Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 178/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 470/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2026.
No. 178 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 470/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 6, compareció AA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N°30/2024 de fecha 31/1/2024, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado (BSE), por la que se lo sancionó con una suspensión por treinta días con privación de la remuneración básica, en aplicación de lo previsto en el literal B) del art.58 del TOEF.
Como agravios sostiene que se le generó indefensión al no admitirse un medio de prueba que solicitara ante el Comité de Acoso Laboral. Objeta que el Comité de Acoso Laboral no haya admitido un medio de prueba que ofreciera al momento de su declaración, por considerarlo extemporáneo.
Señala que previamente envió un correo electrónico a una integrante del Comité solicitando una prórroga para presentar sus descargos, recibiendo una respuesta negativa, aunque se le indica que al ser citado para ratificar sus descargos o esclarecer algún punto podría ampliar la prueba. Sin embargo, la prueba ofrecida le habría sido denegada, lo que lo coloca en una situación de indefensión, frustrándose su oportunidad de defensa.
Señala que la actuación del Comité no fue acorde a Derecho. En este sentido, afirma que el Comité se excedió en los plazos previstos en el Protocolo de Abordaje de la Problemática de Acoso Laboral; en tanto el procedimiento no puede durar más de sesenta días, y en el caso duró casi un año: de diciembre de 2021 a noviembre de 2022. Agrega que también se vulneró la presunción de inocencia, desde que fue considerado como responsable desde un primer momento, lo que vicia la imparcialidad del Comité.
También indica que existió una incorrecta calificación de los hechos y una insuficiente motivación. En este sentido, manifiesta que la Comisión de Disciplina se aparta del informe del instructor, quien determinó que se había configurado la falta del art. 25 num. 14 TOEF y no acoso moral, calificando la falta como leve. Sin embargo, la Comisión realizó una errónea valoración de la prueba calificando la falta como grave. Asimismo, se agravia en cuanto se modifica la calificación de la falta en base a un proy ecto de ley no aprobado.
Subraya que el único hecho probado fue la ofensa que una vez le profiriera a la funcionaria y de la cual luego se arrepintió pidiendo disculpas.
Lo que expresa se trató de un hecho aislado que no configura acoso moral.
Sostiene que no se ha verificado reiteración de conductas, tampoco existió intención de dañar, y no se consideraron las medidas correctivas adoptadas luego de la denuncia.
Cuestiona que se le impute haber omitido garantizar un trato correcto entre funcionarios y no haber facilitado la integración de la funcionaria denunciante. De la prueba diligenciada resulta que adoptó todas las medidas a efectos de garantizar el buen clima laboral, demostrando una conducta pro activa. Añade que al momento del ingreso de la denunciante no era Jefe del Servicio.
Objeta que se le impute no haber facilitado la capacitación de la funcionaria, no haber aplicado las recomendaciones que le indicaran para adecuar el clima de trabajo.
Por último, afirma que la resolución tampoco goza de la suficiente y eficiente motivación.
II) Por Decreto No. 4082/2024, se tuvo por iniciada la acción de nulidad, confiriéndose traslado de la demanda y emplazándose al BSE a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos debidamente foliados (cfme. arts. 63-65 DL
15.524) [fs. 21].
III) A fs.23, compareció BB, en representación del BSE, a contestar la demanda.
En primer lugar, afirma que se acreditó en forma clara la existencia de acoso moral por parte del actor, remitiéndose a las conclusiones del Comité.
Indica que se hicieron recomendaciones, pero el actor no cumplió con ninguna. El acoso moral configura una falta grave independientemente de las medidas que se hubieran adoptado con posterioridad al mismo.
En relación con la indefensión denunciada, afirma que la Comisión consideró toda la prueba ofrecida y producida, por lo que se respetaron las garantías correspondientes. Señala además que la instrucción se cumplió respetando todas las garantías, siendo correcto el procedimiento.
Afirma que el acoso moral configura falta grave independientemente de las medidas que luego se tomaran para salvaguardar a la funcionaria acosada e independientemente de la actitud que el propio funcionario adoptara después de verificarse la situación de acoso.
Sostiene que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, investigó la Comisión de Acoso y, en base al resultado de su actuación, se decidió la instrucción de un sumario. Procedimiento este último donde se respetaron las garantías que impone la normativa.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
IV) Por Decreto No. 5165/2024, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos con citación (fs. 34). Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs. 36-60), dando la Oficina Actuaria cuenta del estado del procedimiento (fs. 61).
V) Por Decreto No. 242/2025, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días (fs. 62). Las partes presentaron sus alegatos (actora a fs. 64-66 vta. y demandada a fs. 68-74 vta.).
VI) Por Decreto No. 824/2025, se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs. 76). Por Dictamen No. 181/2025, sugirió desestimar la demanda confirmando el acto en cuestión por considerarlo legítimo (fs. 80).
