Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “SEGOVIA, WASHINGTON C/ SCAGLIONI, CARLOS Y OTRO. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572) - CASACIÓN”, IUE: 449-32/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva N° 130/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno el 15 de junio de 2023.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia N° 130/2023, dictada el 15 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Posada Xavier -r-, Rodríguez Fagián y Martínez Larrosa) falló: “Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto: a) declaró que se trató de una única relación laboral y no hizo lugar a la excepción de prescripción, en lo que se revoca y, en su lugar, declárase que existieron varias relaciones laborales distintas y que prescribió la acción para reclamar créditos por las relaciones laborales que se desarrollaron en Uruguay, salvo la última, que se extendió entre el 3 de agosto de 2020 y el 12 de julio de 2021, así como por el período trabajado en Paraguay (año 2018 a abril de 2020); b) en cuanto a la liquidación de los rubros indemnización por despido, salario vacacional en lo que se revoca, debiendo estarse a lo expresado en los Considerandos III y IV de esta sentencia; c) en cuanto no condenó al pago de la totalidad de horas extra y descansos semanales trabajados en Paraguay, en lo que se revoca, condenándose a los demandados en forma solidaria a su pago al actor, de acuerdo con los montos reclamados en la demanda; d) en cuanto no hizo lugar a los descansos semanales y feriados y sus incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por el trabajo en Uruguay durante el período no alcanzado por la prescripción, en lo que se revoca, condenándose a los demandados a su pago al actor en forma solidaria de acuerdo con lo expresado en el Considerando VI de esta sentencia...” (fs. 630-646 vto.).
II.- Por sentencia definitiva N° 10/2023, dictada el 27 de febrero de 2023 por el Dr. Juan B. Ciganda, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres había fallado: “Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a los demandados Carlos Scaglioni y Felipe Scaglioni a abonar al actor Washington Segovia la suma de pesos uruguayos $ 639.064 (seiscientos treinta y nueve mil sesenta y cuatro), más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago, sin especial condena...” (fs. 511-547).
III.- Contra la sentencia dictada por el ad quem, los demandados interpusieron recurso de casación (fs. 650-672), en el que expresaron los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunciaron una erró-nea aplicación de la norma respecto a la condena por concepto de horas extra y trabajo en descanso semanal por el período trabajado en Paraguay.
En concreto, señalaron que la sala no aplicó la norma contenida en el art. 117.4 del CGP, según la cual la demanda debe incluir, de forma preceptiva, una “narración precisa de los hechos”, carga que el actor incumplió con relación al alegado trabajo extraordinario que habría realizado en Paraguay. De la lectura de la demanda, no surge que el Sr. Segovia afirme la realización de trabajo extraordinario ni durante descanso semanal o días feriados. No explicó en la demanda cuáles son las tareas vinculadas al arroz ni las diferentes etapas del ciclo productivo, habiéndose limitado a afirmar genéricamente que actuaba en tareas organizativas. Tampoco explicó la necesidad de trabajar durante dos años un promedio de trece horas diarias. Ni siquiera delimitó el horario de trabajo que debía cumplir o en qué momento realizaba trabajo extra. Puede concluirse, aseveraron, que el trabajador nunca desarrolló trabajo extraordinario en Paraguay, pues de lo contrario, hubiera expuesto qué tareas realizaba y en qué horarios las cumplía.
b) Es parecer de los recurrentes que la Sala aplicó de forma incorrecta la Ley N° 18.091, así como la norma contenida en el art. 198 del CGP.
Manifestaron que la sentencia impugnada incurre en error y contradicción respecto de la apreciación de las relaciones laborales existentes entre las partes y la consecuente aplicación de la normativa sobre prescripción en materia laboral.
