y se le interroga sobre si reconoce algún recibo de su autoría, contesta : “sí, eran sueldo y boleto y se juntaba todo, es mi letra, sí está clarísimo, las obligaciones a fs.
4 (rectius: 29 infolios) figura que se le debía abonar el pan que compró, el salario vacacional también cobrara, y supongo que aguinaldo también, qué nivel, todos los recibos, salario vacacional y licencia. Y calculo que esta es la liquidación final a fs. 18 rojo” (rectius: fs. 43 infolios).
Del análisis de todos los testimonios vertidos, de manera integral y conjunta aunadas a la documentación obrante en autos, se concluye que la valoración realizada por el Banco de Previsión Social fue errónea.
Enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, que la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba” , Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34).
En la emergencia, si bien puede existir alguna imprecisión contrastando los testimonios, cobra especial relevancia la declaración de los empleadores, la que coincide plenamente con la brindada por la titular. Los detalles en fechas, tareas, acontecimientos de la vida, etc. son indicativos de la relación de trabajo desarrollada por el período en cuestión. Aunado a ello, se encuentra la documental agregada, que fue reconocida tanto por BB como por CC.
En el casus, es menester tener presente las dificultades probatorias que existen en el servicio doméstico y su incidencia en las reglas de la sana crítica. Sobre el punto, la Sentencia No. 443/2018 advirtió:
“En la especie, las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia. Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba. En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho” “A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtene r el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020 )” (Sentencias 302/2021 y 588/2023).
La Corporación ha sostenido ante casos similares: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones.
Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria (…) Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica (…) La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia No. 457/2011).
La Administración valoró la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material por lo que existe un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Como enseña CAJARVILLE: “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales existentes; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados” (Cajarville, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, pág. 238, 2a. Edición ampliada, 2008).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).