VII) Por Decreto No. 2150/2025, se dispuso el pase de los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 82).
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, corresponde determinar si la parte actora cumplió con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En autos, AA, acciona contra la Resolución del Directorio del BSE No.30/2024 de fecha 31/1/2024 (fs.248 A.A. libro 3), por la que se resuelve, con la Comisión de Disciplina, aplicarle una sanción de susp ensión de 30 días con privación total de la remuneración básica. Notificada con fecha 21/2/2024 (fs.251 A.A. libro 3). Contra la cual, interpuso el recurso administrativo de revocación con fecha 1/3/2024 (fs.3 y 3 vto. A.A.-Carpeta
7).
Por Resolución del Directorio del BSE No. 299/2024 de fecha 15/5/2024, se resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto (fs. 30 A.A. Carpeta 7), notificándose con fecha 28/5/2024 (fs. 31 vto. A.A.
Carpeta 7).
Por lo que, la acción de nulidad promovida con fecha 26/7/2024, lo fue en tiempo hábil (Cfme. nota de cargo de fs. 20).
II) Ingresando en el aspecto sustancial de la litis y a los efectos de un mejor abordaje , el Tribunal realizará una reseña de los antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la causa:
La funcionaria del BSE CC formula denuncia por “acoso y persecución laboral” ante la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social en fecha 22/6/2021 (fs. 44 a 69 del libro 1 de A.A.; y fs. 35 a 84 del libro 6 A.A.). La misma se dirige contra los también funcionarios: a) DD; b) AA; c) EE; y d) FF. Se relatan diversos hechos: que no se le han asignado tareas calificadas del perfil de su cargo, ni se le han demarcado las mismas;
ha sido objeto de hostilidades, calumnias, de su superior jerárquico (AA); se la ha aislado socialmente asignándola a una oficina separada del resto de sus compañeros; no se le ha dado información; se le ha obstaculizado su carrera funcional, entre otras acciones lesivas.
La Inspección General del Trabajo dispone poner la denuncia en conocimiento del BSE, solicitando que informe las medidas preventivas que se adopten y que se disponga una investigación administrativa de los hechos (fs. 88 a 90 libro 6 A.A.).
En forma concomitante, en fecha 5/7/2021, el Comité de Acoso Laboral del BSE, mantiene una entrevista con la funcionaria en virtud de una nota presentada por ésta ante la División Capital Humano en fecha 9/VI/2021 que versaría sobre hechos de acoso moral, manifestando la interesada “que su intención no era presentar esta denuncia ante el Comité de Acoso del Banco, ya que con anterioridad se presentaron ante la Inspección General del Trabajo” (fs. 94 libro 6 A.A.). La nota presentada por la funcionaria ante la Administración obra agregada de fs. 95 a 98 del libro 6 A.A. Con estas actuaciones primarias, el Banco de Seguros del Estado evacúa la vista conferida por el Ministerio de Trabajo en fec ha 29/IX/2021 (fs. 102 a 104 libro 6 A.A.).
Luego, con fecha 30/12/2021, la funcionaria ratifica ante el Comité de Acoso Laboral la “denuncia realizada el día 13 de diciembre de 2021”, así como la presentada ante el Ministerio de Trabajo; expresando que se dirige contra los funcionarios AA, DD y FF (fs. 43 libro 1 A.A.).
El accionante contesta la denuncia de acoso formulada de fs. 162 a 215 del libro 4 de los A.A., manifestando que ocupa un cargo de Jefatura en el Laboratorio Clínico del Hospital del Banco de Seguros del Estado, explicando las tareas propias del perfil del cargo de la denunciante, las que cumple mayoritariamente. Controvierte las imputaciones que se le formulan de hostilidades o destrato; así como otras afirmaciones relativas al servicio (cambios de horarios, jefaturas, controles de stock, etc.). Añade que solicitó un estudio del clima laboral al Área de Capital Humano en virtud del relacionamiento que existía; y que nunca obstaculizó la carrera funcional de la funcionaria.
No surge de las actuaciones la fecha de presentación del escrito ni cuando se le otorgó vista al interesado.
Con posterioridad, el Comité de Acoso Moral Laboral inició la instrucción probatoria, recaba ndo tanto prueba documental como testimonial. Así, se recaba la declaración de diversos funcionarios en fecha 1/8/2022 (fs. 78, 80, 81 libro 3 A.A.); 3/8/2022 (fs. 83, 86, 88, 91 libro 3 A.A.); 4/8/2022 (fs. 102 libro 3 A.A.); 8/8/2022 (fs. 104, 107, 109 li bro 3 A.A.); 10/8/2022 (fs. 112, 115, 117 libro 3 A.A.); 11/8/2022 (fs. 119, 121, 125, 128 libro 3 A.A.); 15/8/2022 (fs. 132, 135, 138 libro 3 A.A.); 17/8/2022 (fs. 140 libro 3 A.A.); 22/8/2022 (fs. 144, 146 libro 3 A.A.); 24/8/2022 (fs.