Por una parte, la sentencia considera que las partes estuvieron vinculadas por sucesivas relaciones laborales; sin embargo, sin fundamento suficiente, consideró única la relación de trabajo desarrollada en Paraguay (iniciada en 2018 y culminada en abril de 2020) y Uruguay (comenzada en agosto de 2020 y culminada en junio de 2021, con baja ante BPS en julio de 2021).
Expresaron que, en el expediente, no existe elemento alguno que permita explicar el lapso de cuatro meses entre abril de 2020 (cuando el trabajador asegura haber vuelto a Uruguay) y agosto de 2020 (cuando, en nuestra República, comenzó una nueva relación laboral entre las partes). Ello evidencia la ausencia de fundamentación sobre la supuesta “continuidad laboral” alegada y deja al descubierto la inexistencia de argumento respecto al plazo de cuatro meses, en el cual no existió vinculación alguna entre las partes.
Indicaron que la sentencia no expone argumento alguno que justifique considerar el lapso trabajado en Paraguay como integrante de la relación de trabajo que existió entre las partes. Afirmaron que, la ausencia de un correcto análisis jurídico y probatorio de este extremo, condujo a un error de aplicación de la Ley N° 18.091, así como al apartamiento de las normas contenidas en los arts. 197 y 198 del CGP.
La Sala no justificó por qué la relación laboral que existió entre el actor y Felipe Scaglioni en Paraguay iniciada en 2018 y culminada en 2020 debe considerarse como integrante de la relación trabada entre el actor y Carlos Scaglioni y, en consecuencia, sus créditos no están alcanzados por la prescripción. Tampoco se expuso una razonable explicación en función de la cual, a pesar de haber transcurrido al menos cuatro meses entre uno y otro vínculo, deba considerarse que se trata de una única vinculación.
Agregaron que se incumplió con la carga de la debida afirmación, pues el actor se limitó a expresar que “fue contratado por los Sres. Carlos y Felipe Scaglioni para trabajar en su Empresa”. Quien contrató al Sr. Segovia fue Carlos Scaglioni. En cambio, Felipe Scaglioni fue empleador únicamente durante el período trabajado en Paraguay.
c) Sostuvieron que, en lo atinente a los descansos, el fallo es extra petita. El propio Segovia reconoce que las jornadas laborales “se extendían a los días sábados e incluso domingos en la época de zafra de arroz, soja y sorgo, que va desde septiembre hasta abril, con los laboreos y cosechas, en esas épocas no se tiene días libres”. Contrariamente a lo afirmado por el actor, el Tribunal condena a los Sres. Scaglioni por concepto de descanso semanal trabajado, asegurando sin más que se trabajaban dos domingos por mes y despachando una condena en este sentido desde agosto hasta la finalización de la relación laboral. Se vulnera así lo dispuesto por el art. 198 del CGP, en tanto las cosas litigadas por las partes se refieren al descanso semanal durante la época de zafra, que va desde septiembre hasta abril, y no a toda la duración de la relación de trabajo.
d) Aseveraron que la Sala valoró erróneamente la prueba rendida. Conforme las probanzas de autos, resultó acreditado de forma fehaciente que, cuando el actor realizó trabajo extraordinario (horas extra y trabajo en fines de semana), le fue puntualmente abonado, como emerge de las planillas de trabajo y recibos de sueldo agregados. Este hecho fue soslayado por la Sala, que condenó a pagar al actor la suma de cinco horas extraordinarias diarias. La sentencia se basa en que el recurrente no acreditó haber pago esas horas, en una clara aplicación errónea de las cargas procesales, así como en una valoración ilógica e irracional de la prueba y de los supuestos de hecho que unieron a las partes.
En todo caso, precisaron, le correspondía al actor demostrar de forma clara y contundente la existencia de períodos en que realizó tareas extraordinarias y que, además, no le hayan sido abonadas, carga de la que no se desembarazó.