149, 152 libro 3 A.A.).
En fecha 18/10/2022 se recaba la declaración del denunciado (fs. 155 a 156 libro 3 A.A.).
Surge también agregado Informe de Clima Laboral de fecha 30/12/2021 (fs. 93 a 96 libro 3 A.A.), en el que se concluye que “ El Clima Laboral se ve afectado principalmente por dificultades de comunicación y relacionamiento que afectan a todos sus integrantes en mayor o menor medida. Los sucesos vividos y el temor a nuevos conflictos interpersonales provocan tensiones que afectan el espacio de trabajo compartido y generan malestar y desgaste emocional”.
Concluida la etapa probatoria, el Comité en fecha 30/XI/2022 elabora un Informe Final (fs. 157 a 183 libro 3 A.A.). En relación a los hechos denunciados contra el hoy actor, afirma que ocupa un cargo de Jefe del Laboratorio del Hospital del Banco de Seguros, y que desde el ingreso de la funcionaria CC tuvo conocimiento de los problemas de relacionamiento que existían entre ésta y la casi totalidad del resto de los compañeros, lo que incluso motivó una intervención del Departamento de Desarrollo y Relaciones Laborales para mejorar el clima general de tra bajo, y transcurridos cinco años de ello no se solicitó ninguna intervención. Del informe agregado, surge que se realizaron recomendaciones específicas que no fueron cumplidas por el Jefe.
Añade que las denuncias de relacionamiento presentadas por otros funcionarios fueron utilizadas para sumarios iniciados a la funcionaria, con lo cual, en lugar de adoptarse medidas de mejoramiento del clima, se azuzó el mismo. Asimismo, el Jefe estaba en conocimiento que la funcionaria no tenía experiencia en laboratorio, pese a lo cual no se le facilitó capacitación.
De esta forma, el denunciado no adoptó ninguna medida de integración o que tienda a eliminar las situaciones generadas.
Da cuenta también que el denunciado llegó a insultar a la funcionaria a lo cual luego le solicita disculpas. Constatándose ciertas acciones del Sr.
AA que, analizadas en su conjunto, son pasibles de ser consideradas actos de acoso.
Entiende así que existió un “mal manejo de las relaciones humanas y laborales que se ha seguido respecto a la Sra. CC”, y esa “falta de conocimiento y comunicación, no hace más que abonar los problemas de relacionamiento en el sector”. Por lo cual los hechos son suficientemente graves por acción u omisión, como para configurar acoso moral por parte del Jefe del Laboratorio AA.
Finalmente, formula una serie de recomendaciones a efectos de corregir la situación.
Del Informe del Comité se confiere vista tanto al denunciado como a la denunciante en fecha 22/2/2023 (fs. 185 y 186 libro 3 A.A.); la que sólo es evacuada por la funcionaria (fs. 188 a 220 libro 3 A.A.). Con estos antecedentes, la Dirección División Capit al Humano informa con fecha 24/2/2023, a la Gerencia General acerca de lo actuado por el Comité de Acoso Moral, sugiriendo la elevación del expediente al Directorio, a efectos de iniciar un sumario administrativo al funcionario AA “a fin de dilucidar si cumple con el deber reflejado en el Título IV, Art. 25, numeral 14º “14º) Tratar en forma correcta y diligente a funcionarios y público”, expresado en el TOEF” (fs. 19 libro 6 A.A.). La Gerencia General comparte lo informado y eleva las actuaciones al Directorio del Banco de Seguros del Estado a efectos de que dicte resolución para iniciar sumario administrativo al funcionario (fs. 21 libro 6 A.A.).
En cumplimiento de lo sugerido el Directorio del Ente dicta la Resolución Nº 193/2023 de 12/4/2023, que dispone: “Instrúyase un sumario al Jefe de Servicio de Laboratorio (en funciones) Señor AA”, designando funcionario instructor y asesor de la Comisión de Disciplina (fs. 24 libro 6
A.A.).
Se agregó el legajo del funcionario (fs. 10 a 23 libro 5 A.A.), siendo notificado del inicio del procedimiento sumarial en fecha 5/V/2023 (fs. 25 libro 5 A.A.), y se recaba su declaración con asistencia letrada en la misma fecha (fs. 25 a 29 A.A. libro 5 A.A.).
A fs. 30 - 37 el funcionario sumariado presenta un escrito de descargos. El instructor dispone el diligenciamiento de prueba testimonial, la que es producida en fechas 19/5/2023 (fs. 39, 42, 46, 50 libro 5 A.A.);
15/VI/2023 (fs. 96, 100, 105, 109 libro 5 A.A.); 16/V I/2023 (fs. 113, 117 libro 5 A.A.). Producida esta prueba, se confiere al sumariado una vista de fecha 20/6/2023 (fs. 125 libro 5 A.A.); la cual es evacuada (fs. 127 a 131 del mismo libro de antecedentes), ofreciendo la declaración de un testigo, la que se recaba en fecha 6/7/2023 (fs. 170 libro 5 A.A.).
Con fecha 21/7/2023 , el instructor elabora Informe Circunstanciado del Sumario (fs. 29 a 44 libro 2 A.A.), en el que arriba a las siguientes conclusiones, que difieren con las planteadas por el Comité de Acoso Moral:
1) Si bien existen problemas de relacionamiento de la funcionaria CC y el resto de sus compañeros, el sumariado actuó correctamente ante esta situación.
2) No existió demora en la ejecución de las recomendaciones formuladas por Desarrollo y Relaciones Laborales, en tanto el Hospital debía realizar una certificación a la cual se encontraba avocado el Laboratorio.
3) La capacitación de la funcionaria no fue frustrada por el sumariado, correspondiendo su coordinación al funcionario responsable de ello.
4) En relación a la integración personal de la funcionaria con el resto de los empleados, advierte que el sumariado asumió como Jefe en fecha 20/10/2021, cuando ya estaba trabajando la denunciante. Por tanto, de existir una omisión en este aspecto no le cabe al funcionario sino a otro responsable que no es parte del sumario.
5) No surge prueba de la existencia de comentarios de integrantes del Laboratorio hacia la denunciante que debieran ser corregidos.
6) Que tampoco existe prueba en relación a dificultades en la asignación de tareas a la denunciante.
7) Finalmente, el Informe sí da cuenta que existió “una circunstancia de maltrato verbal hacia CC… cuando AA le dijo “hipócrita” a CC, agregando que “si entraste sin experiencia acá no la vas a hacer”.
Por lo indicado, concluye el instructor que “el funcionario sumariado incurrió en una falta establecida por el art. 25 numeral 14) del TOEF, atento a que se acreditó que el funcionario no ha tratado “en forma correcta y diligente” a una funcionaria”; graduando la falta como “leve”.
En fecha 24/7/2023, se confiere vista al funcionario sumariado (fs. 47 libro 2 A.A.). Surge que, con posterioridad, en fecha 17/8/2023, la Comisión de Disciplina del BSE revisa la actuación sumarial, resolviendo solicitar al Comité de Acoso la remisión de las pruebas producidas en la investigación realizada, “ previo a la realización de nuevo informe por el instructor sumariante y vista al interesado” (fs. 49 y 50 libro 2 A.A.).
Así, y agregada la prueba diligenciada por el Comité de Acoso, el instructor dispuso una ampliación del sumario, citando nuevamente a testigos a efectos que ratifiquen lo oportunamente declarado ante el Comité.
De esta forma comparecen en las siguientes fe chas: 19/9/2023 (fs. 58, 61, 63, 66, 68 libro 2 A.A.); 21/9/2023 (fs. 72, 74, 76, 80). De la ampliación, el instructor practica un nuevo Informe sumarial en fecha 22/9/2023 (fs. 93 a 98 libro 2 A.A.), donde concluye que los elementos probatorios incorporados “no se consideraron como elementos de convicción suficientes para modificar la conclusión adoptada en el anterior informe, se mantiene la misma sosteniendo que el funcionario sumariado incurrió en la falta establecida por el art. 25 numeral 14) del TOEF, atento a que se acreditó que el funcionario no ha tratado “en forma correcta y diligente” a una funcionaria”.
Con fecha 22/9/2023, se confiere nueva vista al sumariado (fs. 99 libro 2 A.A.), quien la evacua con fecha 3/10/2023 (fs. 101 libro 2 A.A.). Con estos antecedentes, la Comisión de Disciplina en fecha 25/X/2023 se expide compartiendo la subsunción de los hechos en la falta pre vista en el artículo 25 numeral 14 del TOEF, atento a que se acreditó que el sumariado no ha tratado “en forma correcta y diligente” a una funcionaria, pero difiere en el grado y entidad, en tanto debe ser calificada como grave y no leve (fs. 222 a 224 libro 3 A.A.).
Sin perjuicio de ello, la División Capital Humano requiere a la Comisión de Disciplina que explique los argumentos, criterios y fundamentos que tomó en consideración para calificar la falta como “grave” (fs. 232 libro 3 A.A.). La Comisión se expide nuevame nte en informe de 19/12/2023 (fs. 233 a 239 libro 3 A.A.) explicando que el deber de tratar en forma correcta y diligente a los funcionarios se vulnera no sólo por acción (como el caso del insulto admitido por el sumariado) sino también por omisión de act uar a efectos de garantizar el trato correcto hacia los funcionarios a su cargo. En el caso, el sumariado no actuó como correspondía adoptando acciones concretas pese a la existencia de diversos conflictos, minimizándose los problemas. Por tanto, entiende que también “…hubo omisión del sumariado en actuar para mejorar la situación de CC frente al conflicto planteado, y propiciar en forma proactiva que la funcionaria CC fuera respetada por su entorno en cuanto a su formación y derecho a ejercer su cargo y obtuviera ni más ni menos que la misma capacitación que el resto”. Conductas que , entiende, revisten el carácter de grave, sugiriendo aplicar al funcionario una suspensión de treinta días (fs. 239 A.A. libro 3).