Adicionaron que, se acreditó que cuando existió despido, el mismo fue abonado. Según surge del expediente, en más de uno de los múltiples vínculos que mantuvieron las partes, Carlos Scaglioni despidió al actor. En concreto, ello ocurrió el 9 de junio de 2017, cuando abonó más de $60.000 por concepto de indemnización por despido y, por tal motivo, se procedió a comunicarla baja a BPS. Esto último también sucedió en los casos en que la relación laboral finalizó por renuncia del actor.
Por otra parte, agregaron que el Tribunal valoró erróneamente la prueba en la medida en que se apartó de los criterios de razonabilidad que rigen tal tarea. Así, puntualizaron que, el Tribunal condenó a pagar la exorbitante suma de cinco horas extra diarias, cuando de la prueba surge que el actor no estuvo ni próximo a realizar esa cantidad de trabajo diario en promedio; ni siquiera lo hizo en los lapsos de máximo trabajo.
En lo relativo al vínculo desarrollado en Paraguay, el actor reconoció expresamente que trabajó solamente durante dos años. En ocasión de brindar la declaración de parte, el actor reconoció expresamente la extensión de la vinculación laboral en Paraguay (fs. 465). Sin embargo, dijeron, el Tribunal desconoció las afirmaciones del propio actor, quien delimitó el lapso trabajado en Paraguay y admitió que trabajó solo durante dos años, es decir, cuatro zafras, pero no trabajó de corrido por dicho plazo. En tal sentido, lo expresado por el Sr. Segovia debe considerarse como confesión (arts. 1606 a 1610 del CC). Así lo entendió el magistrado a quo que, a la luz de la confesión del actor, condenó al pago de horas extra y descanso semanal trabajado únicamente respecto de la época de siembra (octubre y noviembre) y por cosecha (marzo y abril). La confesión del actor fue ratificada por el testimonio de Lauz, quien ratificó los períodos trabajados por el actor en Paraguay.
Apuntó que no existe un solo medio probatorio que dé cuenta de la efectiva realización del trabajo extraordinario por fuera del lapso de zafra. Concretamente, tanto Duche como Lauz manifestaron que estuvieron vinculados a Paraguay por plazos menores y que, durante tales períodos, realizaron horas extra. A partir de estas afirmaciones, de forma errónea, la Sala tuvo por reconocido que se realizaron tareas extraordinarias por dos años, determinando, sin más, que era carga del empleador probar el quantum.
Respecto a la errónea valoración de la prueba del quantum de las horas extra, expresaron que la Sala realizó una aplicación rígida de la carga de la prueba, estableciendo, sin más, que por el mero hecho de no haber logrado demostrar la cantidad exacta, corresponde la condena conforme las cantidades y montos reclamados por el actor.
En subsidio, y ante la eventualidad de que la Corte no case la sentencia de alzada, detalló que la Sala valoró erróneamente el período efectivamente trabajado, a la luz de las entradas y salidas (parciales, en tanto no surgen todas) registradas por la Dirección Nacional de Migraciones. En tal sentido, surge que el trabajador no se encontraba en Paraguay en los lapsos comprendidos entre el 22 de diciembre de 2018 y el 3 de enero de 2019, el 14 y el 23 de septiembre de 2019 y el 22 de diciembre de 2019 y el 2 de enero de 2020.
Con relación a la condena por trabajo durante días de descanso y feriados durante el lapso trabajado en Uruguay, expresaron que la Sala se apartó del principio de primacía de la realidad al considerar que, para que un rubro se encuentre debidamente acreditado, corresponde discriminarlo perfectamente en el recibo de salarios. En el caso de autos, el rubro descanso semanal trabajado se encuentra debidamente abonado. En concreto, y como fuera expuesto al contestar la demanda, emerge con claridad de los recibos salariales que dicho rubro fue abonado en conjunto con las horas extra.
En subsidio, indicaron que la última relación laboral comenzó en agosto de 2020. El vínculo trabado en Paraguay finalizó en abril de 2020, por lo que no corresponde una condena por los descansos semanales (dos al mes) durante el lapso comprendido entre abril y agosto de dicho año, como ordenó el Tribunal.