Con estos antecedentes, el Directorio del BSE dicta la Resolución Nº 30/2024 de 31/1/2024, que dispone: “… aplíquese al Jefe de Servicio Laboratorio en funciones AA, la sanción prevista en el Literal B) del artículo 58 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario, consistente en una suspensión de treinta (30) días con privación total de la remuneración básica” (fs. 248 libro 3 A.A.).
La resolución es notificada personalmente en fecha 21/2/2024 (fs. 252 libro 3 A.A.). Contra la misma interpone recurso de revocación , sin fundamentación, en fecha 1/3/2024 (fs. 3 vto. libro 7 A.A.); el cual es instruido por la Administración. Los fundamentos de su recurso, son desarrollados por escrito de 21/3/2024 (fs. 19 a 24 libro 7 A.A.), sosteniendo que la Comisión de Disciplina se aparta del informe sumarial, no siendo correcto que haya omitido tratar las cuestiones del clima laboral.
El Directorio del BSE, por Resolución Nº299/2024 de 15/5/2024, desestima el recurso interpuesto, manteniendo el acto recurrido (fs. 30 libro 7 A.A.); la cual se notifica en fecha 28/5/2024 (fs. 31 vto. libro 7 A.A.).
III) El primer agravio alegado, finca en la vulneración del derecho de defensa, en tanto el actor indica que no le fue admitido un medio de prueba por el Comité de Acoso Laboral del BSE, lo que lo habría colocado en una situación de indefensión. El Tribuna l considera que corresponde desestimar este agravio, por lo que se expondrá.
En oportunidad de prestar declaración ante el Comité de Acoso Laboral, el accionante presentó prueba documental, lo que fue atestado en el acta respectiva de fs. 156 libro 3 A.A.: “En este acto el Dr. AA presenta nueva prueba, la cual se agrega en el expediente de marras y se valorará su pertinencia al momento de realizar el informe final por parte de este Comité”. El Comité en su Informe Final (Numeral 108, fs. 168 libro 3 A.A.), descarta dicha prueba, así como la ofrecida por la denunciante, “ya que fueron presentadas en forma extemporánea o, refieren a hechos posteriores al período investigado”.
En forma previa a analizar los hechos en que se funda el agravio, cabe considerar la naturaleza de la actuación del Comité de Acoso Laboral. Los comités o comisiones de acoso en la Administración Pública realizan una función administrativa de investigación , pero no decisoria, en tanto su informe de “conclusiones y recomendaciones” ni expresa la voluntad final de la Administración, ni tiene carácter vinculante. Se trata de un informe de valoración inicial, que incluirá conclusiones y propuestas, las que son remitidas a la jefatura u oficina correspondiente para resolver si se inicia o no un procedimiento disciplinario. De surgir de este informe final indicios o elementos de convicción claros de acoso, la Administración deberá iniciar un procedimiento discipl inario a efectos de constatar la existencia de una eventual falta administrativa.
Cabe aclarar que, si bien el Comité no ejerce una Administración activa, en tanto no resuelve acerca de la eventual responsabilidad del funcionario, ha de garantizar a las partes implicadas en una denuncia de acoso moral su derecho de defensa; sin perjuici o de los derechos que le podrán asistir al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario correspondiente.
En el caso, no se aprecia que el funcionario haya visto lesionado su derecho de defensa, ni en las instancias desarrolladas ante el Comité ni durante la tramitación del procedimiento sumarial.
Ante el Comité de Acoso, el funcionario prestó declaración con asistencia letrada (fs. 155 libro 3 A.A.) y, en dicha oportunidad, agregó prueba, la cual fue considerada como extemporánea por los integrantes del Comité sin que se aprecie ilegitimidad en ell o, no se trató de una decisión arbitraria, sin fundamento. Elaborado el Informe Final, se le comunicó el mismo en fecha 22/2/2023 (fs. 185 libro 3 A.A.), sin presentar escrito alguno, como si realizara la denunciante.