El último agravio refiere a la errónea valoración de la prueba sobre los feriados pagos. Al respecto, sostuvieron que el Tribunal valoró erróneamente la prueba, en tanto surge del recibo agregado a fs. 256 el pago correspondiente al día 1º de mayo.
Solicitaron la suspensión provisional de la ejecución de la condena despachada en segundo grado y que se anulara la sentencia impugnada en mérito a los agravios expuestos.
IV.- Conferido el traslado de ley, la parte actora lo evacuó (fs. 675-692 vto.), habiendo abogado por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V.- El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, por providencia N° 66/2023 (fs. 693), franqueó el recurso de casación para ante esta Suprema Corte de Justicia, que recibió las actuaciones el 15 de agosto de 2023 (fs. 697).
VI.- Advertido por la Suprema Corte de Justicia la omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la condena, remitió las actuaciones al tribunal de origen al efecto (fs. 701).
VII.- Por providencia N° 1/2024 (fs. 734), la Sala dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada y ordenó nuevamente la elevación de los autos, que fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2024 (fs. 738).
VIII.- Por decreto No. 164/2024 (fs. 739), de 27 de febrero de 2024, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase a estudio del expediente y llamó los autos para sentencia.
IX.- Culminado el estudio de rigor, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto por los siguientes argumentos.
II.- Según surge de las presentes actuaciones, el Sr. Washington Segovia promovió demanda laboral contra los Sres. Carlos y Felipe Scaglioni.
En lo medular, expresó que comenzó a trabajar para los demandados, que gira en el rubro agricultura, ganadería y actividades conexas, el 1º de marzo de 2014, después de haberlo hecho ocasionalmente en los años 2010 y 2011.
Según narró, figuraba como peón especializado, con un horario de trabajo desde las 7.00 am a las 20.00 pm en invierno y desde las 6.00 am a las 21.00 pm en verano. Las jornadas excedían de las trece horas de labor, de lunes a viernes. Describió sus tareas y afirmó que percibía un sueldo de $32.000, incluso cuando debía desempeñarse en Paraguay. Allí comenzó a trabajar en el año 2018, en tareas relativas al arroz, ocupándose del ciclo productivo y demás tareas organizativas.
Indicó que regresó al país en abril de 2020 y continuó trabajando para la empresa hasta su egreso por despido, ocurrido el 25 de junio de 2021.
Aseguró que recibía órdenes tanto de Carlos como de Felipe Scaglioni.
Reclamó el pago de salarios pendientes, horas extra, aguinaldo, licencia, salario vacacional, descanso semanal y feriados trabajados, ficto de vivienda y alimentación, despido, incidencias, daños y perjuicios preceptivos y multa, con reajustes e intereses, todo lo cual estimó individualmente y cuya suma asciende al monto de $6.870.221.
III.- En tiempo y forma, Carlos Scaglioni opuso excepción de prescripción y contestó la demanda. Aseguró que las relaciones laborales se trabaron entre el actor y él y no con su hijo, el codemandado Felipe Scaglioni, quien es dependiente de la empresa y nunca fue empleador del actor. Aseguró haber mantenido con el actor cinco relaciones laborales. Controvirtió que el actor hubiera trabajado jornadas de más de trece horas diarias, indicando que la luz solar no alcanza esa cantidad de horas diarias. Reconoció que, en épocas de zafra, siembra o cosecha, podía trabajarse horas extraordinarias, pero las mismas siempre fueron abonadas al actor conforme el recargo legal correspondiente, como surge de los recibos de sueldo.
Cuestionó que el actor percibiera el sueldo que aseguró recibir, pues no era un trabajador mensual, sino jornalero y cobraba por hora de trabajo.
Desconoció que hubiera existido una relación laboral en Paraguay, puesto que la empresa no tiene emprendimientos allí.
El co-demandado Felipe Scaglioni contestó la demanda en términos semejantes. Aseguró que Segovia solo trabajaba en las tareas de agricultura, que era jornalero, que se le abonaron las horas extra y que se extendieron los recibos correspondientes. Afirmó que la empresa no tenía un emprendimiento en Paraguay. Controvirtió los rubros y montos reclamados y solicitó se desestimara la demanda.
IV.- El magistrado de primera instancia amparó en parte la demanda y, en su mérito, condenó a los demandados a pagar al actor la suma de $639.064 más reajuste e intereses, correspondiente a rubros emergentes de la relación laboral desarrollada en Paraguay (licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, horas extra comunes y especiales, ficto por alimentación y vivienda e indemnización por despido tarifada de jornalero).
Desestimó la excepción de prescripción. Entendió que Felipe Scaglioni desempeñó el rol de empleador, al menos desde 2018 hasta el egreso.
Asimismo, desestimó la demanda por los rubros que se habrían generado en la relación laboral desarrollada en Uruguay.
V.- La Sala de 1º Turno revocó la decisión únicamente en cuanto: a) declaró que se trató de una única relación laboral y no amparó la excepción de prescripción. En su lugar, declaró que existieron varias relaciones de trabajo distintas y acogió la prescripción de la acción para el reclamo de créditos generados en las relaciones desarrolladas en Uruguay, exceptuando la más reciente de ellas, esto es, la que se extendió desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 12 de julio de 2021, así como el lapso trabajado en Paraguay, desde el año 2018 hasta abril de 2020; b) revocó la liquidación de los rubros indemnización por despido y salario vacacional, disponiendo estar, en su lugar, a lo expresado en los Considerando III y IV de la sentencia; c) en cuanto no condenó a la totalidad de horas extra y descansos semanales trabajados en Paraguay, lo que se revocó y, en su lugar, se condenó a los demandados en forma solidaria a su pago al actor, de acuerdo con los montos reclamados en la demanda; d) en cuanto no hizo lugar a los descansos semanales, feriados y sus incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por el trabajo en Uruguay durante el lapso no alcanzado por la prescripción, decisión que se revocó y, en su lugar, la Sala condenó a los demandados a su pago en forma solidaria, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando VI de la impugnada.
VI.- Causa agravio a los demandados que se los haya condenado por concepto de horas extra y trabajo en descanso semanal correspondientes a la actividad desarrollada en Paraguay.
En ese sentido, aseguraron que la Sala aplicó de forma incorrecta la norma contenida en el art. 117.4 del CGP, por cuanto el actor, en su demanda, no ofreció una narración precisa de los hechos en lo atinente al trabajo extraordinario.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia no le asiste razón a los recurrentes.
Corresponde recordar que, el Tribunal confirmó lo decidido en primer grado sobre los rubros horas extra y trabajo en descanso semanal por el período trabajado en Paraguay. Así, en la impugnada se afirma: “surgiendo probado que el actor trabajó para los demandados en Paraguay en la más absoluta informalidad (desde que ninguna prueba documental se ha aportado que demuestre otra cosa) y en tanto la parte demandada solo controvirtió la existencia de la relación laboral en ese tiempo, pero no controvirtió las condiciones ni la mecánica de trabajo alegada por el actor en particular en dicho tiempo, el Tribunal entiende que al actor se le adeudan todos los rubros reclamados y generados por su trabajo en dicho período en Paraguay, máxime cuando la prueba testimonial avala un trabajo en extensas jornadas de labor, todos los días de la semana, sin descanso, ni domingos ni feriados, sin brindarles lo necesario relativo a alimentación y sin que surja que se le hubiera abonado ninguno de los rubros por dicho período. De acuerdo con ello, se desestimarán los agravios y se confirmará la recurrida en cuanto condenó a ambos demandados a que le abonaran al actor los rubros licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, horas extra comunes y especiales y ficto de alimentación y vivienda generados en dicho período laborado en Paraguay. Y si bien la recurrida a fs. 530 no menciona en los rubros objeto de condena a los descansos semanales, luego a fs. 533 a 535 se expide sobre este rubro y dispone la condena al pago de ocho descansos semanales (domingos) en siembra y ocho en cosecha” (fs. 638 vto.–639).