Con posterioridad a ello y en el curso del procedimiento sumarial, se le garantizó al funcionario en forma íntegra su derecho de defensa, en efecto:
- fue notificado del inicio del procedimiento sumarial en fecha 5/5/2023 (fs. 25 libro 5 A.A.), y se recaba su declaración en la misma fecha (fs. 25 a 29 A.A. libro 5 A.A.);
- de la prueba testimonial producida por el instructor, se le confirió vista en fecha 20/6/2023 (fs. 125 libro 5 A.A.); la cual es evacuada de fs. 127 a 131 del mismo libro de antecedentes, ofreciendo la declaración de un testigo la que se recaba en fecha 6/7/2023 (fs. 170 libro 5 A.A.);
- del Informe Final del Sumario se le confiere vista el día 24/7/2023 (fs. 47 libro 2 A.A.);
- del informe resultante de la ampliación sumarial dispuesta, se le confiere nueva vista en fecha (fs. 99 libro 2 A.A.), la que es evacuada en fecha 3/10/2023 (fs. 101 libro 2 A.A.).
Por tanto, en todas estas etapas del sumario administrativo, la Administración garantizó el derecho de defensa del funcionario, quien pudo articular sus descargos y proponer prueba exculpatoria como lo hizo. No se advierte, entonces, que se hubiera cercenado su derecho de defensa cuando pudo ofrecer el diligenciamiento de medios probatorios en cualquier de dichas etapas.
IV) El accionante también reprocha la actuación del Comité de Acoso, por la demora en la tramitación de la denuncia y por apartarse de su deber de imparcialidad. Agravio que el Tribunal también rechazará.
En primer lugar, no se surge de los antecedentes que los integrantes del Comité de Acoso hubieran actuado en forma sesgada o parcializada, o que hubieran manifestado aversión hacia el funcionario. Tampoco surge que se haya solicitado que alguno de sus inte grantes se inhiba de participar por razones de enemistad o prejuicio, o que hayan sido recusados por el funcionario. Por tanto, no surge que la presunción de inocencia del funcionario se hubiera comprometido en la tramitación e investigación de la denuncia de acoso.
En segundo lugar, en relación a los plazos, cabe precisar que ninguna de las partes adjunta el Protocolo de Abordaje de situaciones de Acoso, por lo que se desconocen los plazos impuestos por el mismo al Comité de Acoso.
Sin perjuicio de ello, aun cuando se hubiera excedido en el cumplimiento de los plazos administrativos, ello no vicia ni el procedimiento ni el acto administrativo; determinando en todo caso la responsabilidad funcional de los integrantes del Comité. Tampoco se aprecia que el procedimiento administrativo haya tenido una duración excesiva: la funcionaria ratifica ante el Comité de Acoso Laboral su denuncia en fecha 30/12/2021; luego de dar vista de la denuncia al actor y otro funcionario, el Comité comenzó a recabar declaraciones en fecha 1/8/2022 (fs. 78 libro 3 A.A.); y el Informe Final data de 30/11/2022 (fs. 157 libro 3 A.A.).
Por tanto, el procedimiento tuvo una duración exacta de un año, lo que no luce como excesivo, atendiendo la frondosa prueba testimonial recabada y los bienes jurídicos y derechos fundamentales en juego cuando se tramitan denuncias de acoso.
V) Finalmente, el actor cuestiona los propios hechos imputados y su calificación como falta, en especial su consideración como acoso moral. En forma previa, el Tribunal advierte que las partes erran en la discusión de los hechos, en tanto la falta que se le imputara al funcionario y por la cual fuera finalmente sancionado no discurre en un supuesto de acoso moral o laboral.
En efecto, si bien el Informe Originario del Comité de Acoso Laboral del BSE concluyó que se configuró una hipótesis de acoso moral, la instrucción sumarial consideró que el funcionario sumariado incumplió la obligación establecida por el art. 25 numeral 1 4) del TOEF, consistente en “Tratar en forma correcta y diligente a funcionarios y público” . De esta forma, el informe sumarial se apartó de la calificación originaria del Comité de Acoso Laboral que entendió se había configurado acoso moral, y modificó la misma considerando que existió una vulneración del deber de tratar en forma “correcta y diligente” a la funcionaria denunciante.
El Informe Sumarial (fs. 29 a 44 libro 2 A.A.) descarta casi todas las imputaciones que el Comité de Acoso Laboral estimó probadas, y entendió que únicamente fue probado un incidente “de maltrato verbal hacia CC… cuando AA le dijo “hipócrita” a CC, agregando que “si entraste sin experiencia acá no la vas a hacer”. Pero todos los restantes hechos sobre los que el Comité efectuó una imputación inicial de acoso fueron escrupulosamente desestimados.
Así, el informe, si bien reconoce la existencia de problemas de relacionamiento personal en el laboratorio del Hospital del BSE, descarta cada uno de los elementos relevados por el Comité para concluir que existió un supuesto de acoso:
A) no se incumplieron las recomendaciones relativas al clima laboral que el Departamento de Desarrollo y Relaciones Laborales formulara;
B) no impidió la capacitación de la funcionaria;
C) que el funcionario no omitió integrar a la denunciante en el equipo de trabajo;
D) no surgen probados comentarios de integrantes del laboratorio que debieran ser corregidos por el jerarca;
E) ni fueron desconocidas las tareas de la denunciante.
De esta forma, todos los hechos relevados por el Comité son luego descartados por el sumariante, quien únicamente tiene por probado un hecho aislado y puntual de maltrato verbal. Por tal razón, imputa al funcionario haber incurrido en una vulneración del deber funcional de “tratar en forma correcta y diligente a funcionarios y público” ; y ya no acoso moral; lo que califica como falta “leve”.
Con posterioridad, la Comisión de Disciplina en Informe de fecha 19/12/2023 no objeta la falta imputada, aunque considera que la misma debe calificarse como “grave” en cuanto entiende que el actor incurrió en otras conductas que también implican una transgresión -por omisión- del deber de tratar en forma correcta y diligente a la funcionaria. Si bien el informe es algo confuso al referir , en uno de sus numerales tangencialmente al acoso moral, y a un supuesto proyecto de ley que regularía como falta gravísima al acoso, no se aparta de la calificación del incumplimiento realizada en el sumario.
Por lo antedicho, el Tribunal considera que el análisis se centra en determinar si resultan probados los hechos que la resolución impugnada imputa al funcionario y considera como falta grave; más que en analizar si se trata de un supuesto de acoso moral.
Conforme se mencionó , del informe sumarial y de la Comisión de Disciplina, resulta que el funcionario incumplió su obligación de tratar en forma correcta y diligente a la funcionaria denunciante. Si bien el informe sumarial considera que se ha acreditado un acto puntual, el de la Comisión de Disciplina agrega que el funcionario incurrió en otras conductas de destrato, en virtud de lo cual califican como grave la falta.
Así, al actor se lo sanciona por un doble orden de conductas: una activa y otra omisiva.
a) Conducta de destrato activo.
Resulta probado y admitido por el funcionario que en una oportunidad se dirigió de manera ofensiva a la denunciante diciéndole “hipócrita”, “si entraste sin experiencia acá no la vas a hacer”. Lo ocurrido y el tenor de los dichos es admitido por el sumariado en su declaración (fs. 26 libro 5 A.A.);
y fue por el admitido tanto en vía administrativa como en su demanda anulatoria (fs. 10 vto. infolios).
b) Conductas omisivas de destrato.
Como bien lo señala el Informe de la Comisión de disciplina, la obligación de tratar correctamente a un funcionario no sólo se vulnera por acción, sino también a través de modalidades omisivas. De la prueba administrativa diligenciada , resulta acreditado que el actor incurrió en conductas omisivas, pues estando en conocimiento de problemas de relacionamiento en el laboratorio del Hospital del BSE, no adoptó ninguna medida correctiva o enmendadora de la situación existente.
Del legajo funcional del actor surge que se desempeña en el “Servicio de Laboratorio Clínico” desde el 1/10/2018; primero en el cargo de “Técnico Superior” y a partir del 20/10/2021 como “Jefe de Servicio” (fs. 13 libro 5 A.A.). A fs. 17 del libro 2 de los A.A. luce la descripción de tareas del cargo de “Jefe de Servicio” entre las que enumera: “planifica, organiza, coordina, orienta y supervisa las actividades técnicas del Laboratorio Clínico” ;
“supervisa y orienta técnicamente al personal del Laboratorio Clínico”, “controla la capacitación y desempeño del personal” ; y en el “Perfil Psicolaboral” enumera distintas capacidades como la de “organización y planificación”, “liderazgo”, “para trabajar y promover el trabajo en equipo”, y “actitud proactiva”.
Por tanto, se le atribuyen las competencias y responsabilidades propias de un mando medio, en quien la Institución delega tanto el poder de dirección como los deberes de prevención en materia laboral, en particular el de preservar un adecuado ambiente de trabajo.
La Comisión de Disciplina postula que el actor omitió “… actuar para garantizar el trato correcto hacia los funcionarios a su cargo, como ocurrió en la especie en el caso del Sr. AA respecto de las conductas verificadas respecto de CC en el entorno del Laboratorio” (fs. 236 libro 3 A.A.). Si bien el funcionario ostenta la calidad de Jefe del Servicio a partir del 20/10/2021, no desconocía la situación existente en el laboratorio pues trabajaba en el servicio al menos desde el año 2018; y cómo surge de las declaracion es testimoniales, las cuestiones de relacionamiento son de larga data, originándose en ocasiones por la propia conducta de la trabajadora denunciante.
El Informe de la psicóloga GG de fecha 30/12/2021 explica que “ En enero 2020 recibimos expediente derivado por la Dirección de Capital Humano y a demanda del Director de División ADTYEP solicitando apoyo ante problemas de relacionamiento en el Laboratorio del HBSE.