En función del recurso de apelación interpuesto por el actor por no haberse amparado, en primer grado, la totalidad de los rubros salariales generados en Paraguay, la Sala dio un paso más y aumentó la cantidad de horas extra y días de descanso semanales, argumentando que, “de acuerdo con lo declarado por los testigos y a la ausencia total de prueba documental que debería haber aportado la parte demandada por este período de la relación laboral, que se desarrolló fuera del país y que no fue documentada, no existen razones para circunscribir el reclamo de las horas extra y descansos semanales como lo hizo la recurrida solo a los períodos de siembra y cosecha. Por consiguiente, este agravio sí es de recibo, por lo que en este punto se revocará la recurrida y se condenará a la demandada a pagar al actor la totalidad de los rubros y montos liquidados en la demanda por el trabajo realizado en Paraguay” (fs. 656 vto.).
De la intelección de ambas sentencias, surge claro que la procedencia del reclamo por horas extra y descansos trabajados en Paraguay fue acogida en las dos instancias de mérito (habiendo la alzada aumentado la cantidad de horas realizadas y la cantidad de días de descanso trabajados).
El agravio, entonces, no puede prosperar, por tratarse de una cuestión alcanzada por la regla de la doble confirmatoria, según opinión de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor.
De acuerdo con el art. 268 inc. 2 del CGP, “no será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia”.
Conforme la interpretación constante de la Corte y a la que se afilian los Sres. Ministros nombrados, “la ratio legis del art. 268 del CGP – en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17243 – radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliados del control en sede de casación” (cf. sentencias Nos. 376/2009, 1221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1296/2019, 444/2021, entre muchas).
Esta regla, entonces, impone desestimar el agravio.
VII.- Misma solución merece el agravio relativo a la excepción de prescripción.
La sentencia de primer grado desestimó por completo la defensa de prescripción invocada por los demandados. En cambio, el Tribunal, recogiendo en parte el agravio de los accionados, declaró verificada la prescripción de la acción en relación a los créditos emergentes de los vínculos laborales desarrollados en Uruguay antes del más reciente de ellos, esto es, el que se verificó entre el 3 de agosto de 2020 y el 12 de julio de 2021.
Con su agravio, los recurrentes pretenden que se ampare la excepción de prescripción por todo el tiempo trabajado en nuestro país. Sin embargo, en primer grado, tal pedimento fue desestimado por completo, mientras que en segunda instancia, se entendió que el actor solo puede reclamar los créditos generados en la más reciente de las relaciones de trabajo, esto es, en la que discurrió desde el 3 de agosto de 2020 hasta el egreso, el 12 de julio de 2021. Es decir, dejando a salvo la última relación, en ambas instancias fue descartada la excepción de prescripción, quedando el tema también alcanzado, entonces, por la referida regla de la inadmisibilidad de la casación cuando existan dos pronunciamientos coincidentes, según postura mayoritaria en el seno de esta Suprema Corte de Justicia.
En términos trasladables, en sentencia N° 38/2005, la Corporación expresó: “en el caso de la parte actora (...) resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto, tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 1248/2002, ‘...si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma (cf. sentencias Nos. 1071/01 y 1125/01)’ (sentencia No.7/03)”.
En el caso de autos, la decisión del ad quem acerca de la excepción de prescripción fue más beneficiosa para los demandados y, al operar la doble confirmatoria en el punto, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, el agravio resulta inadmisible.
VIII.- La Sra. Ministra Dra. Minvielle postula una interpretación más amplia acerca de la norma contenida en el art. 268 del CGP. Según la intelección que propone, siempre que el tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primer grado o la confirme con discordia, la sentencia –en su integridad– resulta pasible de ser revisada en casación.
Estima que esta tesis es la que mejor se condice, no solo con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal que se analiza– debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera la Sra. Ministra que, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento de primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó en algún punto la de primera.
No obstante, como esta posición acerca de la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar los puntos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Suprema Corte de Justicia, está vedado el control en esta instancia casatoria.
IX.- Los recurrentes de-nunciaron una incorrecta aplicación normativa en lo atinente a la condena por descansos semanales trabajados en Uruguay.
La Suprema Corte de Justicia habrá de desestimar el agravio, en mérito a las deficiencias que exhibe su postulación.
En efecto, al blandir esta crítica los recurrentes no dieron cabal cumplimiento a la carga impuesta por el art. 273 del CGP, de acuerdo con la cual el agravio debe estructurarse como una crítica razonada de lo decidido, con exposición de motivos fundados en la impugnada.
Acerca de la suficiencia de la argumentación, reiteradamente la Suprema Corte ha explicado que, “la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F, El recurso de casación. En el Derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1216/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1109/2018, 1410/2019, entre otras).
Como explica Vescovi, “la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación), significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica genérica” (Vescovi, E., “Derecho Procesal”, Tomo VI, IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
No puede perderse de vista que un mínimo de rigor formal exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, proponga un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin anclaje en el caso concreto. En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados que sustente el recurrente, relevando los yerros, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a las que arribó, en función de los extremos que surjan de autos y permitan arribar a una conclusión diferente. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos invocados se han configurado, sin referencia a los extremos probatorios concretos emergentes del expediente ni rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Sin perjuicio de que lo precedentemente relevado resulta suficiente para desestimar el agravio, aun si se pudieran soslayar las deficiencias de postulación del agravio, entiende la Corte que tampoco en sustancia asiste razón al recurrente.
De la lectura del agravio parecería surgir la denuncia de un vicio de incongruencia.
Según los recurrentes, el actor había alegado en su acto de proposición que trabajaba los días domingos solo en las épocas de zafra –desde septiembre hasta abril–, por lo que, el Tribunal habría fallado extra petita al condenar a los demandados por este rubro desde el mes de agosto y hasta la finalización de la relación laboral.
Soslayando el incum-plimiento de la carga dispuesta en el art. 273 del CGP, la crítica no tiene asidero sustancial.
La lectura de la demanda no respalda la interpretación que realizan los recurrentes, sino una conclusión distinta: el actor reclamó por tiempo de trabajo en días de descanso, sábados y domingos, sin distinguir épocas de la relación laboral, sin restringir tal reclamo a los períodos de zafra.
Si bien a fs. 8, en un mismo párrafo y de forma confusa, refirió a las jornadas de descanso y los tiempos de zafra, surge que introdujo dos ideas distintas.
Sobre el punto, expresó: “Las jornadas laborales se extendían a los días sábados, e incluso también los domingos. En épocas de zafra de arroz, soja y sorgo, que van desde septiembre hasta abril con los laboreos y cosechas, en esa época no se tiene días libres”.
Del citado pasaje no surge, como entienden los recurrentes, que el actor haya limitado su reclamo de trabajo en días domingo a las épocas de zafra, sino que, solamente, reforzó el convencimiento de que, en tales períodos, realizó trabajo en tiempo correspondiente al descanso semanal.
En línea concordante con esta intelección que se postula, a fs. 10, al detallar los rubros reclamados, el actor precisó: “Descanso semanal trabajado: durante toda la relación laboral las jornadas se extendían los días sábados y también domingos”.
En este escenario, no puede entenderse configurado el vicio de incongruencia denunciado por los recurrentes. En conclusión, se desestimará el agravio.