Propusimos reunión con los jerarcas a cargo del sector, jefe del servicio de laboratorio Dr.AA y Sub Directora Técnica del HBSE Dra. DD que se fue posponiendo por el período de licencias estivales. A mediados de abril 2020 concretamos la reunión donde ambos manifestaron preocupación por el clima y especialmente por algunos sucesos vinculados a la funcionaria CC que repercutieron seriamente en las relaciones de trabajo del sector” ;
aclarando que ya habían orientado a los jerarcas mencionados (fs. 93 libro 3 A.A.). El Informe sugiere cuatro medidas concretas a ser implementadas (fs.
96 libro 3 A.A.). De esta forma, el actor no puede excusarse en que asumió la Jefatura del Servicio en octubre de 2021, pues ya estaba en conocimiento directo de la situación y del estado en que se encontraba el vínculo entre los compañeros de trabajo.
En adición a lo cual, surge de las actuaciones que los testigos se refirieron a los inconvenientes en el relacionamiento: “De ella (CC) se comentaba que con algunas de ella irritaba a otros. Pasaba con varios compañeros a la vez” (Declaración de HH, fs. 107 libro 3 A.A.); “Ella desde un principio no hizo gran esfuerzo por integrarse al equipo de trabajo y el equipo tampoco hace ese esfuerzo en general (…) ella tiene que tener un conflicto con alguien para poder vivir. Se enfrasca en conflictos estériles. Y ella de los conflictos sale mal parada anímicamente, a veces se certifica.
Luego vuelve bien, pero al poco tiempo vuelve al conflicto” (Declaración de II, fs. 110 libro 3 A.A.); “Cuando CC entró al laboratorio teníamos un sistema de horas para hacer extracciones. Cuando se incorporó al plantel, ella nunca iba motu propio a hacer las extracciones (…) vi que CC era una persona conflictiva y pasé a hablarle lo estrictamente necesario” (Declaración de JJ fs. 112 libro 3 A.A.); “La razón de por qué está enojada a veces no lo sé. Notamos que golpea las puertas de los muebles. No le preguntamos porque ella es como muy distante. Por ejemplo, a mí me ha pasado que ante la misma situación a veces reacciona diferente” (Declaración de KK, fs. 126 libro 3 A.A.); “Yo para ella no existo, porque como soy arancelada no pertenezco al BSE. Ella me lo manifestó, dice que ella no respeta la autoridad” (EE. Fs. 130 libro 3 A.A.); “CC no es el “santo de devoción del laboratorio” pero comentarios despectivos no. Es una persona difícil de tratar, pero insultos no. Digo eso porque tiene un relacionamiento difícil con el resto de las personas. Estoy hablando de las personas en general” (Declaración de MM, fs. 133 libro 3 A.A.); “Entiendo que CC es una persona con la que cuesta relacionarse. Ella está pendiente de lo que haces y no haces para enviar mails, escribir notas” (Declaración de NN, fs. 136 libro 3 A.A.).
Todas las declaraciones dan cuenta -como hecho notorio -, de dificultades vinculares con la funcionaria denunciante, las que parecen originarse en su propia personalidad; y que tales cuestiones son de larga data, estando ante una situación verdaderamente l arvada de la que dio cuenta el Informe de la Psicóloga interviniente.
Así las cosas, el funcionario accionante , en tanto Jefe del Servicio , incurrió en una evidente omisión, pues estando en conocimiento del clima laboral reinante en el Laboratorio, aunque su origen se encuentre en el comportamiento de la propia denunciante; debió actuar con diligencia, adoptando las medidas necesarias para encausar el relacionamiento, o de tipo correctivo para enmendar aspectos que pudieran incidir en el ambiente de trabajo del laboratorio.
Más aún, se le hicieron recomendaciones y sugerencias de actuación, no resultando razonable una dilación tan prolongada en su aplicación invocando cuestiones relativas a la pandemia o una certificación técnica del laboratorio. Su descripción de competencias y responsabilidades, le exigían una actuación lo más inmediata posible, a efectos de preservar el ambiente de trabajo; lo cual no hizo.
Otro tanto ocurre con la formación profesional de la funcionaria, pues si la misma no contaba con las aptitudes requeridas para cumplir las tareas normales de laboratorio, también en virtud de su descripción de competencias y responsabilidades, debía imple mentar, facilitar o procurar instancias de capacitaciones puntuales y prácticas para la funcionaria, lo que no consta que hiciera.
Por tales motivos, el Tribunal comparte la conclusión de la Administración respecto a que la ausencia de diligencia del actor en adoptar correctivos, en tanto Jefe de Servicio, propició un ambiente incómodo para la funcionaria, al cual ella contribuía con su comportamiento; lo que trasunta en un destrato de forma omisiva.
En consecuencia, el Tribunal considera que resultan probados los hechos que se le imputan al actor y que son calificados como falta grave, resultando la motivación de la resolución sancionatoria adecuada y suficiente. En efecto, tanto los hechos relevantes como los fundamentos normativos de la resolución sancionatoria surgen de su contenido como también de los antecedentes administrativos mencionados que fueron causa de su dictado.
VI) En base a los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora y demandada , en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).