X.- Finalmente, los demandados aseguran que la Sala valoró erróneamente la prueba relativa al vínculo desarrollado en Paraguay y a la última de las relaciones verificadas en Uruguay, habiéndose apartado del mandato normativo contenido en el art. 140 del CGP.
En particular, insistieron en haber demostrado que al actor le fue oportunamente pago el trabajo extraordinario así como el despido.
Con relación al vínculo cumplido en Paraguay, precisaron que el actor solo se desempeñó durante dos zafras, como lo admitió en su declaración de parte.
En forma subsidiaria, expresaron que la más reciente relación laboral comenzó en agosto de 2020, mientras que la trabada en Paraguay había finalizado en abril de 2020. De consiguiente, no corresponde una condena por los descansos semanales trabajados (dos al mes) entre abril y agosto de 2020, como equivocadamente dispuso la Sala.
Por último, y en lo relativo a los feriados trabajados, cuestionaron que el Tribunal hubiera soslayado el recibo agregado a fs. 256, del que surge que el trabajador cobró la actividad desplegada el día 1º de mayo.
Los rubros cuestionados, como ya se dijo, recibieron pronunciamientos coincidentes, lo que los hace, a juicio de la mayoría de la Corporación, inadmisibles de revisión en casación.
Sin perjuicio de que eso solo es suficiente para rechazar el agravio relativo a la valoración de la prueba, la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez entienden que el agravio no cumple con las exigencias formales para su debida postulación.
En ese sentido, relevan que la parte recurrente no denunció un supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba y eso sella la suerte del agravio.
Como se ha expuesto en numerosas sentencias, la citada mayoría entiende que, “a pesar de que la referida disposición (art. 270 del CGP) prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, e ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cf. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94; 14 y 716/96, entre muchas).
De acuerdo con esta posición, “el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cf. sentencias Nos. 2/2000, 228/2006, entre otras).
La Suprema Corte de Justicia ha admitido, desde este paradigma, la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando ellas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como sostiene Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la teoría del absurdo evidente– puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a error manifiesto, patente, palmario, claro, ostensible. De este modo, se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf. Colombo, E., “Casación: teoría del absurdo evidente”, en RUDP 1/1983, págs. 57-58).
Esta interpretación mayoritaria ha señalado: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 517/2017, 81/2021, entre muchas otras).
En opinión de la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, los recurrentes no alegaron un error en la valoración realizada por la Sala que pueda ser calificado de absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se dio cumplimiento a la primera condición de postulación del agravio.
La unanimidad de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia estima que, el cuestionamiento propuesto revela una mera disconformidad con la valoración efectuada por el ad quem.
El Sr. Ministro redactor, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, postula un criterio más amplio acerca de la valoración probatoria como causal de casación, por considerar que, una transgresión a las pautas legales de valoración de la prueba previstas por la norma contenida en el art. 140 del CGP constituye causal de casación, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 y primera parte del art. 277.3 del CGP, aun cuando la infracción no alcance el grado de grosero o absurdo (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 542/2022, 1096/2022, 129/2023, 931/2023, entre muchas).
Ya sea que se adopte la postura mayoritaria con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, ya sea desde la que postula el Sr. Ministro redactor, desde ambos paradigmas resulta insuficiente proponer un criterio de valoración distinto al empleado por el Tribunal. Es menester demostrar el error en que el Tribunal incurrió al analizar la prueba, sea en grado de error extremo, sea en un grado menos exigente, por estar reñido con el recto entendimiento. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, en la etapa de casación, no alcanza con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester evidenciar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esta tarea, demostrar ausencia de prudencia y apartamiento de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf. sentencia N° 288/1997, entre otras).
Las apreciaciones de la Sala podrán resultar o no compartibles, pero ciertamente no aparecen como absurdas, arbitraria ni alejadas de la recta razón, lo que determina se rechace el agravio.
XI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.